Sentencia Social Nº 637/2...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Social Nº 637/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7921/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 637/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100891

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1712


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2004 - 0000902

EL

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 24 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 637/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 31 de enero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 1085/2004 y siendo recurrido/a SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda presentada por Ramón , Luis Francisco , Alfonso , Eusebio , Lázaro , Milagros , Carlos María , Pedro Enrique , Cosme en su condición de COMITÉ DE EMPRESA contra la empresa SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS S A , a la que absuelvo de los pedimentos aducidos en su contra. "·

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla, siendo de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química, con pactos puntuales que normatizan determinadas condiciones laborales.

2.- Dicho convenio en su Art. 29 determina el sistema retributivo como sigue:

El salario base es el SMG (Salario mínimo garantizado) de cada grupo profesional, para alcanzar este podrá absorberse del PC (Plus convenio), las cantidades que excedan del SMG si la hubiera, serán PC hasta un limite salvo pacto en contrario del 35% del SMG, el PC debe expresar conceptos de retribución general para todos los trabajadores del mismo grupo profesional, cualquier cantidad que se perciba en jornada ordinaria y actividad normal distinta al SMG y PC así como a los pluses de antigüedad, turnicidad, nocturnidad peligrosidad y toxicidad complemento de puesto de trabajo, constituirá un complemento personal del trabajador integrante a todos los efectos en la masa salarial,no se podrá establecer un complemento personal mientras no se agote el PC hasta el 35 % del SMG, el alcanzar el tope del 35% del PC será el objetivo preferente de la reserva de la masa salarial destinada al ajuste de abanicos salariales , Y en su Art. 33.II "Incrementos", indica que para el año 2004 una vez depurado el concepto de MSB (masa salarial bruta) de 2003 se procederá a incrementar el MSB el 2.5% de su actual importe, el mismo artículo en su apartado 1º indica que la aplicación de la reserva para el año 2004 será de un 0,48 % destinándose a nuevas antigüedades, complemento de puesto de trabajo y ajuste de abanicos salariales dentro del mismo grupos profesional y entre distintos grupos.

Para el año 2004 la empresa ha entregado al Masa salarial bruta del 2003 y los cálculos de aplicación del incremento y la reserva que después de detraer las nuevas antigüedades será del 2,48 % de incremento considerando que no existen nuevos abanicos y los actores consideran que mientras no exista uniformidad de salarios de los diferentes grupos profesionales debe aplicarse el 0,48% al cierre de abanicos salariales y que seria del 0,48% de la reserva correspondiente a 25.779.283 euros según se indico en la ampliación de la demanda de fecha 21.-1.2005.

3.- El 8.11.2004 se celebró la mediación ante el Departament de Treball conflicto colectivo que finalizo sin avenencia.

4.- El 19.7.2005 la Comisión Mixta delegada para Cataluña del XIV Convenio General de la Industria química determinó que reiterándose en los dictámenes anteriormente emitidos que si la empresa no tienen devengos en los conceptos contemplados en el ARt. 33 II 1ª (nuevas antigüedades, Complemento de puesto de trabajo y Ajustes de abanicos salariales) a los que destinar cantidades del porcentaje de reserva debe proceder a la aplicación directa de la totalidad del porcentaje de incremento previsto para cada año en el art. 33.II c del convenio sobre su Masa Salarial Bruta, no obstante las partes pueden pactar formas diferentes de distribución de la reserva salvo que vulnerasen las normas de derecho necesario del Convenio.

5.- De las pruebas practicadas se ha acreditado que la empresa tiene establecido iguales SMG (Salarios Mínimos Garantizados) y PC (Plus Convenio) al 35% del SMG para todos sus empleados en cada grupo profesional con lo cual en el incremento total establecido en el Convenio para el año 2004 no tiene necesidad de aplicar la reserva a ajuste de abanicos pudiendo aplicarla directamente a la totalidad de sus trabajadores sin detraer dicho porcentaje. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa demandada en reclamación de conflicto colectivo, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la supresión de la última parte del hecho probado quinto, cuyo tenor literal es el siguiente: "con los cual, en el incremento del año 2004, no tiene necesidad de aplicar la reserva a ajuste de abanicos, pudiendo aplicarla directamente a la totalidad de sus trabajadores sin detraer el porcentaje de reserva". A juicio de la recurrente una afirmación de este tipo es predeterminante del fallo.

