Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 636/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1303/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 636/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100619
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1762
Núm. Roj: STSJ ICAN 1762/2020
Encabezamiento
?
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001303/2019
NIG: 3500444420180000967
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000636/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000462/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Leonor ; Abogado: TERESA DE JESUS MARTIN DE LEÓN
Recurrido: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LANZAROTE
LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LANZAROTE
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001303/2019, interpuesto por D./Dña. Leonor , frente a Sentencia
000266/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000462/2018-00 en reclamación de
Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Leonor , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandada CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29 de agosto de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Leonor , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, con la condición de personal laboral con carácter indefinido no fijo y categoría profesional según contrato de monitora.
Dicha condición le fue reconocida a la actora por medio de sentencia de 8 de marzo de 2018 recaída en el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, en el procedimiento nº 364/2017.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La actora ha suscrito con el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote (en adelante Cabildo de Lanzarote) los siguientes contratos: Contrato de trabajo interinidad a tiempo completo de fecha 13 de junio de 2011, siendo la causa de la interinidad sustituir al trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo mientras dure la incapacidad temporal de Don Eulogio , con duración hasta el 6 de septiembre de 2011.
Contrato de trabajo interinidad a tiempo completo de fecha 6 de octubre de 2011, siendo la causa de la interinidad sustituir al trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo mientras se encuentre de vacaciones Don Eulogio , con duración hasta el 31 de octubre de 2011.
Contrato de trabajo interinidad a tiempo completo de fecha 16 de noviembre de 2011, siendo la causa de la interinidad sustituir a las trabajadoras con derecho a reserva del puesto de trabajo mientras se encuentren de vacaciones Doña Victoria y Doña Marí Jose , con duración hasta el 19 de diciembre de 2011.
Contrato de trabajo interinidad a tiempo completo de fecha 2 de septiembre de 2012, siendo la causa de la interinidad sustituir a los trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo mientras se encuentren de vacaciones Doña María Dolores y Don Héctor , con duración hasta el 31 de octubre de 2012.
Contrato de trabajo interinidad a tiempo completo de fecha 3 de marzo de 2015, siendo la causa de la interinidad sustituir a los trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo mientras se encuentren de vacaciones Doña Belinda con duración hasta el 30 de noviembre de 2015.
En fecha 3 de enero de 2018 la actora suscribió con el Cabildo de Lanzarote un contrato de trabajo temporal en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como monitora a tiempo completo hasta el 2 de julio de 2018.
Como clausula específica de dicho documento contractual se refleja 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas consistente en conceder los días libres y vacaciones pendientes según el cómputo anual de horas trabajadas a los Educadores de la Comunidad Terapéutica Zonzamas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de la parte actora).
TERCERO.- Con anterioridad, la actora había suscrito contato de trabajo de duración determinada de interés social, con el Ayuntamiento de Arrecife, con la categoría de educadora social en fecha 17 de enero de 2007, finalizando el mismo el 25 de junio de 2007.
Previamente, prestó servicios para dicho organismo desde el 13 de junio de 2005 al 1 de diciembre de 2005.
Asimismo, la actora prestó servicios para el INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL DE LANZAROTE desde el 25 de febrero al 23 de abril de 2013 y desde el 4 de mayo al 13 de agosto de 2013.
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de la parte actora).
CUARTO.- La actora es Licenciada en Psicopedagogía y Diplomada en Educación Social por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y además cuenta con el título de Técnica Superior en Animación Sociocultural.
(Hecho probado conforme al documento nº 7 del ramo de prueba documental de la parte actora).
QUINTO.- Consta en autos informe de Dª Joaquina indicando que la actora es trabajadora de la Unidad Residencial de Atención a las Drogodependencias, con la categoría profesional de monitora-educadora.
Dicha URAD depende de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del organismo demandado.
(Hecho probado conforme al documento nº 18 del ramo de prueba de la parte actora y en cuanto al apartado segundo, hecho probado de la valoración conjunta de la prueba practicada).
SEXTO.- Consta en autos informe emitido por el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Canarias, sobre las funciones y áreas en las que desempeñan sus tareas los profesionales de la Educación Social, de fecha 4 de abril de 2018, dándose aquí por reproducido su contenido.
