Sentencia SOCIAL Nº 636/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 636/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 198/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 636/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100568

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10940

Núm. Roj: STSJ M 10940/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0012766
Procedimiento Recurso de Suplicación 198/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 318/2016
Materia : Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 636/17-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 6 de octubre de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 198/2017 formalizado por el letrado DON IGNACIO YUSTAS
FERNÁNDEZ en nombre y representación de DON Aureliano , contra la sentencia número 603/2016 de
fecha 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid , en sus autos
número 318/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE
SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.L., en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor DON Felipe viene prestando sus servicios con la categoría profesional de Escolta, dentro del grupo profesional IV de personal operativo, en la empresa demandada desde 1/10/2000, con antigüedad reconocida de 19/1/1988.



SEGUNDO.- El actor desde diciembre de 2014 realiza funciones de vigilante de seguridad (categoría del mismo grupo profesional) y no se le abona en nómina el plus de escolta regulado en el art 69 B) del convenio colectivo.



TERCERO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Aureliano frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA SL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ALFONSO COPA MAROTO, en representación de la demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de marzo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa que se subsane el error que contiene el hecho probado primero al consignar el nombre del letrado y no el del trabajador, lo que pudo haber sido corregido por el juzgado en vía de aclaración de sentencia, no obstante lo cual no hay obstáculo para admitir la revisión, quedando el hecho como sigue: 'El actor DON Aureliano viene prestando sus servicios con la categoría profesional de Escolta, dentro del grupo profesional IV de personal operativo, en la empresa demandada desde 1/10/2000, con antigüedad reconocida de 19/1/1988.'

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 11 c) del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad 2015/16, en relación con los artículos 18, 66 y 69.b) el mismo, alegando que la sentencia en la que se basa la juzgadora a quo no es de aplicación porque en ella se discute si el plus de escolta es equiparable al de peligrosidad y por tanto si debe considerarse como salario e incluirse en las pagas extraordinarias, y en el presente caso consta que el actor ha mantenido su categoría profesional de escolta siendo ésta diferenciada del grupo operativo de vigilante de seguridad, desempeñando las funciones de esta última por decisión unilateral de la empresa, lo que considera no puede afectar a los complementos remunerativos, conforme a los preceptos convencionales citados, remitiéndose a la sentencia de esta Sala, sección 2ª 976/15 .

Por su parte la empresa, en su escrito de impugnación pone de manifiesto que el plus de escolta, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.b).2 del convenio solo se percibe cuando se realicen tales funciones, señalando que el mismo convenio autoriza la movilidad funcional, que es lo que ha sucedido al asignar al actor funciones de vigilante de seguridad durante el periodo reclamado, frente a lo cual no ha accionado, manteniéndole la categoría y la retribución de escolta, excepto el plus por el motivo citado, considerando aplicable la sentencia del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de instancia y remitiéndose a la de esta Sala de 27 de septiembre de 2010 .

La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de la sec. 2ª, de 25-11-2015, nº 976/2015, rec. 616/2015 , que dice así: El artículo 11.e del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad . (BOE de 25 de abril de 2013), establece lo siguiente: 'La movilidad y redistribución del personal de la Empresa, típicas de la actividad, mediante el establecimiento de los cambios de puestos de trabajo, desplazamientos y traslado que exijan las necesidades de la organización de la producción, de acuerdo con las condiciones pactadas en este Convenio.

En todo caso se respetará la categoría profesional y tal potestad no podrá repercutir en su perjuicio económico para el trabajador afectado.' Y el artículo 18 de la norma convencional contiene la clasificación general que incluye hasta ocho grupos siendo el IV el del personal operativo que el mismo precepto desarrolla, señalando que comprende las siguientes 'categorías', señalando como f) la de 'vigilante de seguridad' y como g) la de 'escolta'.

