Sentencia SOCIAL Nº 6362/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6362/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5598/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6362/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106765

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11471

Núm. Roj: STSJ CAT 11471/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0014158
EMA
Recurso de Suplicación: 5598/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6362/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Maribel frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 21 de marzo de 2018 , dictada en el procedimiento nº 293/2017 y siendo recurrido
CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de los presentes autos, seguidos a instancia de Maribel frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., y el FOGASA, sobre despido, DECLARO la improcedencia del despido articulado respecto de la actora con efectos de 28/02/2017 y CONDENO a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. a que en el plazo de CINCO DÍAS OPTE ante este Juzgado, bien presentando un escrito, o bien compareciendo y haciendo manifestaciones, entre las siguientes dos opciones: a) Readmitir a la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condicionesque regían con anterioridad al despido, en este caso abonándole los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia, ello a razón de 52 euros diarios con descuento de lo percibido por otros empleos posteriores o por prestaciones de seguridad social.

b) Optar por la extinción del contrato de trabajo e indemnizar a la demandante en la cantidad de 858 euros , sin salarios de tramitación.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Maribel ha prestado servicios para CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. ubicada en el puesto de atención al cliente 2, correspondiéndole un salario de 52 euros brutos diarios. (no controvertido)

SEGUNDO.- A la fecha de presentación de la demanda y desde el 11/08/2006 las partes habían suscrito los 62 contratos de trabajo que constan en la relación aportada por la demandada como documento nº 2, siendo los seis últimos de ellos los incorporados a las actuaciones, cuyo íntegro contenido se da por reproducido. Se trata de 12 contratos de interinidad y 50 contratos eventuales por circunstancias de la producción. En relación con los seis últimos se consigna en 5 de ellos como causa de temporalidad la de ' atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primera producidas por la ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del X en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos ', siendo 'X' variable entre 0,21% y 5,43%. El contrato restante, celebrado el 2/01/2017 señaló que la causa de su celebración era ' atender las necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivado por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos '. Entre la finalización de unos contratos y la suscripción de los siguientes transcurrieron los periodos de tiempo que constan en la aludida documentación, que se da por reproducida y a la que se hace expresa remisión, habiendo transcurrido 186 días entre el término el 29/2/2016 del celebrado el 04/01/2016 y el inicio del siguiente el 1/09/2016. (no controvertido, contratos de trabajo, documento nº 2 CORREOS)

TERCERO.- Por carta del día 17/03/2017 la demandada comunicó a la actora la extinción, con efectos del 28/02/2017 del contrato celebrado el día de 01/02/2017 por 'expiración del tiempo convenido'. (documento acompañado a la demanda) Se le abonaron 42,15 euros en concepto de indemnización. Por el mismo concepto se le habían abonado, al dar por extinguida las previas relaciones laborales que habían unido a las partes, un total de 1.623,42 euros. Las indemnizaciones que se abonaron desde la contratación de 1/09/2016 fueron en total de 223,77 euros. (documento nº 7 CORREOS no impugnado)

CUARTO.- En la sociedad demandada, y en concreto en el ámbito territorial y funcional para el que ha venido siendo contratada el actor, existe absentismo de forma permanente. Se hace frente al mismo, al menos en parte, realizando contratos temporales con quienes integran la bolsa de contrataciones o trabajadores que no forman parte de ellas. Antes y después de cada contratación de la parte actora para cubrir absentismo se produjeron otras contrataciones de otros trabajadores para realizar, en el mismo ámbito, funciones análogas a las desarrolladas por la actora. (hecho expresamente reconocida por las partes como no controvertido en el trámite de proposición de prueba)

QUINTO.- El absentismo en la unidad operativa en la ciudad de Barcelona, por el periodo de enero de 2016 a febrero de 2017 fue el que resulta de la certificación obrante en el documento nº 5 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido. (documento nº 5 demandada)

SEXTO.- La demandante participó en el proceso selectivo correspondiente al proceso de consolidación de empleo temporal de 30/12/2015, no superando la prueba de examen cuestionario tipo test. (documento nº 6 CORREOS) SÉPTIMO.- Intentada la conciliación administrativa, la misma finalizó con el resultado de sin avenencia.

