Última revisión
13/10/2008
Sentencia Social Nº 636/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3721/2008 de 13 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 636/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100547
Encabezamiento
RSU 0003721/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00636/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3721/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1171/07
RECURRENTE/S: DON Leonardo
RECURRIDO/S: SYNOVATE ESPAÑA SAU
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a trece de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 636
En el recurso de suplicación nº 3721/08 interpuesto por el Letrado DON VICENTE MARTIN MANZANERO en nombre y representación de DON Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 27 DE MARZO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1171/07 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Leonardo contra, SYNOVATE ESPAÑA SAU en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE MARZO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por DON Leonardo , frente a la empresa SYNOVATE S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer, por la parte demandante, en este procedimiento."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Leonardo , mayor de edad y cuyas datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por reproducidas. E1 actor ha prestado su trabajo para la demandada desde el 9 de enero de 2002, con la categoría de "Administrador de Sistemas", y un salario bruto anual de 9.686,32 euros, con prorrata de pagas extras. El demandante estuvo contratado como trabajador a tiempo parcial (documento 5 de la parte actora).
SEGUNDO.-La empresa demandada comunica la extinción del contrato mediante carta, de fecha 28 de septiembre de 2007, y con efectos desde ese mismo día. Las causas que alega y transcribe en la comunicación son las de carácter
económico, organizativo y productivo (documento n°1 de la actora). En la citada comunicación se alega "la situación económica negativa que padece la empresa de pérdidas anuales reiteradas y constantes y que conlleva la imperiosa necesidad de reducir gastos y entre ellos los de personal, reestructurando y adecuando sus recursos con el fin de contribuir así a la superación de la mencionada situación". Los resultados negativos lo son desde el ejercicio económico de 2004, con resultado negativo de los fondos propios. Se describe distintas iniciativas de la empresa para sanear la situación económica, y que se dan por reproducido el texto de la comunicación.
En relación con las causas organizativas y productivas se expone la necesidad objetiva de amortizar, entre otros, su puesto de trabajo. Se afirma que "habida cuenta de la situación económica/financiera de la empresa la supresión de su puesto de trabajo en el centro de trabajo de Madrid es la que origina menor impacto negativo en la productividad.
Las tareas que venía realizando serán asumidas por el equipo de informática interno, disminuyendo el servicio de este tipo de programaciones, mientras que las hipotéticas emergencias se realizarán en su caso desde el centro de trabajo de Madrid o Barcelona".
TERCERO.- Se ha puesto a disposición del trabajador una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado. También un mes de salario en concepto de preaviso, por la falta del mismo, y la liquidación de haberes (documento 3 de la actora).
CUARTO.- La empresa documentó la ampliación de capital que efectuó con fecha 16 de octubre de 2006, para cubrir pérdidas (documento nº 19 de la empresa). También presentó las cuentas anuales de 2006, y un informe de Auditoría, donde constan unas pérdidas en el ejercicio de 2005 de 419.413 euros, y en el 2006 unas pérdidas de 1.525.575 euros. El balance de situación de 2007 refleja unas pérdidas de 1.533.045 euros (documentos 20 y 22). Se documenta las liquidaciones parciales del Impuesto de Sociedades, del tercer periodo, donde se refleja unas pérdidas de 1.191.214 euros (documento 23 a 25 de la demandada).
QUINTO.- En los certificados de cotización empresarial, de los meses de agosto, septiembre y octubre, el número de bajas de trabajadores es inferior a 8 (documentos 1 al 9 de la demandada).
SEXTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación por despido, y éste se celebró el 13 de noviembre de 2007, con resultado sin avenencia (documento de la demanda).
SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la exposición de un primer motivo fundado en el art. 191 b) de la LPL la parte actora, recurrente en suplicación, interesa, citando el contenido de los documentos que constan foliados desde el 23 al 77 de los autos, que a lo relatado en el hecho probado quinto se le añada este texto: "en los documentos de cotización de la demandada se evidencia plantilla del mes de agosto 157 personas, plantilla del mes de setiembre 210 personas, y plantilla del mes de octubre de 207 personas".
La adición de esta circunstancia, expuesta en tales términos genéricos, no puede ser admitida en atención a las condiciones específicas del personal al servicio de la empresa demandada, cuya plantilla se compone de un número relevante de trabajadores fijos discontinuos, según se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Siendo así, no puede afirmarse que la oscilación del número de trabajadores adscritos a la plantilla en los indicados meses (en el mes de octubre, sin embargo, que es el siguiente a aquel en que se produjo el despido del actor, hay 3 trabajadores menos que en el mes anterior según el propio texto que se pretende añadir al factum) se erija en dato decisivo y determinante para dejar constatado indicio de un crecimiento de la plantilla -lo que haría inexplicable el despido del actor conforme a la finalidad de la modificación pretendida- a falta de más elementos probatorios de los que se infiera la ilicitud de una medida amortizadora que sólo estaría referida al puesto de trabajo del actor.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, acogido al art. 191 c) de la LPL , se alega infracción de los arts. 51.1., 52 y 53 del ET. Hay que analizar el motivo en sus dos vertientes, la extinción de contratos de trabajo por amortización fundada en causas del art. 52 c) del ET incumpliéndose la prohibición de traspasar el umbral numérico regulado en el art. 51.1 del ET con cita del art. 94.2 de la LPL como instrumento procesal para que se de por acreditada tal irregularidad, y, de otro lado, la ausencia de causa legal para la amortización del puesto de trabajo del actor.
