Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 637/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1637/2010 de 01 de Marzo de 201
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 637/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100591
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1637/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1637/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodriguez Pastor
En Valencia, a uno de marzo de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 637/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1637/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 807/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Florinda , asistida por la Graduado Social Dª Amparo Paya Requena, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Florinda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón agrícola con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar a la actora una pensión mensual en cuantía del 75% de la base reguladora de 274,28 euros, con efectos económicos desde el día 12.05.09, con los incrementos y limites legales correspondientes".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- La actora Dª Florinda, cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, afiliada a la Seguridad Social e incluida en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, y de profesión habitual peón agrícola , cursó baja por incapacidad temporal en fecha 22.10.07 e instado el expediente de invalidez , la misma le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14.05.09, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SEGUNDO .- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: incontinencia urinaria, intervención quirúrgica uretrosuspensión en octubre?07, síndrome miccional persistente, fisura anal pendiente de intervención quirúrgica y lumbalgia; con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su patología; concluyendo que está limitada para tareas de esfuerzo intenso y/o sobrecarga biomecánica de raquis lumbar. TERCERO .- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora mensual de la incapacidad permanente total asciende a 274,28 euros; y para la parcial 728,10 euros , y la fecha de efectos económicos 12.05.09. CUARTO.- La actora figura de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena desde el 21.11.02 al 31.12.02, del 1.09.03 al 31.12.03 del 10.09.04 al 16.02.05, del 7.09.05 al 20.02.07; del 1.08.07 al 18.12.09, con un total de 1.726 días cotizados; y en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, en calidad de fijo discontinúo desde el 1.09.78 al 30.06.80 y del 1.09.80 al 31.01.86, acreditando en dicho régimen 2.648 días cotizados. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia el I.N.S.S. demandado formula recurso, impugnado por la actora, en el que denuncia infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S, porque entiende, en resumen, que las lesiones de esta no le impiden desempeñar su profesión; y solicita Sentencia absolutoria.
El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 2º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse, la demandante padece: "incontinencia urinaria, intervención quirúrgica uretrosuspensión en octubre?07 , síndrome miccional persistente, fisura anal pendiente de intervención quirúrgica y lumbalgia; con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su patología; concluyendo que está limitada para tareas de esfuerzo intenso y/o sobrecarga biomecánica de raquis lumbar"; y tales dolencias, dadas su entidad y alcance funcional, inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena (h.p. 1º) pues esta profesión presente requerimientos esenciales incompatibles de forma importante y permanente con tales limitaciones, tal como pone de manifiesto dicha sentencia (esfuerzos físicos, deambulación prolongada etc.)
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 12 de abril de 2010 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Florinda, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
