Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 636/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2013 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 636/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100616
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1886
Núm. Roj: STSJ MU 1886/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00636/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO : RSU 1066/2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE MURCIA; DEM. 0289/2011
Recurrente/s: Zulima
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social : GINES ORENES GUZMAN
Recurrido/s : INSS
Abogado/a : LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a :
Graduado Social :
En MURCIA, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Zulima , contra la sentencia número 0215/2013 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 14 de junio , dictada en proceso número 0289/2011, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Zulima frente a INSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora, DÑA. Zulima , de profesión habitual empleada del hogar, solicitó pensión de incapacidad permanente en 12 de enero de 2011.
SEGUNDO.- Sometida a reconocimiento médico, se emitió en 18 de enero de 2011 informe médico de síntesis en el que consta que la recurrente padece las siguientes dolencias: afectación mucinosa de recto, intervenido septiembre de 2007 (cirugía laparoscópica); molestias anales ocasionales; diarrea esporádica; patología no incapacitante, sin signos de recidiva; marcadores tumorales normales.
TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió en 19 de enero de 2011 dictamen propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, que se elevó a definitiva por Resolución del INSS con fecha de salida 26-01-2011 denegándose la prestación con fecha de efectos 25-01-2011 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
CUARTO.- La base reguladora aplicable a la prestación solicitada asciende a 310,24 # y los efectos a fecha 19-01-2011.
QUINTO.- La parte demandante presentaba a la fecha de la valoración por el EVI en 19 de enero de 2011 las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que hay que añadir que en Informe Clínico de Cirugía General y Digestiva del Hospital Rafael Méndez emitido en fecha 02/12/2010 se constata que 'En última revisión en consulta (17/11/2010), la paciente presenta buen estado general, molestias anales ocasionales y diarrea esporádica con marcadores tumorales normales...así como TAC de control sin alteraciones significativas', refiriendo la demandante en el apartado afectación actual del Informe Médico de Síntesis de fecha 18 de enero de 2011 'Diarreas esporádicas y dolor anal a la defecación'. Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en fecha 13 de diciembre de dos mil doce se declara como Hecho Probado Segundo que 'Fue dado de baja por Incapacidad Temporal en 20-6-2011, por neo de recto, acordada por médico perteneciente al SMS, en la que permaneció hasta el día 26 de junio de 2012, en que fue dado de alta por el INSS, acordada por mejoría que permite trabajar. Percibió la prestación hasta el 2 de julio de 2012', y como Hecho Probado Tercero que 'Presenta: operada de neo recto, presenta entre 15 y 20 defecaciones diarias, debido a habérsele realizado una resección ultrabaja...', siendo el Fallo de la indicada resolución estimatorio de la demanda interpuesta por la actora en el sentido de 'revocar el alta médica de la actora acordada el día 26 de junio de 2012, y reponerla a la situación de incapacidad temporal con derecho al devengo de la prestación desde el día 2 de julio de 2012'. Se prorroga, pues, su situación de IT iniciada con la baja médica de 20-6-2011, por lo que en fecha 15-12-2012 agotó el plazo de 545 días, encontrándose percibiendo el subsidio en régimen de pago directo por parte del INSS. Con anterioridad la actora inició situación de incapacidad temporal en 7 de julio de 2009 por afectación de colon y, previo sometimiento a reconocimiento médico y evaluación por el EVI, causó alta médica con fecha de efectos 20 de diciembre de 2010 que fue ratificada en 27 de enero de 2011, desestimándose su reclamación previa interpuesta en 12 de enero de 2011 por Resolución del INSS con fecha de salida 14.02.11 (EXPTE: NUM000 ). En Expediente Nº NUM001 , previo informe médico de síntesis emitido en fecha 15 de enero de 2013, el EVI acordó, mediante dictamen propuesta de fecha 16-1-2013, aprobado por el INSS en 07-02-2013 con reconocimiento de la prestación con fecha 06-02-2013, calificar a la actora como incapacitada permanente total por determinación del cuadro clínico residual siguiente: 'afectación de colon en 2007. Actualmente no evidencia de enfermedad, cuadro diarréico residual. Poliartralgias. Deambulación normal. Informe oncología Arrixaca 26-11-12: 'Aunque actualmente no hay recaída de su enfermedad, defeca entre 15 y 20 veces/día (por el tipo de cirugía, con resección ultrabaja). La paciente con buen estado general, que estaría limitada para actividad física más que moderada'. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 16-1-2014.
SEXTO.- La actora formuló, en el expediente NUM002 del que trae causa la presente, reclamación previa en fecha 21-02-11, siendo desestimada mediante resolución del INSS de fecha de salida 10-03-11.
Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Zulima frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma confirmando la resolución administrativa impugnada'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social D.
Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La actora doña Zulima , de 64 años de edad y de profesión habitual empleada de hogar, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le reconociese el grado de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total cualificada; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la actora no está impedida para la realización de las tareas propias de su trabajo habitual, ni, en consecuencia, está imposibilitada para todo tipo de trabajo.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales de la actora, para que se diga que la actora 'Presenta: operada de neo recto, presenta entre 15 y 20 defecaciones diarias, debido a habérsele realizado una resección ultrabaja, además presenta polineuropatía residual con dolor a la defecación y fibrosis post-radioterapia y postcirugía', lo que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 67(informe clínico) y 58 a 60(sentencia del Juzgado de lo Social, nº 1 de Murcia en proceso sobre incapacidad temporal); revisión que no puede aceptare ya que en el hecho probado quinto ya viene detallado lo que refiere la sentencia citada, y, de otro lado, el informe médico alegado no tiene mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni goza de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, concretamente el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, con apoyo en el informe médico de síntesis, y los informes médicos y reconocimientos en que el mismo se sustenta; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente absoluta; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias y limitaciones que padece la actora no le impiden la realización de toda actividad laboral, pues, tal como constaba en el informe médico de síntesis, correspondiente al presente expediente y proceso(folio 28 de los autos), la actora sufría de molestias anales ocasionales y diarrea esporádica, como lo manifestó la demandante en el informe médico de síntesis(folio 22), y, asimismo, los marcadores tumorales eran normales, con buen estado general; por lo que, en tales condiciones, la actora no está impedida para la realización de toda actividad laboral, aunque tendría que acudir a procesos de incapacidad temporal cuando se aguzase la patología, de la que se encontraba en tratamiento, y que, como consta en hechos probados, posteriormente, y una vez definitivas las limitaciones, fuese acreedora de incapacidad permanente total, como así ha sucedido, Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Zulima , contra la sentencia número 0215/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 14 de junio , dictada en proceso número 0289/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Zulima frente a INSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066106613, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066106613, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

