Última revisión
09/07/2010
Sentencia Social Nº 637/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1807/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 637/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100532
Encabezamiento
RSU 0001807/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00637/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1807/10
Sentencia número: 637/10
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1807/10 interpuesto por DOÑA Julia , contra la sentencia dictada en 3 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID, en los autos núm. 1.267/09, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa LIMPIEZAS GOZMAN, S.L., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1-1-07, con la categoría profesional de Limpiadora y devengando un salario mensual de 575,40 euros con prorrata de pagas extras, con jornada de 20 horas semanales.
SEGUNDO.- Con fecha 7-8-09 la actora recibe un burofax de la empresa por el que le comunica su despido disciplinario con efectos del mismo día. Concretamente en la carta se indica, como motivos del despido, los siguientes:
- "La reiteración y reincidencia de faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al puesto de trabajo, incluso superiores a una hora, pues, es práctica habitual en usted iniciar su jornada laboral después de las ocho de la mañana, siendo su horario de trabajo de 7 a 11 de la mañana. Lo que ocurrió de nuevo el pasado día 3 de agosto del corriente, cuando tras su reincorporación del periodo vacacional, usted se personó en el puesto de trabajo una hora después de la hora en que debería haberse incorporado y solo entonces llamó a la dirección de la empresa para que le facilitara las llaves de acceso al inmueble.
- Los malos tratos de palabra a los superiores, y con los miembros de la Comunidad de Propietarios para la que presta sus servicios.
- Incumplimiento de la diligencia debida y el descuido en el cumplimiento de sus funciones de limpiadora, lo que ha motivado sucesivas quejas por parte de la Comunidad de Propietarios a la dirección de la empresa".
TERCERO.- Mediante carta de fecha 6-6-08 la Comunidad de Propietarios donde la demandante presta sus servicios manifestó a la empresa demandada una serie de quejas respecto de la limpiadora, indicando que si la empresa no toma medidas, se procederá a la rescisión del contrato (doc. 5 de la empresa). Ante ello la empresa comunica a la trabajadora la finalización del contrato si bien tal comunicación quedó sin efecto mediante carta de fecha 3-7-08, al haber logrado la continuidad de la relación contractual con la Comunidad de Propietarios.
CUARTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Julia contra LIMPIEZAS GOZMAN, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 2.301,60 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior, en cuyo caso habrán de descontarse los salarios percibidos en la nueva empresa."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de abril de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de junio de 2010 señalándose el día 7 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en lo sustancial la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Limpiezas Gozman, S.L., declaró la improcedencia del despido disciplinario de la actora, decisión extintiva que se le notificó en 7 de agosto de 2.009, por lo que acabó condenando a dicha mercantil a que "a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 2.301,60 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior, en cuyo caso habrán de descontarse los salarios percibidos en la nueva empresa". Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de tres nuevos hechos probados a la sentencia recurrida, de los que ofrece la redacción que sigue. El primero, que diga: "(...) la trabajadora fue contratada como limpiadora el 01.09.93 por la empresa CANDIDA MANQUILLO ORTIZ mediante un contrato para la realización de obra o servicio determinado consistente, éste en LABORES DE LIMPIEZA EN C.P. DIRECCION000 EN ARGANDA DEL REY. El domicilio social de la empresa estaba situado en la Calle Real 114 de Arganda del Rey. El nombre comercial de la empresa, según el sello de la misma, era GOZMAN SERVICIO INTEGRAL DE LIMPIEZAS. El contrato concluyó el 31.05.05 (FOLIOS 84, 86 Y 87 DE AUTOS)". El siguiente, a cuyo tenor: "(...) la demandante suscribió un nuevo contrato con categoría profesional de limpiadora, el 01 de junio de 2005, con la empresa CONCEPCION ORTIZ ARJONILLA, de carácter temporal, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, consistiendo tales obra o servicio (sic) en LABORES DE LIMPIEZA EN C. DIRECCION000 EN ARGANDA DEL REY. El nombre comercial de la empresa, según el sello de la misma, era GOZMAN SERVICIO INTEGRAL DE LIMPIEZAS. El contrato finalizó el 31.12.06 (FOLIOS 87, 89, 90 Y 91 DE AUTOS)". Y finalmente, el último, con arreglo al cual: "(...) el 01.01.07 la trabajadora firmó contrato, con categoría profesional de Limpiadora, para la realización de Obra o Servicio determinado con la empresa LIMPIEZAS GOZMAN S.L., siendo el objeto del contrato TAREAS DE LIMPIEZA C. C.P. C/ DIRECCION000 . La representante empresarial en el nexo contractual fue Dª Elvira , y el domicilio social de la sociedad, la calle Real nº 114 de Arganda del Rey (FOLIOS 68 Y 92 DE AUTOS)" (las mayúsculas son suyas), petición novatoria que la recurrente apoya, como se ve, en los documentos que obran a los folios a que expresamente se remiten los diversos textos propuestos.