(Hecho probado conforme al documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- Consta en autos informe emitido por Dª Joaquina , como Coordinadora General de la Red de Drogodependencias del CABILDO DE LANZAROTE y Dª Marina , Coordinadora de la U.R.A.D Zonzamas y D.
Juan Miguel , como Coordinador de la U.S.A.D Zonzamos, en el que se indican las funciones del equipo de educadoras y educadores de dicha Red, dándose aquí por reproducido su contenido, dentro del cual se incluye a la hoy actora.
(Hecho probado conforme al documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- La parte actora realiza las funciones que se describen en el hecho cuarto de su escrito de demanda, que se da aquí por reproducido.
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la documental aportada por la parte actora y de las declaraciones testificales practicadas en la presente litis).
NOVENO.- Por el organismo demandado se emitió circular 2/2017, en virtud de la cual se comunica que se ha aprobado la Instrucción por la que se establece el procedimiento a seguir para el reconocimiento de trienios y servicios previos de los empleados públicos de dicho organismo, indiciando que debían presentar el modelo SRA debidamente cumplimentado adjuntado en el caso de haber prestado servicios en otra administración el certificado de servicio previos modelo Anexo I.
(Hecho probado conforme al documento nº 19 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO.- El organismo demandado dispone de dos convenios: el único para personal laboral, que se encuentra publicado en el BOP con fecha 23 de enero de 2009, dándose aquí por reproducido su contenido, así como el de las tablas salariales asociadas al mismo y el de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo Insular de Lanzarote, fue publicado en el BOP el 25 de agosto de 1999, dándose aquí por reproducido su contenido.
El artículo 1 de este último convenio colectivo establece, en cuanto a su ámbito personal y funcional, que regula las relaciones laborales entre la Consejería de Sanidad y servicios Sociales, perteneciente al organismo demandado y todos los trabajadores que actualmente y mientras dure la vigencia, prestan sus servicios para la mencionada Consejería. La disposición final de dicho convenio establece lo siguiente: 'En todas aquellas cuestiones que no estén recogidas en el este Convenio se aplicarán o adaptarán las normas que al respecto tenga establecidas el Servicio Canario de Salud o el Servicio Nacional de Salud, asumidas por aquél en su aplicación a los trabajadores de dicho servicio'.
(Hecho no controvertido).
UNDÉCIMO.- Según resolución del organismo demandado de 28 de mayo de 2007 se acuerda adscribir al Convenio de Oficinas y Despachos de esta Corporación al personal que presta sus servicios en los Servicios Centrales de la Consejería de Empleo y Servicios Sociales de esta Corporación, a partir del 1 de enero de 2008.
En dicho documento, se indica que se 'se produce una situación anómala con el personal que presta sus servicios en la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, este personal está compuesto por téncicos medios y superiores con unas tareas de asesoramiento (...) pero son trabajos de tipo fundamentalmente burocráctico, con una jornada determianda exactamente igual que la de oficinas y despachos (...) no ocurre lo mismo con otros centros dependientes de esa misma Consejería de Servicios sociales, como son la Comunidad Terapéutica, Centro de Día de Zonzamas y Centro de Atención al Toxicómano donde existen unos turnos de trabajo, conceptos difícilmente ecajables tanto en lo que es el Convenio de Oficinas y Despachos como en la RPT'.
(Hecho probado conforme al documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).
DUODÉCIMO.- El convenio colectivo para personal laboral dispone, su artículo 7 en relación a los trienios, que: '7.1. En función del tiempo de servicios y como promoción económica, el Empleado Público fijo percibirá trienios, según su grupo profesional de pertenencia, en las mismas cuantías, términos y condiciones que las previstas para los funcionarios de carrera por la normativa estatal para la Función Pública a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año, y todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
7.2. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo por cada 3 años de servicios reconocidos al servicio de la Administración Pública.
7.3. Para el perfeccionamiento y reconocimiento de trienios, se computará el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos, indistintamente prestados en cualquiera de las Administraciones Públicas, tanto en calidad de funcionario de carrera como de contratado en régimen de derecho laboral.
7.4. Los trienios se computarán en razón del tiempo servido a la Administración, comenzándose a devengar desde el día uno (1), del mes siguiente en que se cumple el trienio.
