Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 636/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 36/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 636/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100611
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7905
Núm. Roj: STSJ M 7905/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0036323
Procedimiento Recurso de Suplicación 36/2020 M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Clasificación profesional 783/2019
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 636/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 36/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EPIFANIO ALOCEN MARTINEZ
en nombre y representación de D./Dña. Candida , contra la sentencia de fecha 28/10/2019 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Clasificación profesional 783/2019, seguidos a
instancia de D./Dña. Candida frente a MADRID DESTINO CULTURA TURISMO Y NEGOCIO, S.A., en reclamación
por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ
PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Candida ha venido prestando sus servicios laborales para MADRID DESTINO CULTURA TURISMO Y NEGOCIO, S.A. a tiempo completo, con la categoría reconocida de Administrativo, y antigüedad de 3 de abril de 2006.
(De la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social 29, autos 328/17, de fecha 18-9-2017).
SEGUNDO.- A la relación laboral inter partes les venía siendo aplicado el Convenio Colectivo de la Empresa Municipal Promoción de Madrid, S.A. (BOCAM 13-10-2019) de la que provenía la actora antes de la constitución de la empresa actual con fusión de varias entidades, en la que se reconocía tanto el Nivel 6, Auxiliar Administrativo, como el Nivel 5, Administrativo, el reconocido a la actora hasta ahora.
(Del Convenio Colectivo).
TERCERO.- No obstante lo anterior, con posterioridad a la sentencia indicada, a instancia de la Inspección de Trabajo y a la vista de lo indicado por el Servicio de Prevención, a la demandante se le asignaron funciones de telefonista, hasta que con fecha 5 de abril de 2019, la empresa comunica a la actora que en cumplimiento del art 25 de la Ley 31/1995 , pasará a prestar sus servicios en un puesto de la misma categoría y retribución con las funciones siguientes: - Soporte administrativo para los servicios de correos y mensajería.
- Elaboración, mantenimiento de inventario y administración del material de la oficina gestionado por Servicios Generales.
- Registro de entradas y salidas del coche de empresa y gestión administrativa del mismo.
- Apoyo en la atención del buzón de registro.
- Apoyo en las labores administrativas de la unidad de logística y del departamento.
Tales son las funciones realmente realizadas por la actora, quien no impugnó la asignación de dicha funciones.
(Hecho no controvertido).
CUARTO.- Con fecha 27 de julio de 2019, el BOCAM publica el nuevo Convenio Colectivo para la empresa MADRID DESTINO CULTURA TURISMO Y NEGOCIO, S.A., que sustituye al anterior.
(Hecho no controvertido).
QUINTO.- Con fecha 14 de junio de 2019, la empresa notifica a la actora que con arreglo al nuevo Convenio Colectivo negociado, será clasificado como Grupo H, Nivel A3.
(De la comunicación).
SEXTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa.
(Hecho no controvertido).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda en materia de derechos formulada por Candida contra MADRID DESTINO CULTURA TURISMO Y NEGOCIO, S.A. y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Candida , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/06/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 4.2.b y 22 del Estatuto de los Trabajadores y 'los convenios colectivos de empresa de aplicación y la doctrina jurisprudencial existente al particular'.Para comenzar hemos de centrar la cuestión debatida en el recurso, tras las incidencias procesales y reconversión de los procedimientos. No estamos ante una impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo (el procedimiento así iniciado fue reconvertido por el órgano judicial y admitido por la parte), ni ante un procedimiento de reclamación de clasificación profesional por desempeño de funciones de superior categoría (el procedimiento inicialmente transformado fue reconvertido por el órgano judicial en procedimiento ordinario y admitido por la parte). Precisamente por ello la sentencia de instancia es susceptible de recurso, lo que no ocurriría en otro caso. No cuestionándose nada desde el punto de vista procesal ni esgrimiéndose motivo alguno de nulidad de actuaciones al amparo de la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la cuestión quedó centrada en la correcta o incorrecta acomodación de la trabajadora al nuevo sistema de categorías profesionales establecido por el nuevo convenio colectivo, sin que esa acomodación implicase variación sustancial alguna de funciones o salarios. Por tanto la viabilidad del recurso exige que circule por el planteamiento fijado en instancia y no combatido con motivos de nulidad procesal, esto es, por el análisis del concreto convenio colectivo de aplicación (que en el encabezamiento del motivo ni siquiera se especifica) y las normas del mismo en relación con la acomodación de la clasificación profesional y su aplicación a las circunstancias de hecho de la actora, que son las que constan en los incombatidos hechos probados.