(acta CMAC)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta en reclamación por despido, declarando la improcedencia del despido articulado respecto de la actora con efectos de 28 de febrero 2017, fijando una indemnización a favor de la misma por importe de 858 €, calculada en función de la antigüedad reconocida de 1 de septiembre de 2016. Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante, por estar disconforme con la cuantificación de la indemnización, cuyo recurso, impugnado por el Abogado del Estado en la representación que legal y convencionalmente ostenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., plantea un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, por el que propone la adición de un nuevo hecho probado, que sería el octavo, con la siguiente redacción: ' OCTAVO.- En la sociedad demandada se entregan mensualmente a las centrales sindicales listados de contrataciones temporales, siendo los correspondientes al período de enero de 2013 a marzo de 2017 los que obran unidos a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. De ellos resulta con carácter general todos los meses, en el ámbito territorial y funcional para el que ha venido siendo contratada la actora (atención al cliente, Barcelona), se realizan contrataciones temporales por absentismo, siendo las mismas de personas que forman parte de la bolsa o, cuando la bolsa se agota, de personas que no forman parte de ella, como ha ocurrido todos los meses en los que no fue contratada la demandante (hecho reconocido por la demandada al denegar la admisión del documento 7 de la demandante, los listados de contratación del puesto atención al cliente Barcelona de 2015 a 2017 y del informe de contratación, documento 8 actora)'.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, aunque no se diga expresamente, no es un hecho discutido la pertenencia de la actora a la bolsa de contratación de la empresa demandada y así resulta del documento 4 de esta parte. En segundo lugar, se cita para apoyar la adición un documento (doc. 7 parte actora), consistente en listados de contrataciones temporales, que fue inadmitido por el Juez de instancia y que se aporta ahora con el escrito de recurso. Pero la Sala no puede aceptar la aportación de este documento en fase de suplicación, ex art. 233.1 LRJS , pues ya fue aportado en la instancia, y ante su inadmisión debió la parte formular protesta a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia ( art. 87.2 LRJS ). Y la parte no ha formulado motivo suplicatorio al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , para invocar que por causa de tal inadmisión pudo vulnerarse el derecho fundamental de la actora a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE ). De modo que, ante esta inactividad procesal de la parte proponente, no puede la Sala cuestionar en modo alguno la inadmisión de esa prueba documental, la que, por tanto, no puede servir para instar la revisión del 'factum'. Carece también de eficacia revisora el documento 8 de la parte actora (folios 62 y 63), que es un informe del sindicato SiPcte, pues en puridad no es una documental, sino una prueba testifical encubierta, no en vano el informe fue ratificado en sede de prueba testifical por su autor, sin que, como es bien sabido, la prueba de testigos pueda servir para la revisión histórica en suplicación, que solo puede intentarse con prueba documental o pericial. Tampoco sirve para la revisión el doc. 4 de la demandada, pues se invoca para su cotejo con los listados de contrataciones temporales, que fueron como se ha visto inadmitidos por el Juez.



SEGUNDO. - El segundo motivo suplicatorio se dedica a la censura jurídica de la resolución recurrida, a la que se imputa infracción del artículo 56 ET , en relación con la Directiva europea 1999/1970 y el artículo 14 de la Constitución española . Se argumenta, en síntesis, que las interrupciones en las contrataciones a las que se refiere el hecho probado primero de la sentencia, por ejemplo de 1 de marzo a 31 de agosto de 2016, como otras anteriores interrupciones de meses, son imputables a Correos. La demandante no trabajó para otra empleadora, mientras que la demandada estuvo contratando personal de fuera de la bolsa, con menor derecho que la recurrente, por lo que es doblemente castigada, por un lado no se le contrató en periodos a los que tenía derecho y por otro no se computa esa exclusión a efectos indemnizatorios. Se añade que la trabajadora recurrente ha mantenido una relación permanente con la demandada desde el 11 de agosto 2006, siendo de aplicación al caso la sentencia de 2 de junio 2015 del Juzgado de lo Social 12 de Barcelona, que establece el cómputo de todos los años de servicio para la empresa, con independencia de que hubieran existido interrupciones entre las sucesivas contrataciones temporales de más de 20 días, teniendo en cuenta que la relación laboral no se rompe al existir una vinculación derivada de la pertenencia de la demandante a la bolsa pública de empleo de la demandada. En el caso la demandante ha prestado servicios mediante 62 contratos temporales en 11 años, debiendo computarse la totalidad del tiempo trabajado a efectos de la indemnización por despido. Se insiste en que la pertenencia de la demandante a la bolsa de contratación mantiene la unidad del vínculo, que se hubiera roto en otro tipo de empresa. Se cita finalmente en amparo de la tesis del recurso la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2015 . Por ello se pide la estimación del motivo y la revocación parcial de la sentencia a fin y efecto de que se fije como indemnización por despido improcedente la suma de 21.788 €.