7.5. Una vez realizado el cómputo y valoración de trienios por servicios reconocidos Asimismo, le será de aplicación la normativa sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, contenida actualmente en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, o en la que, en su caso, proceda.
7.6. Cuando un Empleado Público cambie de puesto de trabajo percibirá los trienios en la cuantía asignada en cada grupo de clasificación'.
Por su parte, el convenio colectivo de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social regula la cuestión relativa a los trienios en el artículo 22 del mismo, página 26 del expediente administrativo obrante en autos, dándose aquí por reproducido su contenido.
(Hecho probado conforme a dicho convenio colectivo aprobado por la parte actora y conforme al expediente administrativo obrante en autos).
DÉCIMO
TERCERO.- El Hospital Insular pasó a integrarse en el Servicio Canario de Salud a partir del 1 de enero de 2019.
En fecha 21 de marzo de 2019 se publicó en el Boletín Oficial de Canarias la Resolución de 8 de marzo de 2019, del Secretario General, por la que se corrige error en la Resolución de 13 de enero de 2019, que ordena la publicación del Convenio entre la Consejería de Sanidad y el Cabildo Insular de Lanzarote por el que se integra en el Servicio Canario de la Salud el Hospital Insular de Lanzarote y los servicios sanitarios que en el mismo se prestan y del Convenio de encomienda de gestión del Cabildo de Lanzarote en el Servicio Canario de la Salud para la gestión temporal de la Residencia Sociosanitaria Anexa al Hospital Insular (B (Hecho no controvertido y además, hecho notorio).
DÉCIMO
CUARTO.- La parte actora presentó el 16 de abril de 2018 solicitud ante el organismo demandado interesando su encuadramiento en el grado 1 de carrera profesional del personal laboral de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
(Hecho probado conforme al documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO
QUINTO.- Consta en autos informe propuesta elaborado por el organismo demandado de encuadramiento en el grado de carrera profesional del personal afecto al convenio colectivo de Sanidad y Servicios Sociales del organismo demandado (Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de la parte actora).
DÉCIMO
SEXTO.- El régimen y cuantía de las retribuciones del Servicio Canario de Salud se encuentra vinculado a la Ley 11/2015 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonóma de Canarias para el año 2016, estableciendo en su Disposición 14ª lo siguiente: '1. El personal estatutario fijo, funcionario de carrera o personal laboral fijo que presta servicios en los centros del Servicio Canario de la Salud tiene derecho al reconocimiento de encuadramiento en los distintos grados o niveles de carrera profesional, en los términos previstos en la normativa básica de carácter estatal, en la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de2 la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007, y en los siguientes decretos autonómicos: - Decreto 278/2003, de 13 de noviembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Canario de la Salud.
- Decreto 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud, modificado por el Decreto 230/2008, de 25 de noviembre.
- Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud, modificado por el Decreto 231/2008, de 25 de noviembre.
2. Durante el ejercicio 2016, se mantiene en suspenso el reconocimiento de encuadramiento derivado de las solicitudes presentadas por el referido personal a partir del 1 de enero de 2011, en los distintos grados o niveles de carrera profesional, tanto por el procedimiento ordinario como por los procedimientos extraordinarios.
3. Durante el ejercicio 2016, se mantiene asimismo en suspenso la previsión contenida en el apartado III.2 del Acuerdo entre la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, celebrado el 15 de febrero de 2008 en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre determinadas mejoras en materia retributiva, desarrollo profesional y condiciones de trabajo del personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 22 de abril de 2008'.
(Hecho no controvertido).
DÉCIMOSÉPTIMO.- El Decreto 421/2007 de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del SCS, modificado por Decreto nº 231/2008 de 25 de noviembre, establece en su artículo 2 lo siguiente: 'La carrera profesional es un instrumento para la motivación del personal y la mejora de la calidad de los servicios sanitarios y posibilita el derecho a la promoción del personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias. La carrera profesional supone el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios', disponiendo asimismo el párrafo segundo del artículo 5.1 que: 'Cada profesional tiene derecho a ser encuadrado en el grado de carrera profesional que le corresponda en función de su ritmo de progresión en los distintos grados, previo cumplimiento de los requisitos oportunos y mediante la presentación de su solicitud con las formalidades establecidas en el presente decreto'.