El motivo no puede prosperar. El cauce adecuado para solicitar la supresión, dentro del relato fáctico de la sentencia, de determinados hechos, que la parte suplicante considera que pudieran ser predeterminantes del fallo, o bien simplemente que en realidad no son tales hechos, sino auténticas valoraciones jurídicas es el de la letra a) y no la b) del artículo 191 , ya que aunque mediante dicho cauce procesal se pretenda la revisión de los hechos probados, en realidad, no se trata de tal cosa, sino de llevar al ánimo del Tribunal que los supuestos hechos probados no son tales, sino auténticas valoraciones jurídicas. Pero es que a mayor abundamiento, y en el presente caso, las declaraciones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, no predeterminan el fallo, al expresar una realidad fáctica.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 .c) del Texto Refundido de

la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Para una cabal comprensión del tema litigioso, interesa poner de manifiesto lo siguiente:

En primer lugar que el artículo 29 del convenio colectivo establece la estructura del salario señalando que las retribuciones del personal estarán constituidas por el salario base y los complemento salariales. De una lectura dicho precepto se desprende que la estructura salarial se compone de: a) un salario mínimo garantizado (SMG) cuyas cuantías deberán abonar todas las empresas del sector; b) un plus convenio, en una cuantía de cómo máximo el 35% del SMG; y c) complementos personales, que los constituyen toda suma que exceda del SMG y del máximo del Plus Convenio.

En segundo lugar, y según el artículo 33 del convenio, para el año 2004, se pactó que la Masa Salarial Bruta debía incrementarse en el 2,5 %. Y este porcentaje se debía separar en dos partidas: a) el 2,02% es el incremento directo al salario individual del trabajador; y b) el 0,48% debía destinarse a lo que el convenio llama "aplicación de la reserva". Para aplicar el 0,48%, el artículo 33 del convenio establece que ese porcentaje de la reserva se debe destinar a: a) nuevas antigüedades; b) complementos de puesto de trabajo; y c) ajustes de abanicos salariales dentro del mismo grupo profesional y entre los distintos grupos profesionales.

La empresa entiende que no existen abanicos salariales si se tienen establecidos iguales salarios mínimos garantizados, y en su caso iguales pluses convenio en cada grupo profesional, ya que, teniendo en cuenta lo establecido en el convenio colectivo, lo que pretende la reserva es igualar, como máximo, hasta el topo del plus convenio, pero en ningún precepto convencional se establece que se deba destinar la reserva para igualar las cantidades que la empresa abona en concepto de complemento personal.

Por el contrario los actores entienden que sí existen diferencias salariales evidentes, ya que mientras no exista uniformidad en los diferentes grupos profesionales, el cierre de abanicos salariales ha de pervivir como un mandato convencional de obligado cumplimiento, y por tanto, la reserva ha de aplicarse sobre el denominado complemento personal.

Siendo estos los términos de la controversia, entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe por no aplicación, el artículo 33.II.1º del XIV Convenio General de la Industria Química, en relación con el artículo 29 de la misma norma convencional. Según la recurrente, el artículo 33 del convenio colectivo contempla un instrumento jurídico mediante el cual se pretende corregir determinadas distorsiones propiciadas por la propia estructura salarial.

De una lectura atenta del convenio se desprende que la razón normativa del ajuste de abanicos salariales no es otra que paliar aquellas diferencias que por razones históricas o por desequilibrios en la evolución de los salarios puedan detectarse dentro de un mismo grupo o entre los diferentes grupos, abarcando los

tres conceptos fundamentales de la masa salarial bruta, esto es: salario mínimo, plus convenio y complemento personal. Desde esta perspectiva la recurrente no comparte la postura del juzgador de instancia en el sentido de que el abanico salarial únicamente es predicable del salario mínimo garantizado y del plus convenio ya que el complemento personal también es una parte más del salario, y en consecuencia, queda comprendido en el ajuste. Además el ajuste de abanicos salariales ha de aplicarse con criterios de generalidad a colectivos de trabajadores que, dentro de un grupo profesional, tengan el mismo nivel salarial.