En el escrito de impugnación del recurso se aduce que la antigüedad debe ser la reconocida de 1 de septiembre de 2016, dado que con anterioridad hubo una interrupción de seis meses, esto es, de 186 días en concreto, lo que rompería la 'unidad esencia del vínculo', al hallarnos ante una interrupción significativa de la relación laboral. Razón por la que se solicita la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia discutida.



TERCERO . - Recuerda la STSJ CAT 23-11-2017 (rec. 5173/2017) que '(...) en nuestra sentencia de 7 de Mayo de 2014 (JUR 2014, 180891) que 'Con relación a la aplicación de la denominada doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', debe partirse de que la misma se utiliza para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y que se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, ya que lo que se tiene en cuenta para determinar la antigüedad, a efectos indemnizatorios, es la vinculación del trabajador con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo, y ello, aunque tras la finalización de los contratos sucesivos el trabajador haya percibido el correspondiente finiquito' (entre otras, STS de 29 de septiembre de 1999 [RJ 1999 , 7540] , 15 febrero 2000 [ RJ 2000, 2040), 18 septiembre 2001 ( RJ 2001, 8446) y 18 febrero 2009 [RJ 2009, 2182] ). En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 (RJ 2009, 1594) declara que: 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa' (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 (RJ 2005 , 4536 ; 4 de julio de 2.006 [ RJ 2006 , 6419] ; 15 de noviembre de 2.007 [RJ 2008, 1387 ]; y 17 de enero de 2.008 [RJ 2008, 240])' (los subrayados son nuestros ).



CUARTO .- Señala por su parte la STSJ CAT 17-7-2015 , citada en el recurso, que: 'La cuestión controvertida está en determinar cuándo se considera significativa la interrupción de actividad; Concretamente en la sentencia de 8 de marzo de 2007 aplica la 'unidad esencial del vínculo laboral' a un supuesto de trabajadores que han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado que encubrían un uso irregular de la contratación temporal, interrupciones que, en algunos casos eran superiores a veinte días, y que por lo general eran de un mes, y si tenían una mayor duración- dos meses- coincidía con las vacaciones.

2.3.- DIRECTIVA 1999/70 y DOCTRINA DEL TJUE Hay que tener en cuenta la Directiva 199970 sobre trabajo de duración determinada.

En la cláusula 4 se establece que: '1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

En cuanto a la cláusula 4.4. dispone que 'Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas' El objeto de la directiva es únicamente establecer, fijando principios generales y prescripciones mínimas, un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y para evitar los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo (véanse, en ese sentido, las sentencias Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , EU:C:2007:509 apartados 26 y 36; Impact [ TJCE 2008, 82] , C-268/06 , EU:C:2008:223 , apartados 111, y Huet [ TJCE 2012, 46] , C-251/11 , EU:C:2012:133 , apartado 41, y el auto Vino, C-20/10 , EU:C:2010:677 , apartado 54).

El TJUE ha tenido ocasión de interpretar en reiteradas ocasiones la citada Directiva, de las cuales interesa destacar la siguientes tres: Caso Maurizio Fiamingo y Otros contra Rete Ferroviaria Italiana SpA. Sentencia de 3 julio 2014 . TJCE 2014236) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales, que establece la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en relación laboral a tiempo indefinido únicamente en el supuesto en que el trabajador de que se trata ha sido empleado de modo ininterrumpido en virtud de dichos contratos por el mismo empresario por una duración superior a un año, considerándose la relación laboral ininterrumpida cuando los contratos de trabajo de duración determinada están separados por un intervalo de tiempo no superior a 60 días. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que los requisitos de aplicación y la aplicación efectiva de dicha normativa hacen de la misma una medida adecuada para prevenir y sancionar la utilización abusiva de contratos o de relaciones laborales de duración determinada sucesivos.