En su artículo sexto, se indica que para acceder a cada uno de los grados es preciso acreditar el periodo mínimo de ejercicio profesional previo de cinco años para el caso del grado 1º, que es el interesado por la parte actora. Por su parte, el artículo 7º de dicho decreto dispone que: ' 1. A los efectos de este decreto se considera ejercicio profesional el tiempo en situación de servicio activo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud.
2. También se computarán como ejercicio profesional: a) El tiempo de permanencia en las situaciones de excedencia para el cuidado de familiares, por razón de violencia doméstica y por prestar servicios en el sector público.
b) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales por los motivos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
c) Los servicios previos reconocidos en la misma categoría al amparo de la normativa de aplicación.
d) Los servicios prestados y reconocidos en la misma categoría en las Instituciones Sanitarias y régimen jurídico de origen por el personal que haya adquirido la condición de estatutario por los procedimientos de integración legalmente establecidos'.
(Hecho no controvertido).
DÉCIMOOCTAVO.- El penúltimo párrafo de la Disposición Transitoria primera del referido decreto dispone lo siguiente: 'La resolución del procedimiento deberá ser motivada y corresponderá a la Dirección del Servicio Canario de la Salud. Se adoptará y notificará en el plazo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes'.
(Hecho no controvertido).
DÉCIMONOVENO.- En la presente litis, la parte actora reclama con carácter principal la cantidad de 24.126,84 euros por los conceptos expresados en su escrito de demanda, hasta febrero de 2019 y subsidiariamente, la cantidad de 7.937,76 euros.
VIGÉSIMO.- La actora presentó reclamación previa en fecha 22 de junio de 2018.
(Hecho probado conforme al ramo de prueba documental de la parte actora).
VIGÉSIMO
PRIMERO.- En este Juzgado se ha seguido el procedimiento nº 527/2018, de objeto sustancialmente idéntico al de autos.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Leonor frente al CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, debiendo en consecuencia absolver a este último de todas las pretensiones contra el mismo deducidas.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Leonor , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda presentada por trabajadora del Cabildo Insular de Lanzarote, personal laboral indefinido no fijo con categoría profesional de monitora, presenta la misma recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.
Son tres las pretensiones desestimadas: solicitud de trienios con cómputo del tiempo trabajado para otras administraciones, encuadramiento en la carrera profesional, y clasificación profesional declarando que realiza las funciones de una educadora social, más diferencias salariales correspondientes a un A1 según el convenio único del Cabildo Insular de Lanzarote, o un A2 según el convenio de Sanidad del SCS.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En un primer motivo la parte actora solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia por el cauce del art. 193.b) LRJS, mediante las siguientes propuestas: 1º.- Adición al hecho probado primero de la antigüedad de la trabajadora de 3 de marzo de 2015.
La sentencia que señala como documento de apoyo a su pretensión avala la propuesta, no obstante, se trata de la antigüedad reconocida que nada aporta de cara a las reclamaciones cursadas en esta litis.
2º.- Adición al hecho probado octavo que las funciones que en el ordinal se dice lleva a cabo la actora son propias de un educador social, estando encuadradas en el grupo profesional A1 o A2.
Se trata de una propuesta que predetermina el fallo, pues el encaje del contenido profesional en un determinado grupo excede de lo que es una mera operación de revisión fáctica. No prospera.
3º.- Adición al hecho probado décimo de la Disposición transitoria y final del Convenio Colectivo de Sanidad y pare de la Resolución de 17 de mayo de 2007 del Cabildo demandado conforme al texto que sigue: 'El convenio de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo de Lanzarote es un fiel reflejo del existente para el personal del Servicio Canario de Salud y ello porque está, dirigido, esencialmente, al personal sanitario que presta sus servicios en el hospital insular de Lanzarote de la misma manera que el convenio del Servicio Canario de Salud se dirige a los diferentes hospitales que tiene repartidas en toda la isla'.
' En fecha diecinueve de abril de 2018 el Cabildo Insular de Lanzarote según tríptico que instrucción número 2/2018 del director del Servicio Canario de Salud así que el procedimiento para el encuadramiento de los distintos granos o niveles de carrera profesional del servicio canario de salud, ni en consideración igualmente de lo dispuesto en la disposición final del convenio colectivo de Sanidad y Servicios Sociales de este Cabildo, sean de aplicación al personal que corresponde a hasta que se disponga de una normativa propia'.
