Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6361/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2037/2016 de 18 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 6361/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016106000
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8514
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2014 0003450
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002037 /2016-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001129 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Luz
ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002037/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Xermán Vázquez Díaz, en nombre y representación de Luz , contra la sentencia número 78/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001129/2014, seguidos a instancia de Luz frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Luz presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78/2016, de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DÑA. Luz , mayor n DNI n° NUM000 , vino prestando servicios para la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, celebrado al amparo del artículo 15 del ET , en los siguientes periodos: 1 de julio de 2000 a 30 de septiembre de 2000, 18 de junio de 2004 a 30 de septiembre de 2004, 1 de julio de 2005 a 30 de septiembre de 2005, 6 de julio de 2006 a 5 de octubre de 2006, 1 de junio de 2007 a 30 de septiembre de 2007, 1 de julio de 2008 a 15 de octubre de 2008, 1 de julio de 2009 a 6 de octubre de 2009, 1 de julio de 2010 a 30 de septiembre de 2010 y 1 de julio de 2011 a 26 de octubre de 2011. Tras el cese en esta última fecha, se incorporó voluntariamente a las listas de contratación reguladas por el Decreto 37/2006, de 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia./SEGUNDO.- Por Resolución da Conselleria de Facenda, de data 5 de julio de 2012, se ordenó la publicación del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia, de ese misma fecha, por el que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo para la Consellería do Medio Rural e do Mar, por la que se procedió a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al Servicio de Prevención e Defensa contra Incendios Forestales para dar apoyo en la campaña de verano, procediéndose a la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contratos de interinidad para cubrir eses puestos de trabajo con carácter discontinuo, con periodo máximo de actividad anual de 3 meses. En la actualidad los citados 436 puestos se reflejan en la nueva relación de puestos de trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar aprobada por Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013./TERCERO.- fecha 16 de julio de 2012 se realizó llamamiento previsto en el Decreto 37/2006 para la selección de trabajadores que habrían de cubrir vacantes resultando seleccionada la trabajadora demandante que suscribió contrato de interinidad el 25 de julio de 2012 para ocupar un puesto fijo discontinuo con una duración anual en la prestación de servicios de un máximo de 3 meses al año, disponiendo su cláusula séptima que la duración del contrato se extenderá desde el 25 de julio de 2012 hasta que se reincorpore el/la titular del puesto NUM001 o el puesto se cubra, se reconvierta o se amortice por los procedimientos reglamentarios./CUARTO.- La demandante trabaja como emisorista SPDCIF, Grupo y, categoría 1OC, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia./QUINTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical./SEXTO.- La trabajadora formuló reclamación previa el 26 de agosto de 2014, que no ha sido estimada.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Luz , contra la entidad CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luz formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de mayo de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó el derecho de la demandante a ser contratada por la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia por un período ininterrumpido de 9 meses al año.
La actora interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 3.2 de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales (SPDCIF) en relación con los artículos 3.1 , 1281 , 1283 y 1284 del Código Civil , pues la entidad demandada resulta obligada a extender a 9 meses los contratos del personal fijo discontínuo previamente contratado por tiempo inferior al indicado de 9 meses.
La Xunta de Galicia-Consellería do Medio Rural (CMR) no impugna el recurso.
SEGUNDO.-Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:
1/La recurrente trabajó para la CMR al amparo de contrato de obra o servicio determinado en diferentes períodos desde el 1-7-2000 hasta el 26-10-2011.
2/Tras cesar se incorporó a las listas de contratación, Decreto 37/2000 de 6-3 que regula el nombramiento de personal interino para desempeñar con carácter transitorio plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.
3/El 5-7-2012 se publicó el acuerdo del Consello de Goberno de la Xunta de Galicia modificó la relación de puestos de trabajo (RPT) de la CMR y creó 436 puestos de personal laboral adscritos al SPDCIF para dar apoyo a la campaña de verano; a fin de cubrir tales vacantes, se concertaron contratos de interinidad con un período máximo de actividad anual de 3 meses.
4/ En aplicación del Decreto 37/2000, el 25-7-2012 la actora suscribió contrato de interinidad con duración máxima de 3 meses al año.
TERCERO.-Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior llevan a estimar el recurso, de acuerdo con lo ya decidido por esta Sala (TSJ Galicia ss. 16-7-2015, 14-3, 20-5, 14-10-2016/rr. 1034-2014, 1635, 2469-2015, 2029-16) en supuestos análogos y que, en aplicación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución ), hemos de reiterar.
Así, partiendo de que el vínculo laboral existente es el de indefinido discontinuo y de lo dispuesto en el artículo 3.2 de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del SPDCIF ['A fin de contribuir en la mejora de la estabilidad laboral del personal del SPDCIF se acuerda, con efectos desde el año 2008, la contratación por un periodo ininterrumpido de nueve meses del personal laboral fijo- discontinuo. La Consellería de Medio Rural, como consecuencia de la mejora de los resultados de la política de prevención, se compromete a extender los contratos del personal fijo- discontinuo del SPDCIF hasta nueve, modificando la RPT actual. Las tareas de este colectivo serán prioritariamente la prevención en los meses en que haya un menor riesgo de incendios forestales y de vigilancia y extinción en temporada de alto riesgo'], hemos afirmado: "<......para resolver la cuestión planteada (ahora, contratación del actor con la duración solicitada......) hemos de tener en consideración que se trata de exigir un derecho establecido en Convenio Colectivo, esto es, no se trata de una mera reproducción automática de un derecho reconocido estatutariamente, sino que se trata de un derecho de configuración convencional. Partiendo de este punto ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo 'obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia' (ex art. 82.1 ET ). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido.
La naturaleza misma -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras' como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (r . 2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (r. 14/04 ), ... entre otras, señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 20/01/04 R. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97 - que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784). Y finalmente no podemos olvidar que el art 1283 del Código Civil también señala que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Partiendo de tales pautas interpretativas, y especialmente al art 1283 CC antedicho, entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo, -y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido discontinuo del cuadro de personal de la Consellería-, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaba sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio.
Ello se deduce de la 'Introducción' y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que, además de realizar tareas de extinción de incendios -que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones-, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios.
Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que nos conste que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio. Este argumento entendemos que no es discriminatorio ya que no nos encontramos ante trabajadores comparables ya que la razón de la contratación y las tareas que han de realizar unos y otros son dispares.
Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo, o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, rec. 165/2004 ...">.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 15 de febrero de 2016 en autos nº 1129/2014, que confirmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

