Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 636/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1828/2013 de 30 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 636/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100382
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8496
Núm. Roj: STSJ M 8496/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.44.4-2011/0051064
Procedimiento Recurso de Suplicación 1828/2013
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 1240/2011
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 636/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1828/2013, formalizado por 1) el Letrado D. ELIGIO RICARDO LEON
LEDESMA, en nombre y representación de Dña. Bárbara , y 2) el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26/02/2013 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1240/2011, seguidos a instancia de D./Dña.
Bárbara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, doña Bárbara , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1953, está afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 , encuadrada en el Régimen General y de profesión auxiliar de clínica. Por Resolución de salida 30/7/2.010 de la Dirección Provincial se le reconoció el derecho a una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión en cuantía del 55% sobre una base reguladora de 2.050,55 #, y efectos económicos de 15/7/2.010, objetivándose en dicha fecha artritis reumatoide, quiste de Baker en rodilla izquierda recidivante, intervenido en varias ocasiones. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: artropatía psoriásica, gonartrosis, quiste de Baker y rotura meniscal en rodilla izquierda. Por resolución de 24/8/2.010 se le reconoció el derecho a incremento del porcentaje de la pensión en el 20° con efectos de 15/7/2.010.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 11/7/2.011 la Direcciór. Provincial del INSS inició expediente de revisión. Tras el estudio y valoración correspondiente la Dirección Provincial del INSS de Madrid dictó resolución el 23/8/2.011 por la que se le declara que se ha producido una variación en el estadc de las lesiones originarias, por mejoría, lo que determina la no declaración de la incapacidad permanente total, confirmandc el dictamen propuesta del EVI de 8/8/2.011 y con efectos de 31/8/2.011, con derecho al incorporarse al puesto de trabajc que venía desempañando en la empresa Hospital General Gregoric Marañon.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución, la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 31/8/2.011, al considerar que las dolencias, que padecía, continuaban y le impedían realizar su profesión, siendo desestimada la misma por resolución de 16/9/2.011.
CUARTO.- La parte actora padece el siguiente cuadre clínico residual: Gonartrosis izquierda rotura meniscal, quiste de Baker intervenido en varias ocasiones flexiór limitada a últimos grados. Y las limitaciones orgánicas funcionales siguientes: Cicatriz puntos de artroscopia, flexión limitada a 90° extensión conservada, no placas psoriásicas, disminución del quiste popliteo, gonartrosi5 meniscopatía degenerativa y posible rotura de ambos meniscos. Limitada para tareas de sobrecargas en rodilla izquierda.
QUINTO.- El Informe de Valoración Médica del INSS es dE fecha 22/7/2.011 y su contenido que consta en los folios 43 49 del expediente administrativo y en la documental de la parte actora y se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- La base Reguladora de las prestaciones que SE solicita es de 2.050,55 E mensuales y los efectos desde el cese en el trabajo, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.
SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda er fecha 31/10/2.012.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda, debo declarar y declaro que doña Bárbara se encuentra afectada de una Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común y en consecuencia debo condenar a las demandadas INSS y TGSS dentro de sus respectivas responsabilidades a abonarle una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 2.050,55 # mensuales, más las mejoras aplicables con efectos económicos desde el cese en el trabajo.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes D./Dña.
Bárbara e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente. Ambos partes impugnaron el recurso interpuesto de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/09/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/05/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO: Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda por entender que la situación invalidante es la misma por no ser relevante la mejoría de la situación clínica, se alzan en suplicación los dos litigantes.La Entidad Gestora articula un exclusivo motivo al amparo del art. 193 de la L.R.J.S . en el que denuncia la aplicación indebida del art. 137.4 del T.R.L.G.S.S. en relación con la Disposición Transitoria 5 bis y el 143.2 del mismo texto legal por entender que ya no existe una situación invalidante y la actora solicita que anulemos la sentencia por incongruencia extra petitum porque reconoce ex novo una incapacidad permanente parcial, denunciando además lo dispuesto en el art. 141 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 21, 22 y 40 de la Orden de 15/04/69 -motivo segundo- y citando diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia por no estar conforme con la fecha de efectos económicos.
Comenzando con el motivo del I.N.S.S. que, de estimarse haría innecesario el estudio del de la actora, no es cuestionable la existencia de mejoría del estado patológico pues así lo reconoce la sentencia y por lo tanto la concurrencia del hecho constitutivo que conforme al artículo 143.2 de la L.G.S.S . habilita la recalificación del estado de invalidez que, sin esa alteración fáctica, no sería posible. Pues bien, examinando la actual situación patológica, y conforme al incombatido hecho probado, cuarto se evidencia que la repercusión de la gonartrosis es escasa pues sólo limita la flexión de la rodilla a 90º, los últimos grados, conservando la extensión. Esto puede dificultar algunas tareas explicitas, en función de las concretas exigencias del paciente que conlleven una coyuntural y especial sobrecarga de rodilla derecha pero en absoluto comprometen el ejercicio del núcleo esencial de la profesión de auxiliar de clínica, de gran variación funcional, procede por ello estimar el recurso del I.N.S.S. y revocar la sentencia sin necesidad pues de estudiar el recurso de la actora.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso del I.N.S.S. y T.G.S.S. y desestimando el de el Letrado D. ELIGIO RICARDO LEON LEDESMA, en nombre y representación de Dña. Bárbara , revocamos la sentencia de fecha 26/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1240/2011, y desestimando la demanda absolvemos de la misma a la demandada. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