Se desestima. Son normas las dos primeras que no debe ir en los hechos probados de la sentencia al ser objeto de publicación en boletín oficial, y respecto a la segunda porque con independencia de lo que la instrucción argumentara, lo en ella acordado es ajeno al convenio cuya aplicación pretende la parte.
4º.- Revisión del hecho probado décimo noveno para que se rectifique la cantidad subsidiaria de 7.937,76 euros que debe ser la de 15.875, 22 euros para las diferencias con el Grupo A2 del convenio de sanidad a 7.3.19.
Se estima, la cantidad resulta de un documento de parte y responde al contenido del hecho que sólo recoge lo que la parte pide, no así lo que se le debería de estimarse su pretensión. Las partes no alcanzaron acuerdo al respecto.
TERCERO.- En motivo dedicado a la censura del derecho aplicable, la recurrente denuncia la infracción del art. 39.2 del ET en relación con el art. 8 del Convenio Colectivo del Cabildo Insular de Lanzarote, y 8 y 20 del Convenio Colectivo de Sanidad de 1999, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por referencia a la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016, rec 3159/2014, en cuanto al derecho a percibir las retribuciones correspondientes en razón de las funciones realizadas de superior categoría.
Parte de que la sentencia de instancia reconoce que la parte actora lleva a cabo las funciones propias de la categoría reclamada de educadora social, pese a estar contratada como monitora, presupuesto que le sirve para reclamar las diferencias salariales en reclación con el Grupo reclamado.
El art. 8 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio directo del Cabildo de Lanzarote (BOP 23 de enero de 2009) dice, en aquellos puntos que son de interés: 'ARTÍCULO 8º: Encomienda de trabajos de Inferior/Superior Categoría 1. En el supuesto de encomienda de trabajos.de superior categoría por razones de urgencia, ésta se prolongará, por resolución del órgano competente de la Corporación en materia de personal, hasta la desaparición de las razones que la justifiquen, con el límite máximo temporal de tres meses o hasta la resolución del correspondiente concurso, aplicandose para ello lo dispuesto en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Administración General del Estado. Percibiendo el Empleado Público el salario de la categoría que efectivamente desempeñe durante el tiempo real de su realización, mediante el abono mensual de la diferencia salarial correspondiente calculada en cómputo anual. (.) 4. Existiendo un puesto vacante y ante la necesidad de su desempeño, se procurará ,en tanto se procede a su cobertura definitiva por los procedimientos previstos legalmente, atender tal necesidad con personal fijo mediante la encomienda de trabajos de superior categoría. En estos supuestos de encomienda de trabajos de superior categoría por puesto vacante no serán de aplicación, y podrán superarse, los períodos máximos establecidos en el punto anterior, prolongándose la encomienda hasta la cobertura definitiva del puesto, conforme a lo previsto en el presente Convenio Colectivo y marco legal vigente en materia de acceso a puestos de trabajo en las Administraciones Públicas; a tal efecto dicho puesto habrá de ser incluido en la siguiente Oferta de Empleo Público. (.) 7. En ningún caso procederá reclasificación profesional del Empleado Público por desempeñar trabajos de categoría superior, salvo que se acceda a la categoría profesional por los procedimientos previstos en el artículo 27 del presente Convenio Colectivo, habida cuenta que habrán de respetarse y garantizarse los principios igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.' El art. 27 se refiere al procedimiento para cobertura definitiva de plazas y vacantes.
Este convenio justificaría el pago de diferencias salariales por llevar a cabo funciones de superior categoría profesional, pero nunca la clasificación de la trabajadora en un grupo superior como resulta de la lectura del precepto transcrito parcialmente.
No obstante, este convenio no rige la relación laboral examinada sino que como resulta del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, la actora queda sometida al de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Cabildo, según declaración de la sentencia no combatida en el motivo.
El art. 1 del convenio de la Consejería de Sanidad (BOP 25.8.1999) dice textualmente que: ' El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales , perteneciente al Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote , y todos los trabajadores que actualmente, y mientras dure la vigencia, prestan sus servicios para la mencionada Consejería .' El hecho probado quinto de la sentencia de instancia establece la dependencia de la Unidad Residencial de Atención a las Drogodependencias en la que presta servicios la actora, respecto de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, lo que definitivamente zanja la cuestión.
