Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 636/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1850/2010 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 636/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100262
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1850/10-PM
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1850/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DANIEL DEL VALLE CORROCHANO, en nombre y representación de CONCELLO DE VIGO, contra la sentencia de fecha 13-ENERO-2010 , dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 1147/2009, seguidos a instancia de Amparo , Erica , Mercedes , Marí Jose frente a CONCELLO DE VIGO, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La actora DÑA. Marí Jose , mayor de edad, con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para el Concello de Vigo, desde el día 10 de octubre de 2008, como Técnica de Orientación Laboral, con la categoría de Técnico Medio, percibiendo un salario bruto mensual de 1.897,78 euros (salario base y prorrata de pagas extras). La actora DÑA. Amparo , mayor de edad, con DNI número NUM001 , viene prestando servicios para el Concello de Vigo, desde el día 10 de octubre de 2008, como Técnica de Orientación Laboral, con la categoría de Técnico Medio, percibiendo un salario bruto mensual de 1.897,78 euros (salario base y prorrata de pagas extras). La actora DÑA. Mercedes , mayor de edad, con DNI número NUM002 , viene prestando servicios para el Concello de Vigo, desde el día 10 de octubre de 2008, como Técnico especialista administrativo, con la categoría de auxiliar administrativo y salario de 1.291,16 euros (salario base y prorrata de pagas extras). La actora DÑA. Erica , mayor de edad, con DNI número NUM003 , viene prestando servicios para el Concello de Vigo, desde el día 17 de febrero de 2009, como Técnica de Orientación Laboral, con la categoría de Técnico Medio, percibiendo un salario bruto mensual de 1.897,78 euros (salario base y prorrata de pagas extras). Segundo.- Todas las actoras suscribieron Contrato de trabajo de duración determinada, en su modalidad de para obra o servicio determinado. En el caso de la Sra. Marí Jose , la Sra. Amparo , y la Sra. Erica , se establece como objeto del contrato 'Desenvolvemento como orientadora das accións de orientación para o emprego establecidas na Orde do 24 de marzo de 2008 da Consellería de Traballo e Resolución aprobatoria de subvención de 7 de xullo de 2008, da Consellería de Traballo'. En el caso de la Sra Mercedes , el objeto se concreta 'As funcións propias dunha Auxiliar administrativa establecidas na Orde do 24 de marzo de 2008 da Consellería de Traballo e Resolución aprobatoria de subvención de 7 de xullo de 2008, da Consellería de Traballo'. EL contrato de trabajo de las actoras, que inicialmente estaban previstos hasta el 31 de marzo de 2009, ha venido prorrogándose por un primer periodo desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, y por un segundo periodo desde el 1 de julio de 2009 hasta el día 31 de enero de 2010. Tercero.- Las actoras vienen realizando las funciones propias de Orientadoras Laborales, excepto Da Mercedes , que realiza funciones de Auxiliar administrativa, dependientes de la Concellería de Promoción económica, Emprego e Participación Cidadá-Servicio de Desenvolvemento Local e Emprego, donde se inserta el Servicio de Orientación Laboral (SOL). Cuarto.- La Consellería de Emprego, tiene adscritas a dos personas como personal funcionario de carácter fijo: un puesto de Jefe de Servicio y un puesto de administrativo (vacante). El resto del personal es de carácter temporal, salvo aquellos que ya son indefinidos por Resolución Judicial. Quinto.- Las actoras fueron contratadas en sustitución de otro personal del Servicio de Orientación Laboral que ya había sido despedido, y que su contratación fue declarada indefinida por Sentencia firme del TSJ de Galicia de 17 de diciembre de 2008 . Sexto.- La Orden de 24 de marzo de 2008 establece en su artículo 3 las acciones a subvencionar; su artículo 11, dedicado a la 'Selección y contratación del personal para la realización de las acciones de información y/o orientación y busca de empleo' establece que '...una vez firmada el acta de selección del personal que realizará las acciones y la información y/o orientación y búsqueda de empleo, la entidad puede proceder a la contratación del personal... Las entidades beneficiarias deberán facilitar a sus trabajadores los elementos personales y materiales necesarios para llevar a cabo su trabajo y aportar su propia dirección y gestión para la articulación de la colaboración conservando su estructura de mando sobre su personal, conforme a las líneas definidas en el proyecto memoria. Serán los responsables de las entidades beneficiarias los que impartirán todas las órdenes y criterios de realización del trabajo y directrices a sus trabajadores...'. Séptimo.- A las actoras se les abona sus retribuciones según lo dispuesto en el 'Acordo Marco de regulación das condicións sociolaborais das contratacións realizadas no marco de Plan Municipal de Emprego...' Octavo.- De reconocerse a las actoras la condición de personal indefinido, formarían parte del personal laboral de la Concellería de Promoción Económica, Emprego e Participación Cidadá, debiendo ser retribuidas como tal. Noveno.