Sentencia Social Nº 636/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 636/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 636/2012

Núm. Cendoj: 07040340012012100604


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00636/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 418/2012

Materia:EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s:Luis Antonio

Recurrido/s:EXMO. AJUNTAMENT DE MANACOR

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:1026/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

ENNOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 636/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 418/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Sastre Calafat, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1026/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Excmo. Ayuntamiento de Manacor, representado por el Sr. Procuradora D.ª María del Carmen Gayá Font, en reclamación por Extinción Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 11-5-2011 como peón de cementerio, y salario de 1.746,02 €/mes, trabajo en el que fue cesado el 10-7-2011.

SEGUNDO.- El actor, que estaba incluido en una bolsa de trabajo para peones de cementerio en el Ayuntamiento demandado, fue contratado en los siguientes períodos y por las siguientes causas:

1) Un primer contrato temporal, a través del correspondiente expediente, de carácter eventual, cuyo objeto era preparar la festividad de Todos los santos en el Cementerio, que se extendió entre el 15-10-2010 y el 14-11-2010.

2) Un segundo contrato temporal, a través del correspondiente expediente, de carácter eventual, cuyo objeto era, un exceso de trabajo en el cementerio municipal, entre el 7-1-2011 y el 23-1-2011.

3) Un tercer contrato temporal, suscrito a través del correspondiente expediente, eventual por circunstancia de la producción, entre el 11-4-2011 y el 10-5-2011, prorrogado hasta el 10-6-2011, si bien, con posterioridad se hizo una rectificación, haciendo constar que la prórroga lo era hasta el 10-7-2011, cuyo objeto era 'acumulación de tareas en el cementerio'. Todos ellos obran en autos, aportados como prueba documental por la demandada. En la propuesta del expediente previo de este último contrato se hace constar que la causa es la necesidad de hacer tareas urgentes en el cementerio, siendo el personal fijo totalmente insuficiente. En el decreto de contratación, de 8-4-2011, se hacen constar las personas existentes en la bolsa de trabajo, su orden y la existencia de tareas urgentes que exigen reparación. Se adjunta a dicho expediente declaración jurada del actor y copia básica del contrato en que se hace constar la acumulación de tareas en el cementerio municipal que justifica su contratación.

TERCERO.- El actor fue cesado, por terminación de su contrato el 10-7-2011.

CUARTO.- En el informe jurídico del expediente administrativo se informa favorablemente sobre la contratación temporal, tras hacer un relato de los fundamentos jurídicos aplicables al supuesto, resaltando la necesidad temporal de la misma.

QUINTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Se agotó la vía previa.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Antonio frente aAYUNTAMIENTO DE MANACOR, sobreDESPIDO,debo declarar y declaro que no ha existido despido alguno y debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento demandado de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Luis Antonio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Ayuntamiento de Manacor; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 17 de Septiembre de dos mil doce.


Fundamentos


PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora formula los tres primeros motivos de su recurso de suplicación, con la pretensión revisoría, en el primero de ellos, de modificar el contenido del hecho probado segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia, para el que propone el siguiente texto:

'El trabajador ha venido formando prestando prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Manacor como personal formando parte de la bolsa de trabajo, se le fueron realizando varios contratos de duración determinada así como dos prorrogas del ultimo de ellos desde el día 15 de Octubre .'

El proceso laboral se rige por los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad ( art. 74.1 LPL ). Tal como indica esta Sala [vid. STSJ Illes Balears de 27 de junio de 2008 (RSUPL 255/2008 )], este dato implica que el material litisdecisorio proporciona al juzgador de instancia un conocimiento directo del asunto del que, por el contrario carece el tribunal ad quem. De ahí que la convicción fáctica del juzgador de instancia deba respetarse en fase de recurso salvo que incurra en error manifiesto. La suplicación, de otro lado, está legalmente configurada como un remedio impugnativo de naturaleza extraordinaria, puesto que el control del juicio de hecho deviene factible únicamente con base en pruebas documentales y periciales [ arts. 191.b ) y 194.3 LPL ]. Ello excluye toda posibilidad de examinar y apreciar con plena libertad en ese grado jurisdiccional la integridad del conjunto probatorio, quedando limitada la revisión a las pruebas periciales y documentales. A ello se suma que las pruebas documentales o periciales que la parte recurrente aduce en apoyo de su propuesta han de poner de relieve la equivocación del juzgador de manera clara, terminante y rotunda, sin necesidad de emplear conjeturas ni suposiciones y de suerte que entre su contenido y el aserto de la sentencia exista contradicción insalvable. La prueba ha de ser fehaciente, es decir, reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara o una mera apelación y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