El art. 8 del antedicho convenio dice: 'La clasificación y funciones de los trabajadores afectados por el presente Convenio serán las que vienen recogidas en El Estatuto del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, y Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que afecte a Canarias' Y el art. 20 del mismo convenio: 'Por necesidad justificada de la empresa y previo informe a los representantes legales se podrá destinar a un trabajador a realizar trabajos de inferior categoría a la que esté adscrito, conservando la retribución correspondiente a su categoría, igualmente se podrá destinar a realizar funciones de superior categoría, retribuyéndose de acuerdo a la nueva categoría que se ocupe, conservando dicha remuneración solo mientras la ocupe. En ningún caso podrá prolongarse esta situación por periodo superior a dos meses, así como a reiterarse con un mismo trabajador de la empresa. De prolongarse la situación se resolverá con personal de nueva contratación.' La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 señala que: 'A) La asignación al trabajador de una determinada categoría o grupo profesional constituye un acto formal por el que las partes en virtud de acuerdo alcanzado a través de la autonomía individual establecen el contenido funcional de la prestación de servicios conforme al sistema de clasificación profesional diseñado en el orden convencional de aplicación ( art. 22.5 ET) Cuando se produce un desfase o divergencia entre la categoría o grupo profesional inicialmente atribuida al trabajador y las funciones que el mismo realiza desde el comienzo de la relación laboral, por ser las tareas encomendadas propias de una categoría o grupo superior , el mismo tiene derecho a reclamar su adecuado encuadramiento o clasificación profesional ( art. 22.5 ET) por el procedimiento regulado en el art. 137 LPL.
Es la negociación colectiva la que fija el sistema de clasificación profesional de la empresa y define en cada caso la noción de grupo profesional, de tal forma que, de existir tal regulación negociada, a ella deberá estarse preceptivamente, aun cuando lo que establezca al respecto no coincida con el concepto de grupo profesional dispuesto en el art. 22.2 del propio ET.
B) Al ser la relación laboral de tracto sucesivo es posible que en su devenir se produzcan alteraciones en el contenido de la prestación de servicios inicialmente pactada, con incidencia en la clasificación profesional, bien mediante el ejercicio por el empleado de su derecho básico a la promoción profesional ( art. 4.2.b ET), ya mediante el ejercicio por el empresario de las facultades de organización y dirección empresarial ( art. 20.1 ET) En estos últimos supuestos, cuando mediante la movilidad funcional ascendente, al trabajador se le encomiende la realización de funciones de superior categoría , puede reclamar el ascenso si a ello no obstan las previsiones del convenio colectivo ( art. 24.1 y 39.4 ET ), o, en su defecto, está legitimado para instar la cobertura de la vacante correspondiente al puesto que ha venido ocupando siguiendo las reglas en materia de promoción profesional vigentes en la empresa, teniendo también cabida la reclamación judicial del ascenso por tal motivo en el ámbito del proceso especial de clasificación profesional.
En materia de ascensos, por la remisión del art. 24.1 ET a la regulación establecida mediante la autonomía colectiva, esta juega un papel decisivo, de modo que para el acceso a la categoría superior por esta vía, cuando el orden convencional de aplicación establezca sistemas reglados de promoción interna no basta con el desempeño de las funciones a ella inherentes durante un periodo de tiempo más o menos prolongado, sino que resulta imprescindible cumplir los requisitos establecidos en la materia en el convenio colectivo aplicable.
( SSTS 3/02, 26/04 y 12/05/93, y 4092; SS de esta Sala de 27/12/04, Rec. 1026/02; 26/09/12, Rec. 1049/10) C) En el ámbito del sector público, en cuanto a la progresión y desarrollo de la carrera profesional del personal laboral, el art. 19.2 L 7/2007 reenvía a los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y los Convenios Colectivos.
