Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00636/2021
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2
Tfno:925 396080-84
Fax:925 39 60 85
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: VGD
NIG:45168 44 4 2021 0001065
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000538 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Bruno
ABOGADO/A:JAVIER MARTIN CALVO
DEMANDADO/S D/ña:EMPRESARIAL ARQUITECNICA, S.L., ZWOLINSKA & ZAMARRO PROYECTOS, S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A:SORAYA DEL ALAMO ANGELINA, SORAYA DEL ALAMO ANGELINA , LETRADO DE FOGASA
JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1
TOLEDO
Procedimiento: 538/2021
EN NOMBRE DEL REY
Se ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 636/2021
En la Ciudad de Toledo a 2 de diciembre de 2021
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia, DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 538/2021 seguidos a instancia de D. Bruno,defendido por el Letrado D. Javier Martín Calvo, frente a la empresas EMPRESARIAL ARQUITÉCNICA, S.L.y ZWOLINSKA Y ZAMARRO PROYECTOS, S.L. representadas y defendidas por la Letrada D.ª Soraya del Álamo Angelina,y FOGASAsobre DESPIDO y CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 10 de mayo de 2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes a su derecho, solicitaron se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 9 de noviembre de 2021. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Compareciendo las partes demandadas, con la misma representación y defensa letrada, las cuales se opusieron a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación. No compareció el FOGASA. Practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental y testifical. En conclusiones la parte actora y demandadas sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Bruno ha prestado servicios para las mercantiles codemandadas, relación laboral que se inició en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha de 14 de enero de 2020 suscrito con la mercantil Zwolinska & Zamarro Proyectos, S.L., categoría profesional de comercial y salario según nómina de 1020 euros en concepto de salario base y 170 euros en concepto de prorrata de pagas extras (total 1190 euros/mes).
La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria.
SEGUNDO.-Con fecha 10 de diciembre de 2019 se remitieron al trabajador por correo electrónico oferta de las siguientes condiciones contractuales '1. El sueldo son 12.600 euros brutos. 2. Comisiones: 5% por captar y 10% por venta, normalmente el asesor vende lo suyo, entonces en 99% de los casos es 15% de beneficio de agencia. (...)5. Como nos vamos de vacaciones la semana que viene y para organizarnos sería entrar el 13 de enero' (...) Por favor confírmame si puedes empezar en enero'. A tal correo electrónico contesta el actor con otro de la misma fecha en el que señala 'por mi parte ok. Si quieres voy mirando cosas que puedan ser interesantes para la agencia, y si os viene bien antes de Navidad o cuando podáis, tenemos otra reunión y terminamos de concretar si te parece'. (doc. 2 de la parte actora aportado en la vista).
TERCERO.-Con fecha 19 de febrero de 2020 la mercantil Empresarial Arquitécnica S.L. se subroga en la relación laboral del actor. (doc. 2 de a parte demandada).
CUARTO.-Con fecha 10 de abril de 2021 la mercantil Empresarial Arquitécnica remite escrito al actor en virtud del cual le comunica su despido con efectos de dicha fecha 'por disminución de la producción'. (doc. 1 de la demanda). En tal comunicación se reconoce al actor la indemnización correspondiente al despido objetivo, indemnización por importe de 984,61 euros que percibe el trabajador mediante transferencia bancaria de fecha 12 de abril de 2021. (doc. 4 de la parte demandada).
QUINTO.-El trabajador intermedió en la captación y venta de los inmuebles que aparecen en el listado documento nº 2 de la demanda, sitos en las localidades de Olías del Rey, Cobisa y Toledo. Atendiendo a la comisión pactada por el actor, en base a la oferta de trabajo realizada por la mercantil contratante y aceptada por el trabajador con carácter previo a su alta, de 5% por captación más 10% por venta de cada uno de estos inmuebles, cuyos honorarios ha percibido la empresa del comprador (desde el 24 de junio de 2020), la mercantil adeuda al demandante el importe de 16.075,50 euros en concepto de comisiones de venta.