La modificación que se propone no cumple las mencionadas exigencias, no solo por cuanto no se cita documento o pericia en la que basa el texto propuesto, sino por cuanto realiza calificaciones jurídicas predeterminante del fallo, como es la de calificar de fraude de ley el último contrato efectuado, así como sus prorrogas, expresando que el trabajador debe ser considerado fijo en la empresa, por lo que procede rechazar dicho motivo.

SEGUNDO.-Por la misma vía se insta la modificación del hecho probado tercero, para el que se propone el siguiente contenido:

'El actor fue cesado por el Ayuntamiento de Manacor con fecha 10/07/2011, siendo fijo en la empresa por ser el último contrato suscrito con la demandada, así como sus prorrogas lo ha sido en fraude de ley.'

Tal pretensión debe ser rechazada por las mismas razones expuestas en el motivo anterior, yaque el texto propuesto es predeterminante del fallo al calificar de fraude de ley el contrato suscrito, pero es que, además, el texto propuesto predeterminante del fallo, ya que se califica el último contrato como fraudulento.

TERCERO.-Finalmente, se solicita insta la modificación del hecho probado cuarto, sin que el texto que se propone resulte acreditado de documento o pericia alguna, ya que no se invoca ningún documento o dictamen pericial de los que resulte acreditado el texto propuesto, tal como establece el apartado b) del art. 191 de la LPL .

CUARTO.-Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se formula el siguiente y último motivo de suplicación, en el que de denuncia la infracción del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, que desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte recurrente sostiene, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, que salvo el primer contrato de trabajo suscrito por el actor, los posteriores han sido por acumulación de tareas, pero el trabajo siempre ha sido el mismo, la de peón de cementerio, y no por tanto una situación puntual que hubiera podido surgir, por lo que considera que el último contrato suscrito por las partes y sus prórrogas lo han sido en fraude de ley, por lo que adquirió la condición de trabajador fijo indefinido.

Tal pretensión debe ser desestimada, ya que el trabajador forma parte de una bolsa de trabajo para su contratación temporal en el cementerio de Manacor, siendo contratado de forma eventual en varias ocasiones, la última de ellas en virtud de n contrato temporal de 11.04.2011 al 10.05.2011, que fue prorrogado hasta el 10.06.2011, si bien, con posterioridad, se hizo una rectificación, estableciéndose que se prorrogaba hasta el 10.07.2011, contrato, que es el único que puede ser objeto de impugnación, al haber finalizado los anteriores sin ser impugnados, habiendo finalizado el 23 de enero de 2011, sin que la circunstancia de que el trabajo sea siempre el mismo en la actividad de la empresa, como es la de peón de cementerio, lo que no infringe la normativa vigente sobre el contrato eventual, al permitir dicha contratación 'aún tratándose la misma actividad de la empresa' ( art.15.1 ET ), para la que precisamente el actor está incluido en una bolsa de trabajo, como peón de cementerio, siendo llamado siempre que se produzcan causas eventuales, como la acumulación de tareas, circunstancias del mercado, excesos de pedido, para lo cual la entidad pública demandada acude, antes de efectuar la contratación laboral, a instruir un expediente previo en el que se realiza una propuesta sobre las necesidades de contratación, que se aprueba por un Decreto de la Alcaldía en el que se hace constar expresamente la necesidad de realizar tareas urgentes, las personas existentes en la bolsa de trabajo y su orden.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia de instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo


SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Numero 3 de Palma de Mallorca, de fecha veintisiete de febrero de dos mil doce , seguidos en autos nº. 1026/2011 en virtud de demanda por despido promovida por el citado recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Manacor, y, en su consecuencia,SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0418-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III dePalma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0418-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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