Sentencia Social Nº 6351/...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Social Nº 6351/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2005 de 27 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 6351/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006106900

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10386

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación, interpuesto por la Mutua, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona. Se alza la Mutua en suplicación planteando el problema de si le corresponde en exclusiva a la Mutua, que cubre los riesgos profesionales pero no las contingencias comunes, efectuar la determinación de la existencia de la contingencia profesional. El TS ha establecido que le corresponde al INSS la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social. Se le confiere el rango de entidad de base para la organización, vigilancia y dispensación de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar. La Mutua extendió parte de baja por accidente de trabajo haciendo constar como diagnóstico infarto agudo de miocardio.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006240

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 27 de septiembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6351/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 30 de Mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 167/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -SERVEI CATALA DE LA SALUT-, Winterman Solvimar, S.A. y Juan Ignacio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7-3-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-5-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de las demandas origen de las presentes actuaciones, promovida por la Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Servei Català de la Salut, la empresa Winterman Solvimar, S.A. y el beneficiario D. Juan Ignacio , sobre reintegro de prestaciones, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena contra ellas ejercitadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- D. Juan Ignacio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , trabaja por cuenta de la empresa Winterman Solvimar S.A.

2.- La empresa Winterman Solvimar S.A. tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de sus empleados con la Mutua Asepeyo, no habiendo ejercitado la opción para que la misma Mutua cubra la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

3.- El día 16 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 8 horas, D. Juan Ignacio se dirigía al trabajo, sintiendo un fuerte dolor en el pecho, por lo que acudió directamente al servicio de urgencias del Hospital General de Catalunya, sito en la localidad de Sant Cugat del Vallès (parte de accidente de trabajo -folios nº 100 y siguientes-).

4.- El día 16 de diciembre de 2003 la Mutua Asepeyo extendió parte de baja por accidente de trabajo haciendo constar como diagnóstico "Infarto agudo de miocardio (IAM), pared anterior. Contingencia en estudio" (folio nº 55), extendiendo parte de alta el 4 de julio de 2004 (folio nº 56).

5.- El día 20 de Julio de 2004 la Mutua Asepeyo dictó acuerdo rechazando la contingencia de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Juan Ignacio el 16 de diciembre de 2003, notificándolo al beneficiario y a la empresa (folios n1 41 a 48).

6.- La Mutua Asepeyo abonó a D. Juan Ignacio , a través de la empresa en la modalidad de pago delegado, 11.081,13 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal (certificado de prestaciones -folio nº 59- y extractos de TC-2 -folios nº 63 a 71-).

La Mutua Asepeyo prestó asistencia sanitaria a D. Juan Ignacio por valor de 4.252,91 euros (facturas -folios n1 57 y 58-).

7.- El día 24 de noviembre de 2004 la Mutua Asepeyo presentó escrito ante el INSS reclamando el importe de 11.081,13 euros, abonados al Sr. Juan Ignacio en concepto de subsidio de incapacidad temporal (folio nº 118). El INSS desestimó esta petición por acuerdo de fecha 2 de febrero de 2005 (folio nº 117).

8.- El día 25 de noviembre de 2004 la Mutua Asepeyo presentó escrito ante el Servei Català de la Salut reclamando el importe de la asistencia sanitaria prestada al Sr. Juan Ignacio , valorada en 4.252,91 euros (folio nº 135). El Servei Català de la Salut desestimó esta petición por resolución de fecha 22 de febrero de 2005 (folios nº 146 a 149).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora Mutua Asepeyo en reclamación de cantidad contra el INSS y el ICS por el importe correspondiente a prestación de IT y asistencia sanitaria a D Juan Ignacio en virtud de parte de accidente de trabajo. Con posterioridad la propia Mutua ha determinado que las lesiones padecidas por el trabajador derivan de contingencia profesional y reclama tales cantidades a los demandados referidos. Frente al pronunciamiento denegatorio de la instancia se alza la referida Mutua en suplicación planteándose en la litis el problema de de si le corresponde en exclusiva a la Mutua en un supuesto como el presente en el que cubre los riesgos profesionales pero no las contingencias comunes efectuar la determinación de la existencia de contingencia profesional .