Caso Bianca Kücük contra Land Nordrhein-Westfalen. STJUE 26 enero 2012 . TJCE 20129 El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD ni la existencia de un abuso en el sentido de la misma cláusula. No obstante, al apreciar si la renovación de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada está justificad a por esa razón objetiva, las autoridades de los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, incluidos el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario Caso Konstantinos Adeneler y otros contra Ellinikos Organismos Galaktos (ELOG). Sentencia de 4 julio 2006 . TJCE 2006181 'la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'.

De esta última sentencia importa destacar que una normativa nacional como la cuestionada puede dar lugar a abusos en la contratación sucesiva (F 88), en el sentido de que: 'Así, al expirar cada contrato de trabajo de duración determinada, al empresario le bastaría con dejar transcurrir un intervalo de sólo veintiún días laborables antes de celebrar un nuevo contrato de la misma naturaleza para impedir automáticamente la transformación de los contratos sucesivos en una relación laboral más estable, sea cual sea el número de años durante los cuales se haya contratado al trabajador de que se trate para ocupar el mismo puesto de trabajo y con independencia del hecho de que dichos contratos cubran necesidades, no de duración limitada, sino por el contrario 'permanentes y duraderas'

TERCERO RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA Para resolver el recurso hay que partir de los hechos declarados probados que no hay sido modificados en esta alzada, de los que resultan los siguientes extremos de interés: 1) El trabajador inicia la relación de trabajo con la demandada el 26 de julio de 2000. Ha suscrito un total de 51 contratos de duración determinada. 24 de ellos hasta mayo de 2004 con pocos días de interrupción entre uno y otro. Los 24 restantes entre julio de 2008 y febrero de 2014, algunos sin interrupción, otros con interrupción de pocos días, y otros con interrupción de uno a dos meses y medio y uno con casi seis meses de interrupción : de 30/06/2013 a 16/12/2013.

El cese del trabajador se produce el 28/02/14.

2) La demandada fue condenada por vulnerar la garantía de indemnidad al haber excluido al trabajador de la bolsa de contratación y se condenó a la demandada a indemnizar al actor por la no contratación hasta 31/05/07, en una primera sentencia y desde 01/06/07 a 31/05/08, en una segunda sentencia.

A la vista de todo lo expuesto, el motivo ha de ser estimado. La interrupción del vínculo laboral desde 30/06/13 hasta 16/12/13 no puede considerarse como una ruptura esencial de un vínculo laboral -como el de autos- que se remonta a julio de 2000 y que se articula en 51 contratos temporales. Existe una clara utilización abusiva de la contratación temporal, incluso con dos condenas a la demandada por excluir de la bolsa de contratación al trabajador por el hecho de demandar ante los tribunales su situación, lo que conlleva que una mera interrupción de cinco meses y medio, en estas concretas circunstancias, no pueda considerarse como una ruptura esencial del vínculo del trabajador con la empresa, puesto que de ser así bastaría al empresario dejar transcurrir dicho tiempo, que es proporcionalmente corto en el marco de los 14 años que lleva el trabajador vinculado a la empresa, para terminar con toda expectativa de tutela ante el despido en condiciones de igualdad con un trabajador indefinido, constituyendo, por tanto, una discriminación proscrita por la cláusula 4 del Acuerdo Marco, al suponer un trato menos favorable al trabajador temporal que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, sin que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Además, no hay que obviar que el trabajador ha permanecido vinculado a la empresa a través de la bolsa de contratación y que no consta que entre 30/06/13 a 16/12/13 tuviera relaciones laborales con otras empresas.

En fin, no puede dejar de valorarse el efecto disuasorio de la actitud de la empresa que en dos ocasiones lo aparta de la bolsa por el mero hecho de interponer demanda en reclamación de sus derechos y que hay que recordar que el objeto de la Directiva no es otro que evitar los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo.