Por consiguiente, cabría acudir a una interpretación teleológica de la norma ya que el ajuste de abanicos salariales pretende atemperar las diferencias salariales dentro de un mismo grupo. Y en coherencia con lo expuesto la recurrente solicita que se acuerde una aplicación de la reserva en un 0,435 para el cierre de abanicos salariales, y que el reparto de la reserva repercuta en aquellos trabajadores que perciban un salario por debajo de la media salarial de su grupo en proporción inversamente proporcional a esa media.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. Ni el artículo 33 del convenio colectivo ni la interpretación que de este precepto proporciona la Comisión Mixta, abonan la tesis postulada por la recurrente, sin que en ningún precepto se indique que la aplicación de la reserva haya de producirse ante cualquier diferencia salarial existente en la empresa.

En el mismo sentido se pronunció la Comisión Mixta al señalar: "Examinada la consulta de la Comisión Mixta delegada para Cataluña, reiterándose en dictámenes anteriores, entiende que si la empresa no tiene devengos en los conceptos contemplados en el artículo 33.II.1º (nuevas antigüedades, complemento de puesto de trabajo y ajustes de abanicos salariales, en este último caso por tener establecidos iguales salarios mínimos garantizados y, en su caso plus convenio en cada grupo profesional) a los que destinar cantidades del porcentaje de reserva, debe proceder a la aplicación directa de la totalidad del porcentaje de incremento previsto para cada año en el artículo 33.II c) del convenio sobre su masa salarial bruta. No obstante lo anterior, las partes de mutuo acuerdo pueden pactar otras formas diferentes de distribución de la reserva, salvo en lo que pudiera suponer vulneración de normas de derecho necesario del convenio general de la industria química".

Por tanto, ha quedado probado que los trabajadores de la empresa perciben el salario mínimo garantizado y el plus convenio en su tope del 35% y las diferencias existentes se dan únicamente en los complementos personales. Desde esta perspectiva es perfectamente válida la decisión de la empresa de aplicar el incremento anual a todo el personal de forma igual, es decir, que todos los trabajadores vean incrementados el total de devengos. El hecho de que esta medida haya beneficiado a todos los trabajadores por igual y no solamente a aquellos que pudieran tener complementos personales menores, no debe ser interpretado como discriminatorio ni como una mala aplicación de la reserva establecida en el convenio, ya que son las circunstancias personales de cada trabajador (y que haya ido acumulando a lo largo de su relación con la empresa), las que pueden justificar que cobren unos de modo distinto a otros.

Desde esta perspectiva no se puede exigir que todos los trabajadores de la empresa cobren por igual. Lo que pretende la recurrente es una retribución general para todos los trabajadores a fin de que se lleguen a equiparar en todos sus emolumentos. En una palabra, ir incrementando los percibos más bajos para llegar a equipararlos a los más altos, y ello puede llegar a ser un buen logro social, y ciertamente estar amparado en criterios de solidaridad que evitarían discriminaciones, pero no es aplicable al caso que nos ocupa ya que, insistimos, no existen discriminaciones en el SMG y el PC. Una medida como la propuesta por la recurrente sería tanto como exigir que todos los trabajadores percibiesen por su puesto de trabajo un mismo devengo, hicieran lo que hicieran en dicho puesto de trabajo y tuviesen la experiencia que tuviesen en el mismo, y, obviamente no todos los empleados se encuentran en las mismas circunstancias. Precisamente una medida como la propuesta por la recurrente también podría generar discriminaciones al resto de trabajadores que se han visto beneficiados por el incremento, y que en cambio se verían privados de acceder al mismo por no estar entre los grupos con los complementos personales más bajos.

Desde esta perspectiva, no puede entenderse que la práctica empresarial constituya una mala aplicación del convenio, y en consecuencia, si la empresa tiene establecidos iguales salarios mínimos garantizados y pluses convenio al tope del 35% a todo el personal, obviamente puede aplicar la reserva del 0,48% directamente junto al resto del 2,02% linealmente entre la totalidad de sus empleados sin discriminación alguna.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón , D. Luis Francisco , D. Alfonso , D. Eusebio , D. Lázaro , Dña. Milagros , D. Carlos María , D. Pedro Enrique , D. Cosme , en su condición de comité de empresa, contra la sentencia de 31 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granollers en los autos número 1085/2004 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Sandoz Industrial Products, S.A., confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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