Sentencia SOCIAL Nº 636/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 636/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2922/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 636/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101206

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3387

Núm. Roj: STSJ CV 3387/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2922/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002922/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª Mercedes Boronat Tormo
D. Luis Enrique Nores Torres
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000636/2020
En el Recurso de Suplicación 002922/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25/06/2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000665/2016, seguidos sobre DESPIDO-CADUCIDAD,
a instancia de Dª Tatiana , asistida del Letrado Dª Celia Gil Amat, contra CALZADOS DANIELA SL (D.FLORENCIO
VICTOR MADUEÑO RUIZ ADDOR) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Tatiana ,
ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO, sin pronunciamiento del fondo de la cuestión planteada.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Tatiana , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa CALZADOS DANIELA S.L, con CIF B-54731575, dedicada a la fabricación de calzado, el 12 de noviembre de 2013, en la modalidad de contrato indefinido fijo-discontinuo, jornada completa de 40 horas semanales de Lunes a Viernes, categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, percibiendo un salario diario bruto de 38,98 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, hechos todos ellos no controvertidos.-

SEGUNDO.- Por medio de escrito fechado el 19 de septiembre de 2016, la empresa comunicó a la demandante el despido con efectos de ese mismo día, por falta total de trabajo y cierre de las instalaciones (folio 12).-

TERCERO.- El 16 de noviembre de 2016 tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa.-

CUARTO.- La demandante no ocupó en el último año de trabajo la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Tatiana . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia que en procedimiento de despido ha declarado caducada la acción ejercitada.

El recurso se estructura en tres motivos. El primero por el apartado a) del art. 193 de la LRJS, solicita que se repongan los autos al momento en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas de procedimiento, alegando la infracción del art. 24 de la CE, en relación con el art. 59.3 del ET, art. 91.2 de la LRJS y de la STS de 21 de julio del 2014 rec. 2876/13 así como indefensión, lo que se habría producido al no tener en cuenta la sentencia el carácter de fija discontinua de la demandante -ex art. 16 del ET- por lo que sostiene que el computo de la caducidad no puede comenzar en los periodos de inactividad de la empresa, sino cuando debió ser llamada la trabajadora, existiendo en el caso carta de despido de 19-9-16, por lo que interesa que se declare la nulidad de la sentencia y se devuelvan las actuaciones al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del litigio.

El segundo motivo, que formula por el cauce que permite el apartado b) del art. 193 de la LRJS, insta la modificación de los hechos probados primero y segundo cuyo texto alternativo aparece recogido en el escrito de formalización del recurso, lo que apoya en el contrato, vida laboral de la trabajadora y carta de despido.

En definitiva, quiere la recurrente que se añada el numero de días trabajados en la empresa 525, y el hecho negativo de que con el despido la empresa no puso a disposición de la demandante indemnización alguna.

Añade el motivo consideraciones jurídicas propias de otro lugar a cerca de la prestación de servicios de los trabajadores fijos discontinuos y solicita la aportación como nuevo documento por el art. 233 de la LRJS de una sentencia dictada para otro compañero despedido por la empresa de forma similar en la que se no apreció la caducidad de la acción.

Por último, el tercer motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los art. 59.3 y 16 del ET y art. 15 del Convenio Colectivo de la Industria del Calzado, porque de acuerdo con la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, de fijo discontinuo, al terminar la campaña hay periodos de inactividad en la empresa hasta el nuevo llamamiento; y, en el caso, se comunicó el despido por carta y efectos de 19 de septiembre de 2016 coincidiendo con la fecha en que debió ser nuevamente llamada la trabajadora, por lo que el dies a quo para el cómputo de los 20 días de caducidad coincide con la fecha de efectos del despido comunicado por la carta, y no desde el día en que cesó la prestación de servicios por interrupción de la actividad en la empresa.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, vamos a decidir en primer lugar sobre el documento que se intenta adjuntar al recurso, por la vía del art. 233 de la LRJS, para inadmitirlo, ya que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante el 12 de mayo de 2017 que se refiere a otro trabajador de la empresa despedido con una carta similar y en la misma fecha, por lo que no afecta a este pleito, con independencia del carácter ilustrativo que para esta causa pueda tener esa sentencia firme.