TERCERO.- Pues bien, cuantos datos fácticos quiere introducir el motivo en la versión judicial de lo sucedido se deducen sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, de los documentos que le sirven de soporte, por lo que nada impide acceder a la actual pretensión. Es cierto que, en relación con ella, la Juzgadora a quo ya argumenta en el fundamento primero de su sentencia que: "(...) Se discute en primer lugar la antigüedad de la actora en la empresa, alegando que la misma es de 1-9-03 y que ha habido una sucesión empresarial. Se ha acreditado que la actora fue contratada por Dª Paloma el 27-8-03 para prestar servicios desde el 1-9-03 en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Arganda del Rey, contrato que finalizó el 31-5-05; que posteriormente, el día 1-6-05 la demandante fue contratada por Dª Elvira , también para prestar servicios en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Arganda del Rey; el contrato finalizó el día 31-12-06. Por último, el día 1-1-07 fue contratada por la empresa demandada también para realizar tareas de limpieza en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Arganda del Rey". En suma, reconoce con rotundidad los extremos que, básicamente, la recurrente pretende incorporar a la premisa histórica de la resolución impugnada, si bien su ubicación resulta inapropiada y, además, los textos que se ofrecen describen otros matices que son altamente relevantes para el signo del fallo, por lo que este motivo inicial debe acogerse, en el bien entendido de que ello en modo alguno supone el éxito del recurso.
CUARTO.- El siguiente y último, dedicado a censurar errores in iudicando, trae a colación como vulnerado el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid para los años 2.008 a 2.011 (BOE 23 de marzo de 2.009). Su discurso argumentativo es claro y sencillo, y puede resumirse en defender, como ya hiciera en la instancia, que la antigüedad de la trabajadora a efectos de computo de la indemnización por despido improcedente debe ser la de 1 de septiembre de 2.003, en lugar de la tenida en cuenta por la iudex a quo de 1 de enero de 2.007. Para ello, hace valer que, o bien estamos en presencia de un supuesto de sucesión empresarial previsto en el precepto legal de cuya infracción se queja el motivo, bien resultaría de aplicación lo dispuesto en el precepto convencional que regula la subrogación empresarial en caso de terminación de una contrata de limpieza.
QUINTO.- Las razones que llevaron a la Magistrada de instancia a concluir lo contrario lucen, asimismo, en el fundamento primero de su sentencia, siendo éstas: "(...) Si bien entre uno y otro contrato no hay solución de continuidad, no se ha acreditado que las 3 empresas contratantes sean la misma o que una haya sucedido a otra, como tampoco se ha acreditado la subrogación con base en el artículo 24 del convenio colectivo de aplicación, ya que ésta no es automática, sino que tienen que concurrir determinados requisitos, y si en su día no operó la subrogación y ello no fue objeto de impugnación, no puede ser objeto de este pleito determinar si en los años 2005 y 2007 la empresa entrante tenía que haber subrogado a la trabajadora. Por tanto, partiendo de un nuevo contrato en el que no se respeta la antigüedad de los anteriores, sin que en ningún momento anterior la demandante haya pretendido una antigüedad distinta de la que consta en el propio contrato y reconocen las nóminas, no puede declararse una antigüedad distinta", criterio que la Sala no puede compartir, pues entraña, de un lado, entronizar una renuncia prohibida de derechos de carácter indisponible y, de otro, primar, por no decir premiar, la conducta incumplidora de las empresas que, sucesivamente, han ocupado la posición subjetiva de empleador de la recurrente, lo que no resulta admisible. Nos explicaremos.
SEXTO.- Antes, salir al paso de la alegación que la sociedad traída al proceso hace en su escrito de contrarrecurso, sosteniendo que el hecho de no haber codemandado a las personas físicas que, como empresarias, tuvieron adjudicado anteriormente el servicio de limpieza del edificio del que es titular la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , de la localidad de Arganda del Rey (Madrid), le situó en indefensión, lo que de ninguna manera cabe admitir, habida cuenta que, aparte de que su presencia en el pleito no era necesaria al tratarse de despido producido tras la última sucesión de contratas habida en 1 de enero de 2.007, por lo que sus efectos nunca podrían proyectarse sobre ellas, de lo que se sigue que mal cabría atribuir responsabilidad alguna a las contratistas salientes, lo cierto es que, como luego se verá, los datos relativos a la prestación de servicios de la trabajadora antes de aquella data eran perfectamente conocidos por quien invoca ahora esta causa de oposición.