(doc. 7 de la parte demandada y doc. 2 de la demanda).
El demandante percibió en el mes de julio de 2020 comisiones en cuantía de 460 euros brutos y en el mes de septiembre de 2020 la cuantía de 422 euros en concepto de gratificaciones extraordinarias. (folios 66 y 68 de la parte demandada).
SEXTO.-La mercantil Empresarial Arquitécnica, S.L. tiene su domicilio social en calle Dinamarca, Vivero de Empresas nº 4 de Toledo, siendo su administrador único Emiliano, y entre su objeto social se halla la promoción y desarrollo inmobilizario.
La mercantil Zwolinska & Zamarro Proyectos, S.L. tiene el mismo domicilio social que la anterior y el objeto social es la promoción inmobiliaria, siendo administradora única Adelina.
Uno y otro administrador único se publicitan conjuntamente bajo el nombre comercial 'Tu casa Toledo'.
(doc. 4 a 6 de la parte actora).
SÉPTIMO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
OCTAVO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC tuvo lugar con fecha 7 de mayo de 2021 en virtud de papeleta presentada el 22 de marzo de 2021 concluyendo el mismo sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son resultado de la documental aportada por la parte actora con su demanda y en el acto de la vista y por la parte demandada en el acto de la vista.
SEGUNDO.-El artículo 51.1ET (al que se remite el artículo 52. c) ET), tras la redacción dada por la Ley 3/2012 de de 10 de julio señala que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
Igualmente en la extinción por causas objetivas deben concurrir los requisitos de forma marcados por el artículo 53ET, comunicación escrita, puesta a disposición de la indemnización y plazo de preaviso de 15 días, aún cuando en este último caso el incumplimiento no conlleva la improcedencia de tal extinción. En el supuesto presente la comunicación escrita si bien reconoce al actor una indemnización por despido objetivo, que se cuantificó por la empresa con el abono de la cuantía de 984,61 euros, la misma no recoge ni especifica las causas objetivas, económicas, organizativas, técnicas o de producción, que justifiquen la extinción del contrato de trabajo, refiriendo únicamente la comunicación 'disminución de la producción', sin expresar a que producción se refiere, si a la de la empresa o a la del propio trabajador y sin aportar dato cuantitativo alguno sobre la misma. Tampoco se pone a disposición del trabajador simultáneamente a la comunicación extintiva, de 10 de abril de 2021, la indemnización referida en el art. 53ET, sino dos días después, el 12 de abril de 2021.
En consecuencia procede estimar la pretensión de improcedencia del despido conforme con el artículo 53.4ET, a tenor de lo establecido en el art. 53.5 del E.T., en relación con el art. 122.3 de la LRJS y con los efectos que así mismo dispo nen el art. 53.5, apartado b) del E.T. y el art. 123 de la Ley Ritual Laboral, con condena solidaria a ambas mercantiles de las consecuencias derivadas de tal declaración de improcedencia al apreciar grupo empresarial como más adelante se fundamentará.
TERCERO.-La siguiente cuestión controvertida radica en determinar si procede el devengo de comisiones reclamadas por el trabajador en cuantía de 16.075,50 euros, y con ello si tal importe integraría el salario regulador a efectos de indemnización del despido.
En cuanto a las comisiones objeto de reclamación, las mercantiles demandadas se oponen a su devengo negando la existencia de un pacto en materia de comisiones y defiende exclusivamente la aplicación del convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria.
El art. 19 de dicho convenio viene a señalar 'La retribución del personal comercial consistirá en una comisión calculada mediante la aplicación de un porcentaje, pactado en el contrato individual de trabajo, sobre los honorarios que la empresa perciba por las operaciones de intermediación inmobiliaria y/o financieras, en cuya promoción y conclusión haya intervenido de forma directa y personal el trabajador/a, que no podrá ser inferior en ambos casos al cinco por ciento (5 %) de los honorarios netos percibidos por la empresa deducido el IVA y, en su caso, aquellos gastos y suplidos cargados al cliente (honorarios de registros, gastos de desplazamiento, etc.). Dichas comisiones se devengarán en el momento en que se consume la mediación, o, en su caso, la operación crediticia y la empresa haya cobrado sus honorarios y podrán ser liquidadas hasta trimestralmente. Si un comercial interviene en ambos tipos de intermediación -inmobiliaria y financiera- solo percibirá un cinco por ciento (5%), no siendo las mismas acumulables.