La Mutua que sostiene el criterio de su propia competencia limita su recurso a la censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del Art. 191 de la LPL en un motivo que desarrolla en diversos apartados en los que denuncia la aplicación indebida del RD 1300/95 de 21 de Julio, vulneración por aplicación indebida del Art. 40-4 de la Ley 53/02 de 30 de Diciembre, vulneración por inaplicación del RD 428/04 de 12 de Marzo y vulneración por inaplicación del RD 1993/95 de 7 de Diciembre.

Finalmente se denuncia infracción por inaplicación del Art. 117-2 de la LGSS .si bien en el desarrollo de este ultimo apartado tampoco se trata del fondo de la cuestión, es decir si realmente nos encontramos ante una accidente de trabajo o de un accidente no laboral sino sobre la aplicabilidad al supuesto que contemplamos del RD 428/04 de 12 de Marzo dada la fecha del accidente y de la entrada en vigor de dicha disposición legal Tercero . Para resolver las cuestiones planteada debemos traer aquí en primer lugar el criterio jurisprudencial plasmando entre otras en la sentencia del TS (Sala IV) de 2 de Febrero de 1998 en la que razona su criterio a favor de la competencia del INSS señalando que ""1. - El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como

"Entidades Colaboradoras".

2.- El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978 , y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

3.- Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacer lo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de IL T, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

4.- Negar al lNSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia".

Estos argumentos pueden ser aún aplicables a este supuesto a pesar de la entrada en vigor del RD 428/04 .como veremos a continuación. En primer lugar es cierto que el RD 1300/95 se refiere a la competencia del INSS para la determinación de contingencia en invalidez permanente, pero esta declaración no puede separarse de la determinación de contingencia en IT pues sería absurdo en aquellos casos en los que el trabajador pase a incapacidad permanente proveniente de la de IT , se considerara que en esta sus situación deriva de contingencia común y por el contrario la incapacidad permanente derivara de contingencia profesional. La facultad del INSS ha de tener forzosamente efectos en orden a la determinación de competencia de la prestación de IT .Pero es que además ha de añadirse que el Art. 61 del Reglamento General de Colaboración de las mutuas tras la reforma del RD 428/04 no dice claramente a quien corresponde en los supuestos de contingencia profesional al determinación de contingencia. En efecto dispone el apartado 2 del art. 61 que "Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción en los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante v en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le correspondiente el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción" .La falta de concreción del precepto implica que la Sala comparta la tesis de la sentencia recurrida de la persistencia del criterio que ha venido siguiendo el Tribunal Supremo en esta cuestión sin que sus argumentos se vean afectados por el RD 428/04 Y en consecuencia ni existe aplicación indebida del RD 1300/95 ni el RD 428/04 concede a la recurrente la competencia que pretende.

Finalmente y aunque lo dicho hasta aquí decide la suerte del recurso ha de señalarse en respuesta a los argumentos expuestos en el último apartado del escrito impugnatorio que del inalterado relato fáctico resulta que el día 16 de Diciembre de 2003 la Mutua Asepeyo extendió parte de baja por Accidente de trabajo haciendo constar como diagnostico" infarto agudo de miocardio" IAM pared anterior. Contingencia en estudio, extendiendo parte de alta de 4 de Julio de 2004. El RD 428/04 no entró en vigor hasta el día 1 de Abril de 2004 por lo que el día en que ocurrió el hecho que ha determinado estas actuaciones dicha disposición legal no estaba vigente por lo que aunque su art 61 produjera el efecto de atribución exclusiva de competencia, lo que se ha negado, seria inaplicable a este caso pues no cabe dar efectos retroactivos a esta norma legal.

Lo expuesto y razonado supone la desestimación del recurso y a confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia de dictada por el juzgado de lo social n° 26 de Barcelona en autos 167/05 de aquel juzgado seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servei Català de la Salut, la empresa Winterman Solvimar, S.A. y D. Juan Ignacio y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenado a la recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación del letrado de la codemandada Winterman Solvimar SA que se fijan en 500 euros. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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