Última revisión
18/09/2009
Sentencia Social Nº 637/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1506/2009 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 637/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100611
Encabezamiento
RSU 0001506/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00637/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.506/09
Sentencia número: 637/09
F.
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.506/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA LUZ CAÑETE SALDAÑA, en nombre y representación de Dª. Edurne contra la sentencia de fecha VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 669/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a GENTIUM CONTROL, S.L., BPM, S.A., actualmente denominada ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA, ACCENTURE, S.L. e INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora Da Edurne ha prestado servicios por un contrato de puesta a disposición suscrito con la empresa Gentium Control ETT desde el día 23.05.2005 al 24.05.2006 con la categoría profesional de codificador informático para- la UTE de empresas B.P.M.S.A., actualmente denominada Accenture Outsourcing Services SA, Accenture SL e Informática El Corte Inglés.
SEGUNDO.- La actora prestó servicios en el centro de trabajo ubicado en la C/ Manuel Tovar n° 1 de Madrid y percibió un salario hora con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias de 4,92 euros, siéndole comunicado el 09.05.2006 la finalización de las tareas de grabación de datos que debía realizar y la finalización de la relación laboral con efectos de 24.05.2006.
TERCERO.- Con fecha de 28.12.2006 se aprobó el XV Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contables con vigencia en materia salarial así como respecto al plus de convenio desde e1 01.01.2005 al 31.12.2006 para los trabajadores en activo a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y para los que se incorporasen a las empresas con posterioridad a la misma; el 12.01.2007 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado.
CUARTO.- La actora en el periodo comprendido entre el 01.05.2005 y e1 31.12.2005 percibió un salario de 4.073,76 euros, entre el 01.01.2006 y el 31.05.2006 de 1.889,28 euros y una indemnización de 191,74 euros.
QUINTO.- La actora solicita que en aplicación del XV Convenio Colectivo estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable le sea abonada la cantidad de 517,82 euros que concretó en la vista oral.
SEXTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.
SÉPTIMO.- Con fecha de 16.03.2007 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid celebrándose el acto el 28.03.2007 que resultó intentado sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento interpuesta y desestimando en la instancia la demanda formulada por Da Edurne en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Gentium Control, Empresa de Trabajo Temporal,_Accenture Outsourcing Services SA, Accenture SL e Informática el Corte Inglés DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO sin pronunciamiento de fondo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Edurne interpuso demanda en reclamación de cantidad, que quedó concretada en el acto del juicio en importe de 517'82 euros. Su enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, el cual dictó en fecha 29/10/07 sentencia cuyo sexto hecho declarado probado afirmaba que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores y en cuya parte dispositiva acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, acordando la absolución en la instancia de la demandada.
Interpuesta suplicación por la actora, se plantea esta Sala la admisibilidad del mismo, por tratarse de materia cuyo examen le corresponde de oficio.
Llegamos así a la convicción de que la razón en que se basa la magistrada "a quo" (afectación general de la materia litigiosa a un gran número de trabajadores) no se puede compartir, pues no concurre ninguno de los presupuesto que a este respecto precisa el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los términos en que este precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente. En tal sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26/2/08 (rec. 980/07 ):
"Pero esta Sala del Tribunal Supremo no comparte la posición implícitamente adoptada por dichas sentencias, por lo que, tras el oportuno trámite de audiencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debemos declarar de oficio, sin entrar en el fondo del asunto, que la sentencia de instancia dictada en el caso es irrecurrible, y que corresponde, en consecuencia, la anulación de todas las actuaciones del recurso de suplicación. Tal decisión de falta de competencia funcional ha sido adoptada por la Sala en una reclamación a la misma empresa del mismo plus o complemento salarial en STS 19-12-2007 (rec. 983/2007 ). A esta conclusión hemos llegado porque no se cumple en el presente litigio ninguno de los requisitos alternativos exigidos por la ley para el supuesto de afectación generalizada del art. 189.1 .b) LPL, en la interpretación adoptada en doctrina jurisprudencial muy reiterada que parte de una sentencia dictada por el pleno o "sala general" de fecha 3 de octubre de 2003 . Tales requisitos alternativos son tres. El primero es la alegación y prueba de la circunstancia de afectación general, que es obvio no se ha producido en el caso a la vista de las actuaciones. El segundo es el "contenido de generalidad" de la controversia no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que, hasta el trámite de audiencia sobre competencia funcional en unificación de doctrina, tampoco ha tenido lugar teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento. El tercer requisito o presupuesto de la aplicación de la norma excepcional del art. 189.1 .b) es la notoriedad de la afectación general del asunto. Es este requisito o presupuesto de la notoriedad el que ha alegado, en el referido trámite de audiencia, la propia parte recurrida. Ahora bien, como apunta el Ministerio Fiscal, la notoriedad no puede apreciarse por la mera existencia de otros ocho asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso de suplicación, ni tampoco, como se ha encargado de precisar esta Sala, con el argumento de que "la aplicación o no de un convenio colectivo" constituye una "pretensión de notoria genérica aplicación a un grupo de trabajadores". A lo anterior hay que añadir que, aunque, según la jurisprudencia citada, no sea necesaria una cifra elevada de procesos judiciales para apreciar la afectación de "un gran número de trabajadores", sí es preciso constatar al menos una situación de "conflicto generalizado", situación que tampoco es de apreciar en el caso a la vista de las "características intrínsecas" del litigio enjuiciado".