Ello no obstante, el personal comercial tendrá garantizado el percibo del salario mensual que consta en las tablas salariales, que tendrá la consideración de mínimo, o en su caso, en el contrato de trabajo, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, cuando las comisiones no alcancen dicho importe. Si el importe de las comisiones es igual o superior al del salario garantizado por la empresa este será absorbido y compensado por aquellas. Las comisiones no absorberán el plus de vinculación que, en su caso, viniera percibiendo el comercial.'
En el caso presente habrá de estarse respecto del porcentaje de las comisiones a lo pactado por las partes, esto es a la oferta que la empresa realiza al trabajador con carácter previo al contrato (10 de diciembre de 2019) por correo electrónico y que este acepta, perfeccionándose así el contrato respecto de este punto concreto, y oferta contractual que se entiende por esta juzgadora que pese a que las partes omiten su referencia en el contrato de trabajo el 14 de enero de 2020, una y otra parte entienden incluidas tácitamente en el mismo en lo que a la retribución de las comisiones se refiere, las cuales no se limitarían al mínimo señalado en el convenio colectivo del 5% sino a un 15% 'del beneficio de la agencia', siendo este 15% el importe reclamado de 16.075,50 euros, hecho no controvertido, así como no es discutida la intervención del trabajador en tales operaciones de venta facturas por la empresa (doc. 7 del ramo de prueba de la demandada).
Cuestión distinta es la absorción y compensación del salario debido percibir por el trabajador en el caso de que el importe de las comisiones sea igual o superior al mismo, cláusula de absorción y compensación prevista en convenio colectivo respecto de la cual ninguna exclusión realizan las partes al momento de concertar el contrato de trabajo y que por tanto ha de estimarse de aplicación en la relación laboral entre las partes, al hallarse la misma sujeta a tal convenio colectivo en el ámbito de la empresas de gestión y mediación inmobiliaria. Tomando en consideración que las comisiones que se reclaman se devengarían desde el mes de julio de 2020 (dado que la primera comisión viene referida a la factura de honorarios de 24 de junio de 2020, folio 93 de la parte demandada), el importe abonado por la empresa desde julio de 2020 a 10 de abril de 2021 en concepto de salario mínimo garantizado según convenio asciende a 11.106,70 euros brutos (nóminas aportadas como doc. 3), por lo que la cuantía adeudada por las mercantiles en concepto de comisiones a 4.968,80 euros.
Igualmente será la cuantía total y no solo la abonada en concepto de salario mínimo garantizado (1190 euros/mensuales) la que regule la indemnización debida a efectos de despido, cuantía de 16.075,50 euros más 460 euros y 422 euros percibidas en julio y septiembre de 2020, lo que hace un total de 16.957,50 euros debida percibir en 8 meses y 10 días, lo que hace un salario regulador diario a efectos de despido de 67,83 euros.