SEPTIMO.- Del relato fáctico de la sentencia de instancia, una vez completado con los ordinales que se admitieron al abordar el motivo inicial, se desprende con toda evidencia que la recurrente ha venido prestando sus servicios laborales desde el 1 de septiembre de 2.003, siempre como limpiadora y sin la menor interrupción, ni siquiera de un día, en el centro de trabajo correspondiente a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , de Arganda del Rey; que desempeñó sus cometidos profesionales por cuenta y orden de tres empresas formalmente distintas, si bien dedicadas, todas ellas, a la actividad de limpieza de edificios y locales: primero, para Doña Paloma , quien, por cierto, compareció en el juicio como representante legal de la mercantil demandada (folio 31 de autos), durante el período que se extiende de 1 de septiembre de 2.003 a 31 de mayo de 2.005, ambos inclusive; después, por cuenta y bajo la dependencia de Doña Elvira , de la que, asimismo, cabe destacar que ocupa el cargo de Administradora de la referida sociedad (folio 92), entonces en el lapso temporal de 1 de junio de 2.005 a 31 de diciembre de 2.006, también ambos inclusive; y finalmente, al servicio de esta última empresa, es decir, Limpiezas Gozman, S.L., ahora ya desde el 1 de enero de 2.007 hasta el 7 de agosto de 2.009, ambos inclusive, data en que fue despedida disciplinariamente; que las tres empresas citadas fueron adjudicatarias sucesivamente del servicio de limpieza contratado con la comunidad de propietarios de constante mención; y además, que las dos personas físicas titulares de las empresas para las que la misma trabajó antes de hacerlo para la recurrida giraban bajo el mismo nombre comercial, o sea, "Gozman Servicio Integral de Limpiezas", en cuya similitud con la denominación social de la mercantil demandada no es preciso insistir, teniendo idéntico domicilio la primera y la última de ellas, es decir, el de la calle Real nº 114, de Arganda del Rey.
OCTAVO.- Sentado cuanto antecede, si bien en este caso no son aplicables las previsiones normativas recogidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , relativo a la sucesión de empresa por mandato legal, toda vez que no consta acreditada la existencia de una transmisión de elementos patrimoniales entre una y otra contratista del servicio de limpieza, sí lo son, empero, las del artículo 24 de la norma convencional de referencia, atinente a la subrogación empresarial con base en lo dispuesto en la norma sectorial. La Juzgadora a quo entendió que no era así, por cuanto que tal obligación exige la concurrencia de una serie de presupuestos que echa de menos y, además, la recurrente nunca reclamó frente a la falta de subrogación en su contrato de trabajo cuando en 1 de junio de 2.005 y, posteriormente, en 1 de enero de 2.007 entraron como nuevas contratistas Doña Elvira y Limpiezas Gozman, S.L., de la que la primera es, como expusimos, Administradora. Sin embargo, en el precepto pactado que disciplina esta materia, esto es, el artículo 24 del vigente Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de esta Comunidad Autónoma se establece de modo expreso que: "(...) La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: Empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador, operando la subrogación, tanto en los supuestos de jornada completa como en los de jornada inferior, aun cuando el trabajador siga vinculado a la empresa cesante por una parte de su jornada", previsión cuyo carácter preceptivo resulta incuestionable, independientemente de lo que las dos empresas entonces afectadas pudiesen haber hecho.
NOVENO.- Pero es que, a mayor abundamiento, el párrafo tercero del artículo 10.2 del Acuerdo Marco Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 14 de septiembre de 2.005, prevé con términos algo confusos, pero que, pese a ello, no admiten discusión alguna en cuanto a lo que quiere decirse, que: "(...) En ningún caso se podrá oponer a la aplicación del presente artículo, y en consecuencia a la Subrogación la empresa entrante, en el caso de que la empresa saliente no le hubiera proporcionado a la entrante la documentación a que viene obligada. Y ello con independencia de que pudiera exigirse a aquélla la indemnización por los daños y perjuicio que en su incumplimiento le haya podido acarrear". En suma, el criterio de la Magistrada de instancia en este punto no puede asumirse, teniendo en cuenta que la única exigencia del artículo 24.1 a) del Convenio Colectivo para que procesa la subrogación por la empresa entrante es que se trate de "trabajadores en activo que presten sus servicios en dicho centro con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo", requisito que concurría más que sobradamente en el caso de quien hoy recurre.
