Sentencia Social Nº 636/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 636/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1573/2010 de 01 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 636/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100590

Resumen:
46250340012011100590 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 636/2011 Fecha de Resolución: 01/03/2011 Nº de Recurso: 1573/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.sent.nº 1.573/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.573 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilma. Sra. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr.D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

En Valencia, a uno de marzo de dos mil once..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 636 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1573/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm , en los autos núm. 281/09, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Cesareo , representado por el letrado D. Ricardo Artal, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. D. Antonio Martínez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de abril de 2.010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Cesareo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que por las dolencias que padece la parte actora se encuentra afecto/a de una incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual, con origen en enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por las consecuencias legales de esta declaración, teniendo derecho la parte actora a percibir la prestación económica correspondiente, siendo su base reguladora mensual la de 1.537`16 euros , y sus efectos económicos han de retrotraerse como fecha de efectos al día 07.10.08, pero descontando los días en que estuvo prestando sus servicios profesionales sin perjuicio de la incompatibilidad de prestaciones que hubiera podido percibir , más las mejoras, pagas y revalorizaciones legales correspondientes".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Cesareo, con DNI núm. NUM000 y afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de asesor fiscal en régimen de autónomo (cuestión no discutida entre las partes). SEGUNDO.- Que el día 02.02.07 causó baja por enfermedad común, y permaneciendo en situación de IT percibiendo la oportuna prestación hasta el día 06.10.08, instándose por la actora solicitud de expediente de declaración de Invalidez Permanente, siendo emitido informe medico de síntesis por el E.V.I. el día 12.08.08 , y fijándose un dictamen propuesta en base al siguiente diagnostico: cardiopatia isquemica , revascularización quirúrgica, HTA, con buen a¡evolucion actual. Como conclusiones indica que se encuentra estable sin agudizaciones actuales aunque no obstante debe evitar situaciones estresantes. TERCERO.- Que con fecha del día 06.10.08, la Dirección Provincial del INSS resolvió que se declaraba que las dolencias del actor NO alcanzaban entidad suficiente para declararle afecto de incapacidad permanente total. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, siendo desestimada por Resolución expresa del INSS de fecha de salida 14.01.09. CUARTO.- Que el actor solicita se le declare afecto a una Invalidez Permanente TOTAL PARA SU PROFESION HABITUAL; se acredita una Base Reguladora para la Invalidez Permanente total de 1.537`16 euros al /mes, estando las partes conformes con dicha Base Reguladora y siendo la fecha de efectos de 07.10.08 cuando dejó de percibir la prestación de incapacidad temporal, pero descontando los días en que estuvo prestando sus servicios profesionales sin perjuicio de la incompatibilidad de prestaciones que hubiera podido percibir. QUINTO.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: cardiopatia isquemica por arteroesclerosis coronaria, con esclerosis en 4 arterias severas , revascularización quirurgica, HTA con nueva crisis de angor en Junio 2007 , y debe evitar situaciones estresantes. Según lo informado pro el perito de parte actora Dr. Raúl, tiene 4 vasos revascularizados parcialmente y con restenosis en dos de ellos y una estenosis del 60% en la diagonal, estando mejorado temporalmente pero no curado, cuyas arterias entran en isquemia desde el momento que por esfuerzo físico o por estrés necesite mas aporte de sangre, siendo su trabajo de alto riesgo para estos enfermos pues el estrés es alto y precipita la crisis de angor, loi que es de altisimo riesgo , por lo que debe evitar el estrés para evitar que se repita".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia el INSS demandado formula recurso, impugnado por el actor, en el que interesa que el hecho probado 5º quede con la redacción que propone, aquí por reproducida, a lo que se accede únicamente en el sentido de suprimir al párrafo "siendo su trabajo,,,por lo que", ya que ello se basa fundamentalmente en informe pericial que aparte de no ser instrumento idóneo para señalar las exigencias o características de una profesión , ha tenido en cuenta un trabajo distinto del desempeñado por el actor; pero no se admite en cuanto al resto, "que debe evitar el estrés..." pues ello si es propio del dictamen médico, y por otra parte no queda demostrado que realice ejercicio de bicicleta y caminar pues tal afirmación se sustenta también en informes médicos con valor en este punto de testifical documentada que, como tal, carece de eficacia revisoria.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción de los arts.136 y 137.4 de la LGSS, por que entiende , en resumen, que el actor no se encuentra incapacitado para su profesión, estando estable su cardiopatía y evitar situaciones estresantes es solo una recomendación médica, no equiparable en incapacidad; y solicita sentencia absolutoria.

El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 5º con la supresión aceptada, "El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: cardiopatía isquémica por arteroesclerosis coronaria, con esclerosis en 4 arterias severas, revascularización quirúrgica , HTA con nueva crisis de angor en Junio 2007, y debe evitar situaciones estresantes. Según lo informado por el perito de la parte actora Don. Raúl , tiene 4 vasos revascularizados parcialmente y con restenosis en dos de ellos y una estenosis del 60% en la diagonal, estando mejorado temporalmente pero no curado, cuyas arterias entran en isquemia desde el momento que por esfuerzo físico o por estrés necesite mas aporte de sangre, debe evitar el estrés para evitar que se repita"; y tales dolencias dadas su entidad y alcance funcional inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "asesor fiscal en régimen de autónomo" aunque afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (h.p.1º) , ya que ésta , conforme señala el Juzgador de instancia con referencia especial o testifical realizada, presenta requerimientos incompatibles de forma permanente con sus limitaciones, que lo son para actividades de esfuerzo físico o estrés, sin que pueda considerarse la frase "debe evitar el estrés" como simple recomendación pues al no tratarse de pura imposibilidad física, siempre podrá realizar actividades incluso muy estresantes, pero lo que se valora en este caso es si el riesgo que ello comporta es tan actual e importante que inhabilita para el trabajo.

Procede, en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 8 de abril de 2.010 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Cesareo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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