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES ha sido interpuesta por DÑA. Marí Jose , contra EL AYUNTAMIENTO DE VIGO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a tener la consideración de personal indefinido y ser retribuida como tal, así como que se le abonen en concepto de diferencias salariales, por el periodo correspondiente a 10 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de 15.087,87 euros, condenando al AYUNTAMIENTO DE VIGO, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada cuantía. Que estimando la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES ha sido interpuesta por DÑA. Amparo , contra EL AYUNTAMIENTO DE VIGO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a tener la consideración de personal indefinido y ser retribuida como tal, así como que se le abonen en concepto de diferencias salariales, por el periodo correspondiente a 10 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de 14.377,18 euros, condenando al AYUNTAMIENTO DE VIGO, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada cuantía. Que estimando la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES ha sido interpuesta por DÑA. Mercedes , contra EL AYUNTAMIENTO DE VIGO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a tener la consideración de personal indefinido y ser retribuida como tal, así como que se le abonen en concepto de diferencias salariales, por el periodo correspondiente a 10 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de 3.084,18 euros, condenando al AYUNTAMIENTO DE VIGO, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada cuantía. Que estimando la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES ha sido interpuesta por DÑA. Erica , contra EL AYUNTAMIENTO DE VIGO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a tener la consideración de personal indefinido y ser retribuida como tal, así como que se le abonen en concepto de diferencias salariales, por el periodo correspondiente a 17 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de 9.382,26 euros, condenando al AYUNTAMIENTO DE VIGO, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada cuantía.
Que por auto de fecha 1 de febrero de 2010 se resolvió recurso de aclaración presentado por la parte actora, quedando la parte dispositiva de la sentencia del tenor siguiente:
Dª. Beatriz Domínguez Pereira, Magistrado - Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Vigo, ACUERDA: Que debía aclarar dicho error, en el sentido de que en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 13 de enero de 2010 , debe decir 'Que estimando la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES ha sido interpuesta por DÑA. Marí Jose , contra EL AYUNTAMIENTO DE VIGO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a tener la consideración de personal indefinido y ser retribuida como tal, así como que se le abonen en concepto de diferencias salariales, por el periodo correspondiente a 10 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de 15.087,87 euros, condenando al AYUNTAMIENTO DE VIGO, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada cuantía. Que estimando la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES ha sido interpuesta por DÑA. Amparo , contra EL AYUNTAMIENTO DE VIGO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a tener la consideración de personal indefinido y ser retribuida como tal, así como que se le abonen en concepto de diferencias salariales, por el periodo correspondiente a 10 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de 15.087,87 euros, condenando al AYUNTAMIENTO DE VIGO, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada cuantía. Que estimando la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES ha sido interpuesta por DÑA. Mercedes , contra EL AYUNTAMIENTO DE VIGO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a tener la consideración de personal indefinido y ser retribuida como tal, así como que se le abonen en concepto de diferencias salariales, por el periodo correspondiente a 10 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de 3.084,18 euros, condenando al AYUNTAMIENTO DE VIGO, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada cuantía. Que estimando la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES ha sido interpuesta por DÑA. Erica , contra EL AYUNTAMIENTO DE VIGO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a tener la consideración de personal indefinido y ser retribuida como tal, así como que se le abonen en concepto de diferencias salariales, por el periodo correspondiente a 17 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de 10.092,95 euros, condenando al AYUNTAMIENTO DE VIGO, a estar y pasar por declaración y al bono de la citada cuantía.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta, y declara que las actoras se halla vinculada por una relación laboral indefinida con el demandado 'AYUNTAMIENTO DE VIGO' desde el inicio de sus respectivas contrataciones, con derecho a ser retribuidas como tal personal indefinido, condenando también al Concello demandado al abono de las diferencias salariales que figuran en la parte dispositiva de la sentencia. Decisión ésta contra la que recurre el referido demandado, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , a la sazón vigente, denunciando, en el primero de ellos, infracción, por interpretación errónea, el artículo 15.1.a), en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la contratación de las actoras, tres como Técnicas de Orientación Laboral, y una como Técnica Administrativa de apoyo, se efectuó al amparo de lo establecido en la Orden 24 de Marzo de 2008 de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia y Resolución aprobatoria de la subvención de 7 de Julio de 2008 de la misma Consellería, añadiendo que dicha contratación cumple con los requisitos para la validez de este tipo de contrato, para la realización de las funciones temporales de los Técnicos de Orientación Laboral y personal de apoyo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo, por todas STS 23.11.04, R. 569/05 , siendo contratadas las actoras exclusivamente para este Proyecto y ocupadas exclusivamente en el desarrollo del mismo, sin que en los presupuestos del Ayuntamiento se contemple partida alguna para el proyecto, al constituir una unidad en sí mismo, con financiación propia.