En definitiva de optar por la interpretación que acoge la resolución recurrida, se estaría dejando sin efecto útil la Directiva 99/70 (LCEur 1999, 1692) y se estarían dejando de tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en particular el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario, que en el caso de autos revelan una continuidad del vínculo evidente. (51 contratos en 14 años). (vid- STJUE 26 enero 2012 ).

A la vista de lo expuesto, la antigüedad a considerar debe ser la de 26/07/00, puesto que la interrupción más significativa de la cadena contractual, entre mayo de 2004 y julio de 2008, consta que ha sido declarada como una vulneración de la garantía de indemnidad por dos sentencia diversas, que declaran contrarios a dicha garantía las exclusiones hasta 31 de mayo de 2007 y de 1 de junio de 2007 a 31 de mayo de 2008'.



QUINTO . - Como dice la STS 8-11-2016 , 'la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora '.

Parece por lo expuesto que el TS, a la hora de evaluar si las interrupciones entre el fin de un contrato temporal y el inicio del siguiente son significativas o no, está adoptando un posicionamiento más flexible, relativizando la importancia de dichas interrupciones a partir de diversos parámetros (entre ellos, especialmente, la extensión temporal de todo el período de vinculación contractual). Ejemplo de esta tendencia interpretativa es la citada STS-8-11-2016 , que lleva a considerar que no tiene alcance rupturista una interrupción de 111 días producida en un periodo total de contrataciones temporales de poco más de seis años. Antes de esta resolución puede observarse la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014 ), para la cual una interrupción de 69 días no es significativa. Frente a los 45 días de la STS 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014 ), pudiendo pues apreciarse una consolidación de una interpretación más amplia del concepto 'unidad esencial del vínculo'.

En el caso que nos ocupa, desde el 11-8-2006 hasta el cese final en 28-2-2017, las partes habían suscrito múltiples contratos de trabajo temporales. Como declara la sentencia recurrida, se ha empleado la contratación temporal de forma fraudulenta y continuada, calificándose la relación laboral como indefinida, ' por cuanto es fraudulento acudir a contrataciones temporales para cubrir circunstancias (absentismo) que son estructurales'. Entre la finalización de unos contratos y la suscripción de los siguientes transcurrieron los períodos de tiempo que constan en la documentación obrante en autos, destacándose en especial el transcurso de 186 días entre el finalizado el 29-2-2016 y el siguiente iniciado el 1-9-2016, fecha esta última desde la que el Juzgador de instancia computa el tiempo de servicios a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente. Es cierto que en una cadena contractual superior a 10 años y medio, una interrupción de 186 días podría no considerarse significativa, pues este paréntesis no llega al 5% de duración de toda la cadena. Además, hay que tener en cuenta la intensidad en el uso de la contratación fraudulenta, nada más y nada menos que 62 contratos temporales en diez años y medio, el mantenimiento de la categoría profesional de la trabajadora durante toda la cadena (puesto de atención al cliente 2) y que no consta que entre el 29-2-2016 y el 1-9-2016 la actora tuviera relaciones laborales con otras empresas.

Pero lo cierto es que el paréntesis es de 6 meses, no constan circunstancias que puedan justificar tan dilatada interrupción y el hecho de que la trabajadora recurrente se haya mantenido dentro de la bolsa de contratación no supone vinculación laboral con la empleadora, al margen de las expectativas de llamamiento que ello comporta, sin que las circunstancias del presente caso puedan equipararse a las del resuelto por la transcrita STSJ CAT 17- 7-2015, en el que el trabajador demandante había sido excluido de forma ilícita hasta por dos veces de la bolsa de contratación. Además, esta Sala ha dictado recientemente la sentencia nº 1386/2018, de 28 de febrero (rec. 6737/2017 ), que deniega apreciar la unidad esencial del vínculo en una interrupción de 150 días, es decir inferior incluso a la producida en el presente caso, lo que debe llevarnos, para evitar contradecirnos con esta sentencia, a concluir que en el supuesto enjuiciado no se mantiene la unidad esencial del vínculo laboral, con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante Dª Maribel contra la sentencia de 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , en sus autos de despido núm. 293/2017, promovidos por dicha recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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