Es pues claro que se trata de distintas categorías y que el precepto antes transcrito proscribe la movilidad que no respete la categoría profesional, de lo que se desprende que la empresa no podía asignar al actor a un puesto de trabajo de vigilante de seguridad, porque su categoría es la de escolta , siendo irrelevante para esta litis si desempeñaba las funciones propias de la misma desde el momento de la contratación, en que no existía como tal en el convenio, o desde la fecha en que se le reconoce expresamente tal categoría, esto es en octubre de 2008, en que así aparece en las nóminas, ya que lo cierto es que la empresa le tenía reconocida esta categoría, por lo que efectivamente tiene derecho al desempeño de la misma, así como a la retribución que le corresponde, conforme a lo dispuesto en el precepto convencional antes transcrito que salvaguarda los derechos económicos del trabajador que no puede verse perjudicado por el cambio de puesto de trabajo, y en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo incluirse todos aquellos complementos que se reclaman, en tanto lo son del puesto de trabajo que hubiera debido desempeñar, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Convenio, no estando acreditado que el acuerdo e fecha 15 de marzo de 2008 se haya mantenido en vigor, debiendo en todo caso resaltarse que su eficacia sería nula si la retribución pactada fuera inferior a la de convenio a la que se ha atenido la juzgadora a quo, por todo lo cual el recurso se desestima.' Doctrina que es de aplicación ya que el si bien artículo 11.3) del vigente Convenio Colectivo estatal de las Empresas de Seguridad julio de 2015-diciembre de 2016, tiene idéntica redacción que el convenio anterior en su primer párrafo, pero no en el segundo, porque en lugar de a categoría profesional se refiere a nivel funcional, y en el presente caso sí se respeta éste, no se respeta dicho párrafo en cuanto a la proscripción del perjuicio económico para el trabajador afectado por un cambio de puesto de trabajo que se mantiene, e igualmente permanece la redacción los artículos 66.2 y 69 del convenio, habiendo variado el artículo 18 que se refiere ahora a niveles funcionales, y si bien como se ha indicado este precepto incluye dentro del mismo nivel funcional las categorías profesionales de vigilante de seguridad y de escolta, lo esencial es que, tanto en la anterior redacción como en la actual, se trata de dos funciones distintas y aunque efectivamente el artículo 69 del convenio que regula el plus de escolta lo atribuye cuando se realicen las funciones de tal categoría, lo cierto es que el actor ya lo tenía atribuido por desempeñarlas como inherentes al puesto de trabajo del que ha sido movido, por lo que ha de ponerse en relación este precepto con el citado 11.3, que garantiza al trabajador sus retribuciones en supuestos, como el que acontece, de movilidad por decisión unilateral de la empresa y tal garantía incluye todos los complementos inherentes al puesto de trabajo o función que el trabajador deja de desempeñar como consecuencia de la potestad de la empresa de asignarle un puesto distinto, como aquí ha sucedido, potestad que no comprende el perjuicio económico al trabajador que supondría la pérdida de un plus como el que nos ocupa, porque entenderlo así llevaría vaciar de contenido dicha garantía, habiendo querido las partes firmantes del convenio que la empresa tenga facultades para cambiar a los trabajadores de puesto de trabajo y de tareas, dentro del mismo nivel funcional, pero igualmente que los trabajadores mantengan, sea cual sea el puesto que se les asigne, la retribución económica de la categoría que ostentan, incluidos por tanto los pluses inherentes al desempeño de la misma.

Sentando lo anterior hemos de reconocer al actor el derecho a percibir la cantidad que reclama cuya cuantía no se cuestiona de contrario.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 198/2017 formalizado por el letrado DON Felipe en nombre y representación de DON Aureliano , contra la sentencia número 603/2016 de fecha 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid , en sus autos número 318/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.L., en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y reconocemos el derecho del actor a percibir el plus de escolta, condenamos a la demandada a estar y pasar por este reconocimiento y al pago de 3.146,72 euros correspondientes al periodo reclamado en este procedimiento. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0198-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0198-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 16/10/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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