Sentencia Social Nº 636/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 636/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2436/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 636/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100370


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2436/13

RECURSO SUPLICACION - 002436/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 636/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002436/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000777/2012, seguidos sobre REINTEGRO PRESTACIONES, a instancia de Feliciano , representado por el letrado José Durá, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MAZ LEVANTE, representado por la letrada Cristina Aguilar, y en los que es recurrente Feliciano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por DON Feliciano al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MAZ y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO. I. El demandante, DON Feliciano , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /52, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de montador de talones de zapatos. II. El actor sufrió un accidente de trabajo el 12-02-08 cuando trabajaba para la empresa Sandy Blue S.L., empresa que tenía cubierta las contingencias por accidente de trabajo de sus trabajadores con MUTUA MAZ.III. El actor causó baja médica e inició proceso de incapacidad temporal (IT) el 19-02-08, fue dado de alta el 28-03-08 y sufrió varias recaídas en fechas 3-04-08, 13-05-08, 3-09-08 y 21- 05-08 y alta el 6-07-09. IV. Se inició por la Mutua expediente de valoración de secuelas. El 21-05-09 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: 'inestabilidad postraumática articulación trapecio-metacarpiano izquierda'. Entendiendo que dichas limitaciones le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación de la movilidad en primer dedo de mano izquierda, limitación últimos arcos de movilidad del hombro izquierdo'. Con base en estas dolencias propone la calificación del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo:-nº 71 izquierdo (hombro: limitación movilidad conjunta en menos del 50% en la cuantía de 690 euros).-nº 77 izquierdo (hombro: limitación movilidad en menos del 50% en muñeca izquierda en la cuantía de 510 euros).-nº 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso, en la cuantía de 1.165 euros).V. El 22/05/09 el INSS eleva a definitiva la propuesta y se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, siendo el responsable del pago de la prestación MUTUA MAZ. Mutuaque procede al abono de la prestación el 16-06-09 en cuantía de 2.365 euros.CUARTO. I. El actor, el 7-07-09, causa baja médica por enfermedad común. Se inicia de oficio expediente de determinación de contingencia y se declara, por resolución del INSS de 15-12-10, que la baja médica de 7-07-09 tiene su origen en accidente de trabajo, considerándose esta baja médica como recidiva del proceso anterior de 19-02-08.II. Se solicita revisión del grado de invalidez y, en fecha 4- 11-10, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: 'ruptura total manguito rotadores. Entendiendo que dichas limitaciones le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'dolor y limitación funcional hombro izquierdo'. El INSS, por resolución de 1-02-11 declara al actor afecto a IPT para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. El INSS, por resolución de 4-02-11 declara al actor afecto a IPT para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo sufrido el día 12-02-08 y establece que el responsable del pago es MUTUA MAZ.III. El actor formula reclamación previa que es estimada por el INSS, por resolución de fecha 4-04-11, por la que modifica la base reguladora para el cálculo de la pensión de IPT.IV. MUTUA MAZ, en fecha 7-05-12, acuerda requerir al actor para que le reintegre la cantidad de 2.365 euros que le había abonado por lesiones permanentes no invalidantes y ello por considerar dicho importe como indebidamente percibido por el actor.V. El actor impugnó dicho acuerdo. El INSS resuelve, en fecha 24-06-12, que la cuantía reclamada por la Mutua, y que el actor recibió como indemnización por sus lesiones permanentes no invalidantes, es incompatible con la pensión por IPT reconocida con posterioridad.VI. El actor formuló demanda que tuvo entrada en este Juzgado.QUINTO. I. La baja médica de 7-07-09, tiene su origen en el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 12-02-08.II. Existe correlación clínica entre la patología por la que se declara al actor afecto a IPT y el proceso por el que se declaró al actor, con anterioridad, afecto a lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Feliciano , el cual fue impugnado por la parte codemandada MUTUA MAZ LEVANTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado de don Feliciano la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión de la Mutua MAZ, confirmada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 24 de junio de 2012, de requerirle para que le reintegrara la cantidad de 2.365€ que la Mutua le abonó el 16 de junio de 2009 en concepto de indemnización por las lesiones permanentes no invalidantes a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 12 de febrero de 2008. El recurso se sustenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Ahora bien, lo que se hace en él es proponer una redacción alternativa del fundamento de derecho tercero de la sentencia, lo que resulta impropio del recurso, y entender que no es de aplicación el artículo 40 e) de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

2. Lo primero que esta Sala debe examinar es su competencia para conocer del mencionado recurso y, más concretamente, la competencia funcional, toda vez que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, indisponibles, de ahí que se decidiera dar audiencia a las partes para que se pronunciaran sobre esta cuestión, con el resultado que obra en las actuaciones.

3. Se dispone en la letra g) del artículo 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que no procederá el recurso de suplicación en 'reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'. Por su parte en el artículo 192.4 de esta norma procesal se insiste que en materia de Seguridad Social se estará al 'contenido económico de la prestación'; y se añade que 'cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado...' En el supuesto que ahora se enjuicia, lo que se discute no es el derecho del Sr. Feliciano a que se le reconozca una determinada prestación, sino si debe reintegrar los 2.365€ que le fueron abonados por la Mutua cuando se le reconocieron las lesiones permanentes no invalidantes y ello porque, con posterioridad, fue declarado afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual por causa del mismo accidente de trabajo que sufrió en el mes de febrero de 2008. Estamos, en definitiva, ante un pleito de reclamación de cantidad de cuantía inferior a 3.000€ y que, por tanto, no tiene acceso a la suplicación. Llegados a este punto conviene recordar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2007 (rcud.1845/2006 ) que aunque se refiere a supuesto de hecho producido bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, es extrapolable al presente caso. Señalaba el Tribunal Supremo en esa sentencia, que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; y que cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del artículo 178 de la antigua LPL , es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año, siendo este también el criterio que se ha de aplicar cuando lo que se discute en el pleito es la determinación del sujeto responsable del abono de la prestación reconocida (en este sentido STS de 16 de Enero de 2008 rcud. 483/2007 ), 'ya que el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , si no se supera el límite de los 1803 euros, únicamente concede recurso en los procesos que versen sobre prestaciones de la Seguridad Social, cuando el litigio se entable acerca del reconocimiento o denegación de la prestación, tal como prevé el apartado 1 c) del precepto, supuesto que no es el ahora sometido a la consideración de la Sala'. Por consiguiente y en virtud de lo expuesto, procede declarar la incompetencia funcional de esta Sala y la firmeza de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de DON Feliciano contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Elche ; y, por consiguiente, la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso. En consecuencia, declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y la firmeza de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2436 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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