El motivo de nulidad no va a ser acogido. Debe evitarse la dilación del procedimiento al contar la sentencia recurrida con los suficientes hechos probados para que la sala pueda decidir sobre la calificación del despido de estimarse no caducada la acción de despido ejercitada.

En cuanto a la modificación fáctica propuesta ésta se va a estimar en parte para que conste en la sentencia recurrida que el número de días trabajados en la empresa es de 525 días (vida laboral no discutida), y el carácter de fija discontinua de la trabajadora demandante; pero no el hecho negativo de que con el despido no percibió indemnización alguna lo que no se discutió en el juicio ni cuestiona la sentencia.

Entrando a resolver el fondo del asunto, con los datos que aparecen en los hechos probados donde consta que la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa CALZADOS DANIELA S.L, dedicada a la fabricación de calzado, el 12 de noviembre de 2013, en la modalidad de contrato indefinido fijo- discontinuo, jornada completa de 40 horas semanales de Lunes a Viernes, categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, percibiendo un salario diario bruto de 38,98 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

El número de días trabajados en la empresa es de 525.

Por medio de escrito fechado el 19 de septiembre de 2016, la empresa comunicó a la demandante el despido con efectos de ese mismo día, por falta total de trabajo y cierre de las instalaciones (folio 12).

Pues bien con estos datos no podemos compartir la decisión de la instancia que sitúa el dies a quo del computo de los 20 días de caducidad de la acción de despido, a partir del 30 de abril de 2016 en que la actora dejó de prestar servicios, porque en los fijos discontinuos se suspende, y no se extingue, el contrato en los periodos de inactividad de la empresa, hasta el nuevo llamamiento que debe producirse en concordancia con lo pactado en el contrato (cláusulas adicionales) cuando se pone en marcha la actividad intermitente o cíclica de la empresa (producción de artículos de moda y de temporada y sobre pedido en firme - art 15 del Convenio Colectivo de la industria del calzado-); sino desde la fecha de efectos del despido comunicado por carta de 19 de septiembre de 2016 que con la suspensión que supone la solicitud del preceptivo acto de conciliación, hasta su celebración, no ha trascurrido el plazo de 20 días hasta que se presenta la demanda según admiten ambas partes.

La empresa no compareció al juicio y el contenido de la carta que se justifica por la 'total falta de trabajo y liquidez que ha obligado a la dirección de ésta al cierre total de las instalaciones', no fue acreditado, lo que conduce a que proceda declarar la improcedencia del despido por aplicación de los arts. 53 y 56 del ET y 110 de la LRJS, la condena de la demandada y la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, teniendo en cuenta el carácter de fija discontinua de la trabajadora debiéndose calcular la indemnización solo por los días de prestación de servicios y para los salarios de tramitación los días trabajados en el último año, y sin perjuicio de descontar de los mismos los periodos trabajados, o la incompatibilidad con las prestaciones que pudiera haber disfrutado.

La sentencia recurrida ha infringido los preceptos denunciados en el recurso, y debe ser revocada, al no concurrir la caducidad de la acción de despido ejercitada y ser el despido acordado improcedente.



TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicate de fecha 25 de junio de 2018; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa Calzados Daniela SL y el Fondo de Garantía Salarial, declarado improcedente el despido de 19 de septiembre de 2016, y condenando a la empresa a que a su opción en el plazo legal indemnice a la actora en la cantidad de 1871.04 € o la readmita, abonándole los salarios dejados de percibir en la cuantía de 38.98 € diarios, por el periodo trabajado el último año, con deducción, en su caso, de lo percibido en los trabajos realizados y la incompatibilidad de las prestaciones que hubiera percibido.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2922 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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