La Sala ha de partir en primer término del relato fáctico no impugnado ni cuestionado en el recurso referido, en el ordinal cuarto, a la situación económica de la demandada, caracterizada por la constatación de pérdidas en el ejercicio de 2005, en cuantía de 419.413 euros, y de 1.525.575 euros en 2006. En el ejercicio 2007 las pérdidas según el balance de situación ascienden a 1.533.214 euros, y en la liquidación parcial del impuesto de sociedades correspondientes al tercer período consta un resultado negativo contable de 1.191.214 euros. También consta ampliación de capital realizada por la mercantil demandada el 16-10-2006 para cubrir pérdidas.
Conforme a los datos referidos a la situación económica de la empresa demandada que se declaran probados concurren las condiciones requeridas por el art. 52 c) del ET para la amortización de puestos de trabajo en el aspecto que atañe a que esta supresión contribuya a superar la situación económica negativa. La configuración doctrinal de esta causa de despido, dados los términos genéricos del enunciado de la norma, precisada por ello de la adecuada exégesis para que bajo su cobertura no se adopten medidas extintivas fuera del ámbito, alcance, sentido y finalidad de la misma, ha sido expuesta por el Tribunal Supremo, que entiende justificada la amortización del puesto de trabajo, si se dan estos presupuestos, fijados, por ejemplo, en la reciente sentencia de 11-6-2008 (rec. 730/2007 ), con cita de las sentencias anteriores del mismo Tribunal dictadas el 14-6-1996 (rec. 3095/95), 21-1-1998 (rec. 1735/97), 30-9-2002 (rec. 3828/01) y 15-10-2003 (rec. 1205/03 ):
"...para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados." También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan. (Sen. 29 de mayote 2001 (Rec. 2022/00), así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado (Sent. De 30 de septiembre 2002 (Rec-3828/01).
....basta con acreditar la existencia la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica. Y no corresponde a la empresa la carga de probar que la medida adoptada era suficiente para superar la crisis, ni que se adoptaban otras medidas que garantizaban la superación de la crisis."
La prueba en el presente caso de pérdidas en los sucesivos ejercicios de 2005, 2006 y 2007 constituye dato objetivo que es suficiente para adoptar la medida extintiva impugnada por el recurrente, por lo que la sentencia de instancia aplica correctamente la norma denunciada y las pautas jurisprudenciales sobre el particular debatido.
Resuelto el aspecto que se refiere a la incardinación del supuesto enjuiciado en la norma estatutaria que regula el despido fundado en causas objetivas de índole económica, y por lo que afecta a la alegación de fraude y nulidad de la extinción por incumplimiento de los criterios legales sobre el máximo número de trabajadores afectados por el despido según la dimensión de la plantilla y los puestos que pueden ser amortizados -art. 51.1. del ET - ha de significarse lo siguiente: la parte actora adujo en demanda (hecho tercero) la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido, indicando, entre otros extremos, que la decisión extintiva superaba los límites legales que la convierten en nulo, con solicitud en el apartado destinado a los medios de prueba del libro de matrícula del personal, alta en la Seguridad Social y recibos y nóminas de salarios del tiempo trabajado en la empresa. En el acto del juicio y ahora en el recurso se hace especial hincapié en el aspecto sobre el número de trabajadores afectados por la amortización de sus puestos de trabajo que harían obligada la tramitación de la misma por la vía del art. 51 del ET , cuestión cuyo examen hubiera requerido la petición en el momento procesal oportuno (en la propia demanda) o mediante solicitud en el acto del juicio (trámite de diligencia final) la aportación a los autos de las extinciones de contrato habidas en los 90 días previos a la fecha del despido del actor, lo que se omitió por éste al pedir exclusivamente que quedaran incorporados al proceso los documentos señalados en el demanda, que ninguna relación guardan con eventuales amortizaciones ex art. 51 del ET en los 90 días anteriores al despido, por lo que no cabe aducir "in facie iudicis" ni después en el recurso que se han traspasado los límites numéricos del art. 51.1. del ET como causa de nulidad del despido cuando la parte interesada no ha procurado que el dato sobre las amortizaciones de puestos de trabajo habidas en el referido período constara en el proceso, a cuyo fin tenía a su alcance la posibilidad de solicitar del Juzgado que se dispusiera lo procedente para tal constatación. En consecuencia, si conforme a la prueba documental que obra en autos no hay datos acreditativos de despidos fundados en el art. 52 c) del ET a lo largo del plazo previo legal al del actor con superación del umbral que aquel precepto regula, el motivo ha de decaer y también el recurso, en atención a todo lo expuesto y razonado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 3721, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003721/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