SEGUNDO.-Partiendo del incombatido relato probatorio recogido en la sentencia de instancia, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la relación que mantuvieron las actoras con la Entidad recurrente -Ayuntamiento de Vigo.- puede calificarse como una relación laboral común, de carácter indefinido, tal como declara la sentencia recurrida; o si, por el contrario, al no existir fraude ni irregularidad alguna en la contratación de la actoras, según la tesis que sostiene la parte recurrente, no procedería dicha declaración, sosteniendo la Administración demandada la temporalidad de la misma, y que la obra o servicio que realizan estas trabajadoras esta determinada en la Orden de la Consellería de la Xunta de Galicia, y que por ello tiene autonomía y sustantividad propia, dentro del Plan Municipal de Empleo de la Concejalía, siendo correcta la contratación temporal concertada.
El análisis del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que las infracciones jurídicas y jurisprudenciales que se denuncian no pueden ser acogidas en función de las siguientes consideraciones:
1.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, se considerarán por tiempo indefinido aquellos contratos que en su concertación, desarrollo y duración no cumplan los requisitos legalmente establecidos para la modalidad contractual elegida o los celebrados en fraude de ley. Siendo así que en el presente caso, del inalterado relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se desprende que las demandantes vienen prestando servicios para el Ayuntamiento de Vigo, tres de las actoras como Técnicas de Orientación Laboral, y una como Técnica Administrativa de apoyo, habiendo suscrito para ello sendos contratos de trabajo de duración determinada, al amparo de lo establecido en el RD 2720/1998, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto pactado es 'Desenvolvemento como orientadora das accións de orientación para o emprego', (o bien as funcións propias dunha Auxiliar administrativa en el caso de una de las actoras, Sr. Mercedes ), lo que evidencia la naturaleza indefinida de su relación al concurrir fraude de ley en la celebración de los expresados contratos ( art. 6. 4 C.c .), pues la causa invocada carecía de la sustantividad y autonomía propias dentro de la actividad de la empresa al no constar especialidad alguna del puesto de trabajo, ya que se trató de una necesidad y actividad natural y ordinaria del Concello demandado que no es posible calificarla de autónoma y diferenciarla de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa, por lo que la relación laboral debe reputarse desde su inicio como indefinida ( art. 2.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , vigente en la fecha del contrato)
Y es que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial referida a la contratación laboral por las Administraciones Públicas, cuando se conciertan diversos contratos temporales que responden a una misma relación laboral, o cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia, la relación laboral deviene en indefinida, y no fija de plantilla, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados el defectuoso, pues según tiene declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS de 20 y 21 de febrero , 25 de marzo , 5 y 29 de marzo de 1997 ), las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida, ya constituida como tal entre las partes.
Por ello, desprendiéndose del relato de hechos que el contrato celebrado por las demandantes carece de causa, al no tener la obra o servicio autonomía o sustantividad, no puede servir para que esa relación laboral, que ya era indefinida desde su inicio, se transforme en una relación temporal. Consecuentemente, la Sala considera ajustada a la doctrina jurisprudencial la sentencia impugnada, debiendo precisarse que las actoras no acceden a la condición de fijas de plantilla, sino tan solo a una relación laboral de carácter indefinido ( STS de 20 de enero de 1998 . Ar. 1000).
