Última revisión
21/04/2008
Sentencia Social Nº 636/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1500/2005 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 636/2008
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1500/05-MDM
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, veintiuno de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001500 /2005 interpuesto por D. Luis Andrés y Dª Marina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Andrés y Dª Marina en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo demandado FUNDACIÓN HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 693/04 y 694/04, acumulados, sentencia con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Los actores, D. Luis Andrés y Da Marina , prestan servicios laborales para la Fundación demandada 9 de diciembre de 1999 y 2 de mayo de 2000 respectivamente, con la categoría profesional de facultativo especialista en ginecología y radiología respectivamente percibiendo ambos la misma retribución de 17,82 euros la hora ordinaria en el año 2002 y de 18,52 euros la hora ordinaria en el 2003.- 2._ El actor D. Luis Andrés ha realizado un total de 1957 horas en el año 2002 y un total de 1.268 horas en el año 2003 (hasta el 31-8-2003) sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia física. Que dicho actor libró un total de 105 horas en el año 2002 y 37 horas en el año 2003 (hasta el 31-8-2003) después de guardias de presencia física. Del total de horas presenciales en 2002 (536 horas), 356 horas lo fueron en días laborables, y el resto en sábados, domingos y festivos. En el año 2003, del total de horas presenciales en guardias hasta el 31-8-2003 (297 horas) 232 horas lo fueron en días laborables y el resto en sábados, domingos y festivos (85 horas).- 3.- La actora Da Marina ha realizado un total de 2.119 horas en el año 2002 y un total de 2.068 horas en el año 2003 (hasta octubre/2003 realizó 1.800 horas). Que dicha actora disfruta de libranzas por las guardias realizadas en fin de semana el viernes de la semana siguiente en el turno RAD 2 lo que supone 322 horas. Del total de horas presenciales en 2002 (394 horas) 255 horas lo fueron en días laborables, y el resto en sábados, domingos y festivos. En el año 2003, del total de horas presenciales en guardias (458 horas) 352 horas lo fueron en días laborables y el resto en sábados, domingos y festivos.- 4.- Que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en horario laborable nocturno de lunes a viernes de 0,00 horas a 8,00 horas; por la horas de presencia realizadas en domingos y festivos y por los sábados. No se le ha devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8,00 horas a 24,00 horas.- 5.- En fecha 3 de marzo de 2004 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA y la demandada en virtud de papeleta de fecha 18 de febrero de 2004, habiendo interpuesto además los dos demandantes reclamación previa en fecha 12 de agosto de 2004.- 6 - Los actores perciben en concepto de retribución variable el de guardias mixtas.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés y Dª Marina , debo absolver y absuelvo a la FUNDACIÓN VIRXE DA XUNQUEIRA de las pretensiones de la demanda.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1500/05-MDM
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, veintiuno de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001500 /2005 interpuesto por D. Luis Andrés y Dª Marina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Andrés y Dª Marina en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo demandado FUNDACIÓN HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 693/04 y 694/04, acumulados, sentencia con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Los actores, D. Luis Andrés y Da Marina , prestan servicios laborales para la Fundación demandada 9 de diciembre de 1999 y 2 de mayo de 2000 respectivamente, con la categoría profesional de facultativo especialista en ginecología y radiología respectivamente percibiendo ambos la misma retribución de 17,82 euros la hora ordinaria en el año 2002 y de 18,52 euros la hora ordinaria en el 2003.- 2._ El actor D. Luis Andrés ha realizado un total de 1957 horas en el año 2002 y un total de 1.268 horas en el año 2003 (hasta el 31-8-2003) sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia física. Que dicho actor libró un total de 105 horas en el año 2002 y 37 horas en el año 2003 (hasta el 31-8-2003) después de guardias de presencia física. Del total de horas presenciales en 2002 (536 horas), 356 horas lo fueron en días laborables, y el resto en sábados, domingos y festivos. En el año 2003, del total de horas presenciales en guardias hasta el 31-8-2003 (297 horas) 232 horas lo fueron en días laborables y el resto en sábados, domingos y festivos (85 horas).- 3.- La actora Da Marina ha realizado un total de 2.119 horas en el año 2002 y un total de 2.068 horas en el año 2003 (hasta octubre/2003 realizó 1.800 horas). Que dicha actora disfruta de libranzas por las guardias realizadas en fin de semana el viernes de la semana siguiente en el turno RAD 2 lo que supone 322 horas. Del total de horas presenciales en 2002 (394 horas) 255 horas lo fueron en días laborables, y el resto en sábados, domingos y festivos. En el año 2003, del total de horas presenciales en guardias (458 horas) 352 horas lo fueron en días laborables y el resto en sábados, domingos y festivos.- 4.- Que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en horario laborable nocturno de lunes a viernes de 0,00 horas a 8,00 horas; por la horas de presencia realizadas en domingos y festivos y por los sábados. No se le ha devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8,00 horas a 24,00 horas.- 5.- En fecha 3 de marzo de 2004 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA y la demandada en virtud de papeleta de fecha 18 de febrero de 2004, habiendo interpuesto además los dos demandantes reclamación previa en fecha 12 de agosto de 2004.- 6 - Los actores perciben en concepto de retribución variable el de guardias mixtas.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés y Dª Marina , debo absolver y absuelvo a la FUNDACIÓN VIRXE DA XUNQUEIRA de las pretensiones de la demanda.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés y Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de fecha 16/12/2004 en autos nº 693/04 y 694/04, acumulados, instados por aquellos frente a la empresa "Fundación Hospital Virxen da Xunqueira", sobre reclamación de cantidades, confirmamos la resolución de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés y Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de fecha 16/12/2004 en autos nº 693/04 y 694/04, acumulados, instados por aquellos frente a la empresa "Fundación Hospital Virxen da Xunqueira", sobre reclamación de cantidades, confirmamos la resolución de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
