Sentencia Social Nº 637/2...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 637/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2006 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 637/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100845

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2626

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid desestima el recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Edurne contra la sentencia del juzgado de lo Social 2 de León de fecha 24 de enero de 2006, recaída en autos nº 473/05 seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS-TGSS , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y confirma el fallo de instancia.No hay pues significativas mayores limitaciones que las que tenia de las que inferir una pérdida completa de su aptitud de empleo útil o siquiera concreta para su actividad profesional como autónoma de hostelería (café-bar), única por demás considerada (fundamento jurídico primero) por el juzgador en razón de congruencia con lo interesado en su demanda.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00637/2006

Rec. Núm. 637/06

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a tres de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 637/06 interpuesto por Dª Edurne contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 24 de enero de 2006, recaída en autos nº 473/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS- TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 30 de junio de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de León demanda formulada por Dª Edurne en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- La actora nació el 18/11/60, está afiliada al Régimen Especial de Autónomos como trabajadora por cuenta propia, en una cafetería. Además está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena, encargada en Asprona.- Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente el 25/11/04.- Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 639,13 € mensuales, estando todas las partes de acuerdo, al igual que con la fecha de efectos al 08/03/05.- Cuarto.- La actora padece las siguientes dolencias: Cervicalgia postraumática a consecuencia de un accidente de tráfico. Amputación de la pierna derecha en la infancia con prótesis. Muñón en buen estado, sin fistulas supurativas. Marcha claudicante. Pie izquierdo cavo con cicatrices por quemadura y de cirugía (explosión bomba a los 22 meses de edad). Caderas libres no dolorosas. Rodillas sin edema ni derrame articular. Cepillo (+) en la derecha con maniobras meniscales (+/-) Bilaterales. Lassegue (-) bilateral y rot. (+). C. cervical sin limitación, dolor en grados máximos de inclinación lateral. Espondiloartrosis leve, lesión subcondral condilo externo-derecho. Hipotiroidismo. Cambios degenerativos leves en rodilla izquierda y menisectomía en rodilla derecha. Trastorno adaptativo leve.- Quinto.- El E.V.I. en propuesta de fecha 08/03/05 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 12/05/05 resolvió que la actora no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.- Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 29/06/05".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, no fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- Al margen un inadecuado planteamiento del recurso, ex art 194 LPL , dado que se articula, con formal amparo en el art 191 b) de la misma ley adjetiva laboral , un único motivo de revisión de hechos, en el que se entremezclan, sin la debida separación, cuestiones fácticas -se interesa, con base a la documental médica que cita, se adicione al hecho probado cuarto de la sentencia que padece también insuficiencia venosa crónica en extremidad inferior izquierda, que provoca edema tras bipedestación prolongada, particular sobre el que luego volveremos-, con otras jurídicas -con alegatos relativos a los grados de invalidez permanente (absoluta o total) que reclama, más sin cita de norma sustantiva o jurisprudencia alguna que estime infringida-, no se advierten en todo caso restricciones orgánico funcionales presentes que originen incapacidad permanente en ninguno de los grados citados.

La actora, nacida en el 50 y encuadrada simultáneamente en el régimen de autónomos en actividad de hostelería y en el general por su actividad como encargada de un taller de lencería de Asprona, sufrió en la niñez la amputación de pierna derecha a nivel del tercio medio de tibia así como rigidez de tobillo izquierdo, lo que no le ha impedido trabajar con el uso de la correspondiente prótesis, sufriendo una caída en mayo del 98 que le produjo rotura de menisco externo de rodilla izquierda, siendo intervenida en dos ocasiones -meniscectomia en junio del 98 y marzo del 99- presentando tras esta última intervención trombosis venosa profunda en tal extremidad tratada hasta su recanalización, con buenos resultados según doppler, restándole una condromalacia leve en rodilla, según prueba de resonancia magnética; y tal secuela, como decíamos en nuestra sentencia de 6-11-00 , incorporada a los autos, no representaba un cambio sustancial en orden a las condiciones de deambulación y bipedestación que tenia antes del accidente ni conllevaba desde luego limitaciones objetivas idóneas para impedirle sus tareas profesionales en aquella actividad autónoma por la que reclamaba la invalidez, no sometida por demás a otra dirección y disciplina que la que la propia interesada se impusiera. Y las restricciones que se suman desde entonces no comportan tampoco un cambio sustancial en su estado; decir ya que los informes médicos que identifica, por cierto de data antigua, no desvirtúan la referida buena canalización en EII, y que la indicación que se le diera de evitar estancias muy prolongadas de pie por aquella complicación venosa, respecto de la que no consta informe actualizado sobre su evolución, no supone en todo caso impedimento cierto e insalvable para su desarrollo, dado que no es requerimiento básico en tal ocupación. Y tampoco cabe derivar tal efecto invalidante permanente de una exostosis de muñón de pierna derecha, intervenida en febrero de 2004, con buena evolución -muñón en buen estado, sin fístulas supurativas, buena adaptación a la nueva prótesis-, ni de una afección cervical, consecuencia de un accidente de tráfico, que le origina cervicalgia sin limitación de movilidad, ni, en fin, de un trastorno adaptativo leve que está siendo tratado.

No hay pues significativas mayores limitaciones que las que tenia de las que inferir una pérdida completa de su aptitud de empleo útil o siquiera concreta para su actividad profesional como autónoma de hostelería (café-bar), única por demás considerada (fundamento jurídico primero) por el juzgador en razón de congruencia con lo interesado en su demanda -pedía la incapacidad sólo en el Reta-, y se impone, por consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación del fallo impugnado.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Edurne contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 24 de enero de 2006, recaída en autos nº 473/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS-TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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