2.- Este TSJ ya tuvo ocasión de pronunciarse en el caso de un Técnico de Orientación Laboral de la USC, examinando el recurso de Suplicación 5484/2011 (Sentencia 6 de marzo de 2012), se trataba de resolver en este supuesto si los contratos por obra o servicio determinado suscritos por la actora se vinculan a las sucesivas órdenes anuales de subvenciones (27/12/2004, 23/03/2006, 08/03/2007, 24/03/2008, 30/12/2008), publicadas en el DOG por la Consellería de Traballo-Xunta de Galicia para 'la realización de actividades de información, orientación y búsqueda de empleo', en las que constan como entidades beneficiarias las Universidades Públicas. La actora había suscrito sendos contratos como Técnico de Orientación Laboral, siendo el objeto de los mismos idéntico en su contenido 'orientar e informar a estudantes e titulados da USC sobre o seu perfil profesional axudándoos a mellorar a súa empregabilidade', es decir, que vinculaban su duración a las subvenciones de la Consellería autonómica correspondiente, para la realización de acciones de orientación profesional, al amparo de la norma autonómica vigente, desempeñando estas funciones en el mismo centro de trabajo sito en Lugo.
Se añade en dicha sentencia de esta misma Sala que 'El Tribunal Supremo ha establecido como regla general que ' hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de Ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado'( sentencia de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1900) ), habiendo matizado y complementado posteriormente esa misma regla, indicando al respecto que esta Sala « no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal», precisando que «del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian». Y en el mismo sentido se pronuncia el apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede sercausa de la temporalidad de la relación. Y más adelante añade que «de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando'). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ..., sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores , pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ....', no siendo válido el término invocado.
3.- La Jurisprudencia, reflejada en sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996 , 9139) , 11 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9624 ) y 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818) , precisa que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida.
En concreto, se ha afirmado que no es viable la contratación para obra o servicio cuando no se trate de «una actividad ocasional o singular», y que 'por el contrario, [...] cuando nos encontramos ante una actividad ordinaria permanente', la contratación temporal no podría amparar una relación como la enjuiciada, pues no se cumple uno de los requisitos legales exigidos para la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado.
En la aludida Sentencia de este TSJ de 6 de marzo de 2.012, se afirma que, excepcionalmente, para ciertos planes o programas públicos singulares u ocasionales, sí se ha reconocido en principio la existencia de obra o servicio determinado de duración limitada, como los de prevención de incendios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1994 (RJ 1994 , 5422) , 3 de noviembre de 1994 , 10 de abril de 1995 y 11 de noviembre de 1998 ); los que consisten en organizar y gestionar campamentos infantiles de verano ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 7296) ); las guarderías para campañas de aceituna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1999 y 30 de abril de 2001 ); las ayudas a domicilio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998 y 18 (RJ 1999, 307) y 28 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 386) ), y las actividades formativas del INEM ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 , 7 de mayo de 1998 y 21 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7508) ). No obstante, no es válido el contrato que ciñe su temporalidad por referencia a un «Plan concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales» de determinado año, Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 y 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818) ).
Desde esta perspectiva es evidente que, en el presente caso, la justificación de la limitación temporal de los contratos celebrados entre el Ayuntamiento de Vigo y las actoras, no cumple los requisitos legal y jurisprudenciales fijados para su validez, pues la actividad de orientación laboral, y administrativa de apoyo, que las actoras vienen prestando para el referido Concello se revela como una actividad permanente y complementaria de las que ordinariamente tiene atribuidas la Concejalía de Empleo del Ayuntamiento demandado, al haberse establecido dicho servicio no solo desde el mes de octubre de 2.008, fecha de contratación de las actoras, sino mucho antes, lo que revela una indudable 'vocación de permanencia', aun cuando su financiación se efectúe a través de las correspondientes subvenciones anuales convocadas por Orden de la Consellería correspondiente de la Xunta de Galicia, pues, el funcionamiento del Servicio de orientación laboral no es ocasional o singular, sino que existió ya un Programa Operativo que abarcaba desde el periodo 2.000-2006 y posteriormente el periodo 2.007-2013, que continúa funcionando en la actualidad, lo que pone de relieve su carácter permanente.