(.) En el caso en litigio, la reclamación de reconocimiento de una categoría superior a la que la demandante tiene formalmente reconocida no trae causa de su incorrecto encuadramiento inicial, sino de que en virtud de la movilidad funcional ascendente desde el año 2004 viene realizando funciones correspondientes a la categoría de administrativo, por lo que, para la progresión o ascenso a dicha categoría no es suficiente con la ejecución de los cometidos que la integran, sino que resulta preciso superar el correspondiente proceso selectivo, por ser tal el sistema que para ello prevé el convenio colectivo del Ayuntamiento, de manera que, existiendo obstáculo convencional para el acceso a la indicada categoría mediante promoción profesional, aunque por razones distintas a las apreciadas por el Juez de Instancia, que ha basado su decisión en la aplicación directa del art. 19.2 EBEP, obviando que la norma legal contiene una remisión normativa a lo dispuesto en el convenio colectivo que es la norma jurídica que se erige en fuente reguladora de los procedimientos de ascenso, se impone la desestimación del recurso de la trabajadora y la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de su reclamación de clasificación profesional..' La sentencia de instancia parece reconocer que la parte actora realiza funciones propias de una educadora social, aunque su pronunciamiento no es categórico, pero lo que desde luego no lleva a cabo es la estimación del grupo profesional ni de las diferencias salariales reclamadas, al no justificar la parte actora las tablas salariales a partir de las que fijar las concretas cuantías adeudadas, como tampoco la categoría o grupo profesional que correspondería a la trabajadora, las primeras ni siquiera constan aportadas o indicadas. Añade la Juez de instancia que al no solicitar la parte actora en demanda la estimación de tales pretensiones a partir de la aplicación del Convenio de Sanidad y Servicios Sociales, incurriría en incongruencia de entrar a resolver aplicando dicha norma.
No se comparte esta última afirmación, pues fijados los hechos y la pretensión en la demanda, el Juez puede resolver atendiendo a la norma que considere de aplicación conforme al principio iura novit curia. Sin embargo, la pretensión de la actora es inatendible, no solo porque no combate adecuadamente tal pronunciamiento en este recurso, simplemente lo obvia, sino porque reclama una clasificación profesional a la que no le da derecho el convenio. Añadir respecto a la reclamación de cantidad, que la parte no tiene en cuenta que debe constar en los hechos probados de la sentencia cuáles son éstas diferencias de haber acuerdo entre las partes, o al menos el salario percibido por la parte recurrente durante el periodo reclamado, para que con indicación de las tablas salariales de las que resulta el superior salario peticionado, poder establecer la diferencia. No acreditadas oportunamente en la instancia estas premisas, y no cursado un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados en este recurso en el sentido señalado, debe desestimarse el que se examina ante la imposibilidad de fijar la cuantía realmente adeudada para el periodo reclamado.
CUARTO.- En un segundo motivo dedicado a la censura jurídico sustantiva de la sentencia, la parte denuncia la infracción del art 25 del ET, y del art. 22 del Convenio Colectivo de Sanidad y del art. 39.7 del Convenio Colectivo del Cabildo Insular de Lanzarote.
El art. 22 del convenio establece: 'Salario base.- Será igual para cada uno de los grupos de clasificación. Se retribuirán conforme se especifica en el Anexo I.
Trienios.- Consistente en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicio. Se abonarán conforme se especifica en el Anexo II.
En el supuesto de que hubiera pertenecido a más de un cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada cuerpo, escala o plaza en el período respectivo.
Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del cuerpo, escala o plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos.
Esta analogía se determinará precisamente el día en que se hubierea perfeccionado el trienio o trienios a que de lugar el reconocimiento de servicios, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubuieran desempeñado funciones correspondientes a diversos niveles de proporcionalidad.
La cantidad percibida en concepto de antigüedad (trienios) por el Grupo 'E', quedará congelada en la cuantía actual hasta que en el Servicio Canario de Salud se iguale a ella. En ese momento quedará descongelada y se incrementará anualmente en la cantidad que se establezca en el Servicio Canario de Salud.
El trienio se devengará a partir del mes en que se cumpla el mismo.
(...)'.
La pretensión se desestima por el periodo reclamado al adolecer del mismo sustento fáctico que el anterior.
En base a lo expuesto se desestima el recurso de suplicación y con ello se confirma la sentencia de instancia.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Leonor contra la Sentencia 000266/2019 de 29 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife sobre Derechos-cantidad, para confirmar la misma en su integridad, sin costas.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/1303/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