DECIMO.- Dicho esto, no es ocioso recordar ahora lo que dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2.006 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: "(...) estas sentencias se refieren a anteriores convenios del sector de limpieza de edificios y locales, sector en el que el Acuerdo Marco publicado en el BOE 14 de septiembre de 2005 prevé ya, en su artículo 10.2 , que en ningún caso se podrá oponer a la subrogación el que la empresa saliente no hubiera proporcionado a la entrante la documentación correspondiente, y, por otra parte, hay que tener en cuenta que la sentencia de 30 de septiembre de 1999 advierte que la limitación de la subrogación es fruto únicamente de una específica previsión contenida en el Convenio Colectivo aplicable y que, por tanto, podrían las partes introducir una regulación distinta (...)", añadiendo después que: "(...) la solución del presente caso tiene que partir de dos datos: que se han cumplido los supuestos fácticos determinantes de la subrogación (cese en la contrata con entrada de nueva adjudicataria y afectación de los demandantes) y que, sin embargo, no se ha cumplido la exigencia de información. (...) Por ello, hay que concluir que si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación".
UNDECIMO.- Por consiguiente, la empresaria que en 1 de junio de 2.005 resultó adjudicataria del servicio de limpieza del edificio de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , de Arganda del Rey, esto es, Doña Elvira , debió subrogarse en el contrato de trabajo de la actora cuya vigencia temporal comenzó en 1 de septiembre de 2.003, de igual modo que la demandada Limpiezas Gozman, S.L., de la que aquélla es Administradora, hubo de hacer otro tanto cuando en 1 de enero de 2.007 obtuvo la concesión de dicho servicio, lo que supone que la antigüedad de la recurrente a efectos de computar la indemnización por despido improcedente tenga que establecerse, como el motivo hace valer, en 1 de septiembre de 2.003, que fue cuando se inició la vigencia de un vínculo contractual cuya unidad esencial es indiscutible.
DUODECIMO.- Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 , también unificadora y con cita de otras anteriores: "(...) La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina versa sobre el cómputo del tiempo de servicios del trabajador a efectos de la indemnización de despido en el supuesto de que la relación de servicios, desarrollada sin solución de continuidad, se haya sustentado en varios contratos de trabajo temporales sucesivos". Pues bien, la misma continúa expresando que: "(...) La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. (...) En la STS/IV 16-IV-1999 se recuerda que 'más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 b) (sic) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar su regularidad'. (...) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 y 29-IX-1999 , estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a ) del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'".
DECIMOTERCERO.- La aludida sentencia finaliza así: "(...) A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1) Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio'. 2) Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado. 3) El art. 56.1 .a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada. La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aun cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto".
DECIMOCUARTO.- En síntesis, si la parte actora ha venido prestando sus servicios como limpiadora sin solución alguna de continuidad desde el día 1 de septiembre de 2.003 en el centro de trabajo correspondiente a tan repetida comunidad de propietarios, siendo así, además, que lo hizo para tres empresas cuya actividad productiva estriba, precisamente, en la prestación de ese específico servicio, las cuales, amén de las patentes relaciones personales y materiales existentes entre ellas, se sucedieron como contratistas del mismo, por mucho que entonces obviaran subrogarse en el contrato de trabajo de la demandante, incumpliendo, de este modo, el mandato convencional que se lo imponía, la antigüedad a tener en cuenta para cuantificar su indemnización por despido improcedente de la trabajadora, dada la incuestionable unidad esencial del vínculo y la concurrencia de todos los presupuestos determinantes de la subrogación convencional, no puede ser otra que la del inicio de tal prestación laboral en 1 de septiembre de 2.003, lo que implica el acogimiento de este motivo y, con él, del recurso, y sin que, por ello y por la condición laboral con que litiga la recurrente, haya lugar a la imposición de costas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Julia , contra la sentencia dictada en 3 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID, en los autos núm. 1.267/09 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa LIMPIEZAS GOZMAN, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución judicial recurrida, en el sentido únicamente de establecer la indemnización por despido improcedente que figura en su parte dispositiva en la suma de 5.178,60 euros (CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CENTIMOS), manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, y sin perjuicio de la posibilidad que con motivo del incremento de la citada indemnización confiere a la empresa el artículo 111.1 b) de la Ley Procesal Laboral , opción que la misma deberá ejercitar, si le conviene, ante esta Sala de suplicación en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente sentencia, quedando intacta, de no hacerlo así, la que ya exteriorizó en la instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