En consecuencia, la relación laboral de las actoras debe conceptuarse como indefinidas, no fijas de plantilla, desde el primer contrato suscrito por cada una de ellas, al no existir causa para la temporalidad por falta de autonomía y sustantividad de la obra o servicio para la que fueron contratadas y que, además, continua actualmente desarrollándose tal actividad, debiendo conceptuarse los contratos suscritos como en fraude de ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y en el artículo 15.3 del ET , pues las sucesivas Órdenes de convocatoria anual de subvenciones para la realización de actividades de orientación profesional, en cuanto normas reglamentarias, no pueden modificar la configuración de la contratación laboral temporal realizada por el legislador en el Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- En el segundos de los motivos se denuncia la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, del Convenio Colectivo de los Empleados integrados en el cuadro de personal del Concello de Vigo de 1999-2002, en su artículo 1, en relación con el Acuerdo Marco de Regulación y de las Condiciones Sociolaborales de las contrataciones realizadas en el Marco del Plan Municipal de Empleo 2004-2007, concretamente, el artículo 1 n° 3 del Capítulo 1 en relación con el Capítulo 2, artículo 9., señalando que las contrataciones efectuadas en el Marco del Plan Municipal de Empleo 2004-2007 y 2008-2013 tienen su propio régimen retributivo establecido en el Acuerdo sobre condiciones económicas, que tuvo su antecedente en el Convenio Colectivo para el personal laboral temporal contratado por el Ayuntamiento de Vigo, en los programas de fomento de empleo, suscrito con las centrales sindicales, cuyo ámbito subjetivo del acuerdo, comprende por un lado a los beneficiarios de los programas de empleo, entre los que no se encuentran los actores. Y, por otro, las personas seleccionadas por sus méritos y capacidad (técnicos y gestores) y no por su situación, que participan en el desarrollo de los programas de empleo, donde se incluyen los actores, y se encuentra en el Capítulo 2 del Acuerdo, que les define como aquellos profesionales seleccionados por su capacitación y experiencia, y que son los responsables de la gestión directa y concreta de los diferentes programas de formación y empleo, cuya contratación se hace bajo la modalidad de obra o servicio de duración determinada. Añadiendo la representación del Concello recurrente que la simple comparación entre los salario percibidos por los actores y los trabajadores fijos del Ayuntamiento de su mismo nivel, no basta para pretender la igualdad de retribución, puesto que al principio general de que al mismo trabajo corresponde igual salario no es predicable en el supuesto presente, en que los actores se rigen por los Convenios válidos distintos pactados con los representantes sindicales y por tanto fuente de obligaciones, de acuerdo con los artículos 3.1 y 87 del Estatuto de los Trabajadores , y ello porque responde a necesidades distintas, ya que su relación laboral nace de la subvención y la otra de la oposición, no existiendo por ello discriminación alguna del artículo 14 de la Constitución .
Tampoco podemos acoger esta denuncia jurídica, por cuanto por la Administración demandada no se propuso la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, singularmente de los hechos probados séptimo y octavo, consiguientemente la Sala queda vinculada por la retribución fijada en los hechos probados de la sentencia, cuando no se ha pedido su modificación. Y en el hecho probado séptimo se afirma que las actoras perciben sus retribuciones según lo dispuesto en el 'Acordo Marco de regulación das condicións sociolaborais das contratacións realizadas no marco de Plan Municipal de Emprego...', y en el hecho probado siguiente se declara que, de reconocerse a las actoras la condición de personal indefinido, formarían parte del personal laboral de la Concellería de Promoción Económica, Emprego e Participación Cidadá, debiendo ser retribuidas como tal. Y esa retribución como tal, implica percibir la misma retribución que la que se viene abonando al resto del personal fijo de la Entidad demandada, según su categoría, con las consiguientes deducciones de IRPF y de Seguridad Social, igual que el resto del personal. Por todo ello, este motivo de recurso también debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 233 LPL ). Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Concello de VIGO, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de VIGO , en los presentes autos tramitados a instancia de las actoras DÑA. Marí Jose , DÑA. Amparo , DÑA. Erica y DÑA. Mercedes , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