No obstante lo anterior, hay en este caso un cauce procesal específico que permite la impugnación parcial, de la decisión de instancia, basada en las previsiones del artículo 189.1 d), a tenor del cual cabrá recurso de suplicación cuando éste tenga por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento, que es justamente lo que se viene a denunciar en el primer motivo de suplicación, que pasamos a comentar.
SEGUNDO.- Conforme a este motivo la decisión de instancia por la que se aprecia la excepción de inadecuación de procedimiento no es correcta y, al privar a la actora con ese argumento de una resolución de fondo, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Que la excepción de referencia ha sido mal apreciada no ofrece duda. La actora formuló una reclamación de cantidad, pidiendo que se le reconociera el derecho a percibir el salario que había sido establecido en el XV convenio colectivo estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contables publicado en el BOE del 12/1/07. La magistrada de instancia ha acogido la oposición opuesta por la empresa a tal pretensión, a tenor de la cual una petición de las características reseñadas no encuentra fundamento en el referido convenio, ya que las previsiones de éste no le afectan, en la medida que su artículo 4 establece que las reglas salariales sólo se aplican en el período 1/1/05 a 31/12/06 a los trabajadores en activo en la referida fecha de publicación, de tal manera que, a la postre, "la actora pretende que sea declarada la nulidad del artículo 4° del XV Convenio Colectivo de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contables, pues únicamente de prosperar el alegato de vulneración del articulo 14 de la Constitución quedaría dentro de su ámbito de aplicación y podría acceder a que le fuera de aplicación su régimen salarial. Y si bien es cierto, que la legalidad de un Convenio Colectivo puede cuestionarse, no es el presente el cauce procesal prevenido al respecto, sino el recogido en el artículo 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de impugnación de convenios colectivos, lo que conduce a la estimación de la excepción planteada en demanda".
En suma, la magistrada entiende que, como quiera que la petición de demanda es contraria a las previsiones del artículo 4 del convenio, lo que en definitiva pretende aquélla es impugnar esa norma paccionada, por lo que, sin entrar en el análisis del contenido de esa regulación, remite al proceso de impugnación de convenio colectivo.
Y, así fundada tal decisión, su revocación es forzosa, porque el pronunciamiento sobre la aplicación de una norma de convenio sólo supone la estimación de la demanda, si la norma en cuestión da pie al reconocimiento del derecho reclamado al amparo de la misma, o la desestimación de aquélla, en caso contrario, lo cual nada tiene que ver con la impugnación de la norma en cuestión.
Por lo tanto, no hay duda de que la falta de examen de si las previsiones del artículo 4 del referido convenio son o no conformes a derecho carece de justificación legal, y obliga a anular la sentencia de instancia para que se emita un pronunciamiento expreso sobre ese extremo, sin que proceda que la Sala examine por primera vez la cuestión de fondo del pleito, por mucho que así lo plantee el siguiente motivo de suplicación.
Fallo
Acordamos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento en que fue dictada tal resolución judicial, a fin de que en la misma se desestime la excepción de inadecuación de procedimiento y se emita con libertad de criterio un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión debatida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