El planteamiento inicial del recurso, defendiendo 'el reconocimiento y defensa del derecho adquirido a mantener la categoría profesional consolidada de administrativa y que viene ostentando desde hace más de siete años' lleva directamente a su fracaso, puesto que parte de que existe un 'derecho adquirido' a una categoría profesional concreta, lo que solamente puede ser reconocido en el marco normativo de un concreto convenio colectivo, fuera del cual no existe clasificación profesional de ningún tipo ni derecho adquirido de ninguna clase en relación con la misma. En definitiva los conceptos de clasificación de administrativa o auxiliar administrativa no tienen sustantividad legal más allá de la que les confiera el convenio colectivo que en cada momento sea de aplicación.
Lo que consta probado es que la trabajadora venía prestando servicios 2006 teniendo reconocida la categoría profesional de administrativo y desempeñando las funciones descritas en el ordinal tercero de los hechos probados, todo ello en aplicación de un convenio colectivo de la empresa municipal Promoción de Madrid S.A. Después de integrarse su antigua empresa en la actual, Madrid Destino Cultura, Turismo y Negocio S.A., pasa a aplicarse un nuevo convenio para la misma en el año 2019. Y la cuestión que se discute es cuál es la clasificación profesional aplicable a la trabajadora en virtud del mismo, habiendo reconocido la empresa el grupo H, nivel A3 y pretendiendo la trabajadora, según manifiesta en el suplico, el reconocimiento del grupo F nivel 13 administrativo/a A1.
La resolución de tal cuestión, como decimos, ha de hacerse en virtud de las normas del convenio colectivo aplicable a cuyo amparo se pretende tal reconocimiento y eso exigiría que la parte consiguiese centrar su argumentación en la selección de la norma aplicable y su exégesis, lo que no consigue hacer en un motivo confuso donde mezcla aseveraciones de distinta índole sin llegar nunca a hacer un análisis mínimamente riguroso del contenido del convenio colectivo de cuya aplicación se trata. Obviamente cuando se produce un cambio de convenio colectivo aplicable y el nuevo convenio establece un sistema de clasificación profesional distinto al anterior se hace preciso reconocer a los trabajadores la nueva clasificación, para lo cual han de seguirse las pautas del nuevo convenio, salvo pacto entre las partes que mejore las condiciones del mismo, que aquí ni consta ni se alega. El nuevo convenio puede tomar para ello como punto de partida la categoría reconocida al trabajador con amparo en el convenio anterior o, por el contrario, las concretas funciones del puesto de trabajo del empleado, siendo ambas opciones posibles y lícitas. En el recurso se insiste en que con el antiguo convenio la trabajadora tenía reconocida la categoría profesional de administrativa, pero esto, que no es controvertido, solamente sería relevante si se citase alguna norma del convenio colectivo nuevo que exigiese tomar como referencia para el reconocimiento de la nueva clasificación profesional aquélla que tuviera reconocida en el convenio anterior. A falta de la misma no existe ningún principio ni ninguna norma de rango superior que imponga dicho punto de partida, puesto que adoptarla o no es una decisión de los negociadores colectivos del nuevo convenio a la hora de diseñar la transición entre la clasificación profesional de los convenios colectivos anteriores al nuevo convenio colectivo de la nueva empresa. En concreto el recurso solamente cita el artículo 95 del nuevo Convenio Colectivo de la empresa Madrid Destino, Cultura, Turismo y Negocio, S. A. (BOCM 27 de julio de 2019), pero dicho artículo dice lo contrario de lo que pretende la recurrente, esto es, dice que por acuerdo con la representación de los trabajadores/as se han establecido 8 grupos profesionales en los que se ha encuadrado a todo el personal de la empresa y que para el encuadramiento hay que partir de 'la previa definición de las funciones de todos los puestos existentes y el análisis del valor de cada puesto', teniendo en cuenta una serie de factores, fijándose después distintos grupos salariales. Esto es, la norma invocada no parte para realizar la nueva clasificación de las categorías reconocidas al amparo de los varios convenios a los que sustituye el nuevo (como ocurre en otros casos), sino que el pacto colectivo parte de una definición de grupos y niveles y una clasificación ex novo en función de las características del concreto puesto de trabajo. No se invoca ninguna otra norma del convenio colectivo que establezca algún régimen transitorio y ni siquiera se impugna propiamente la legalidad del convenio colectivo en este punto, limitándose el recurso a articular la pretensión en base a generalidades (derechos adquiridos, dignidad profesional, etc...).
En definitiva el sistema de adaptación de las antiguas clasificaciones profesionales a la nueva resulta de una decisión válida de los negociadores colectivos. Por lo demás no se cuestiona en el recurso en base a las funciones que constan en hechos probados que la clasificación adecuada de las mismas debiera ser otra, por lo que el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Epifanio Alocén Martínez en nombre y representación de Dª Candida contra la sentencia de 28 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, en los autos número 783/2019. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0036-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0036-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