CUARTO.-En cuanto a la condena solidaria a ambas mercantiles la funda la parte actora en la concurrencia de grupo empresarial a efectos laborales, grupo que la parte demandada ni siquiera discute. Respecto del mismo cabe señalar que tradicionalmente el grupo patológico de empresas desde el punto de vista laboral siempre ha requerido la presencia de una serie de requisitos (unidad de dirección, unidad de plantillas en el sentido de prestación simultánea o sucesiva para varias empresas del grupo, creación de empresas sin sustento real con el fin de evitar las responsabilidades laborales, confusión de patrimonios, y apariencia externa de unidad empresarial). Sin embargo recientes sentencias de los Tribunales han perfilado dichos requisitos. La STS de 20.3.2013 contiene el primer pronunciamiento de la Sala IV en el ejercicio de su nueva competencia sobre los despidos colectivos. La sentencia comentada deja constancia del criterio tradicional al reiterar la doctrina de las sentencias de 26.1.1998y 4.4.2002, en las que aparecen la unidad de dirección y la apariencia externa de unidad como elementos adicionales a efectos de la extensión de la responsabilidad, pero, una vez más, sin efectos decisorios. En especial es fundamental la sentencia del Ts de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012 en la que se reformula el concepto de grupo laboral. Se trata de una sentencia de una importancia capital, porque en ella no sólo se eliminan de forma nítida y tajante las confusiones que habían ido produciéndose en la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales, sino que se precisa el alcance de esos elementos, de acuerdo con las orientaciones de la doctrina científica. Se trataba del despido colectivo en una empresa cabecera de un grupo que estaba vinculado con otro, con lo que podría hablarse de una especie de super-grupo. La sentencia resuelve que la obligación de aportación de los documentos contables no puede extenderse al segundo grupo, porque no concurren los elementos para la extensión de la responsabilidad empresarial y tampoco se cumplen las exigencias del art. 6.4 del Reglamento aprobado por RD 801/2011. Se reitera la regla general, a tenor de la cual no basta la pertenencia al grupo para extender la responsabilidad en las obligaciones laborales, sino que para esta extensión es necesaria la presencia de 'elementos adicionales' porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son». En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:a).-Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90; 09/05/90;... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -). b).-Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -Rec. 2365/1997 -;... 26/09/01 -Rec. 558/2001 -;... 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -). c).-Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales ( SSTS 03/05/90; 29/10/97 - Rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -Rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -Rec. 139/2001-). Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97; 04/04/02 -Rec. 3045/01; 20/01/03 -Rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 -rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente (nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquellas se citan) en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo; c) creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria-pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto-de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 -alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas-se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad-cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo (simultánea o sucesivamente) a favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja, 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa 'aparente' y 5º el uso abusivo (anormal) de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Doctrina seguida posteriormente en resoluciones de los TSJ y el propio TS en sentencia de 29 de enero de 2014.
La parte demandada, mercantiles ambas que comparecen con la misma representación y defensa, nada oponen respecto de la existencia de grupo empresarial a efectos laborales, debiendo tener por acreditado en virtud de la prueba aportada por la parte actora la existencia del mismo, dada la coincidencia de domicilio social, objeto social y relación existente en la dirección de una y otra empresa, y sobre todo dada la confusión de personal en lo que el actor se refiere que ha prestado servicios indistintamente para una y otra causando primero alta en Zwolinska&Zamarro Proyectos para pocos días después causar alta para la empresa Empresarial Arquitécnica, S.L., sin que se acredite que la inicial haya dejado de prestar servicios en el centro de trabajo y domicilio social común.
Por tanto procede la condena solidaria de ambas mercantiles tanto al abono de la indemnización derivada de la improcedencia del despido en cuantía de 2.797,99 euros(de la que se descontará la cuantía de 984,61 euros ya percibida) como al abono de la cuantía pendiente en concepto de comisiones por importe de 4.968,80 euros, cuantía esta última que devengará el interés de mora del art. 29.3ET.
CUARTO.-Se citó como parte al FOGASA, sin que quepa su condena o absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el art. 33.4ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.
QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bruno frente a las empresas EMPRESARIAL ARQUITÉCNICA, S.L. Y ZWOLINSKA & ZAMARRO PROYECTOS, S.L.sobre DESPIDO, con la intervención de FOGASA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, del que ha sido objeto el trabajador con fecha 10 de abril de 2021 condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección, procedan a la readmisión del actor en el mismo puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a la extinción, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarle en la cuantía de 2.797,99euros (respecto de la cual se compensará la cuantía abonada en concepto de indemnización por importe de 984,61 euros).
Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Estimando la demanda en reclamación de cantidad formulada por el demandante contra las empresas demandadas debo condenar y condeno a las mismas al abono con carácter solidario a la parte actora de la cuantía de 4.968,80 euros en concepto de comisiones adeudadas, cuantía que devengará el 10% de interés de mora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.