Sentencia Social Nº 6354/...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Social Nº 6354/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5340/2007 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6354/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106284

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000650

nc

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 24 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6354/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 6 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 15/2007 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Estampaciones Cusam, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda planteada por Ángel Daniel debo absolver a las partes demandadas de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Ángel Daniel , nacido el 10-4-1950, con DNI nº. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en situación de alta en la empresa ESTAMPACIONES CUSAM, de la industria siderometalúrgica, desde 16-7- 1973, de profesión habitual METALURGICO (categoría Oficial 2ª, grupo cotización 8), sufrió accidente de trabajo el 3-5-06, del que fue dado de alta médica el 23-6-06, reincorporándose al trabajo.

2º.- La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con MUTUA ASEPEYO y no existe informe de descubierto de cuotas.

3º.- El 13-10-06 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba la existencia de LESIONES PERMANENTES NO INCAPACITANTES, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir de una sola vez el trabajador 950'- €, de cuyo pago se hizo responsable a la Mutua. Se valoraron las lesiones dictaminadas por el órgano oficial en fecha 7-9-06: "Pérdida de la segunda y tercera falanges del dedo meñique".

4º.- El actor, diestro, a resultas del accidente de trabajo, padece: amputación de la segunda y tercera falanges del dedo meñique de la mano izquierda.

5º.- El Convenio Colectivo de aplicación, describe el Grupo Profesional 7 :

"Grup professional 7

Criteris generals

Estan inclosos aquells treballadors/ores que realitzin tasques que s'executen segons instruccions concretes, clarament establertes, amb un alt grau de dependència, que requereixen preferentment esforç físic i/o atenció i que no necessiten de formació específica ni període d'adaptació.

Formació

Ensenyament secundari obligatori (ESO) o certificat d'escolaritat o equivalent.

Comprendrà les categories enquadrades en els barems números 6 i 10 de les bases de cotització a la Seguretat Social.

Empleats: ordenança, porter, vigilant, guardes jurats.

Operaris: peó.

Tasques (exemples)

En aquest grup professional s'inclouen a títol enunciatiu totes aquelles activitats que, per analogia, són equiparables a les següents:

1. Tasques manuals.

2. Operacions elementals amb màquines senzilles, entenent per tals aquelles que requereixen ensinistrament i coneixements específics.

3. Tasques de càrrega i descàrrega, manuals o amb ajuda d'elements mecànics simples.

4. Tasques de subministrament de materials en el procés productiu.

5. Tasques consistents a efectuar encàrrecs, transport manual, portar o recollir correspondència.

6. Tasques de tipus manual que comporten l'aprofitament i evacuació de primeres matèries elaborades o semielaborades, així com l'utillatge necessari en qualsevol procés productiu.

7. Tasques de recepció, ordenació, distribució de mercaderies i gèneres, sense risc en el seu moviment.

8. Tasques d'ajut en màquines-vehicles".

6º.- No ha sido objeto de discusión las base reguladora de las prestación postulada (2.651,92 € -base de cotización mes abril 2006 -30 días-)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado quinto, en el que la sentencia de instancia reproduce el Convenio Colectivo de aplicación, en el que se describe el Grupo Profesional 7 . Alega la parte recurrente que, en el hecho probado primero, ya se consigna su profesión habitual y que no consta en los autos que esté comprendido dentro del ámbito de aplicación del convenio de la industria siderometalúrgica, pues la empresa para la que prestaba servicios tiene convenio colectivo propio. Por ello entiende que, al no discutirse la profesión habitual, tal hecho debe ser suprimido. La cuestión que se plantea en este motivo del recurso es más jurídica que fáctica. Es cierto, como alega la parte recurrente que no es posible equiparar los conceptos de profesión habitual y grupo profesional, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente, al menos mientras no se desarrolle reglamentariamente la Ley 24/1997 , sino que el elemento determinante es el de la profesión habitual, y ésta es la que debe valorarse a los efectos de la declaración de incapacidad permanente, poniendo en relación la profesión con las secuelas.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador.

También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.

En el supuesto enjuiciado, las limitaciones funcionales del demandante, que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial, para su profesión de Oficial 2º metalúrgico. Dichas dolencias consisten en la pérdida de la segunda y tercera falange del dedo meñique de la mano izquierda, siendo el demandante diestro. Y no cabe estimar, razonablemente, tal y como alega la recurrente, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión, tal como exige el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente parcial, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2.007, dictada en los autos nº 15/2007, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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