Sentencia Social Nº 637/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 637/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 637/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100578

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00637/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2014 0103029

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000606 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000615 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s:COMARCA DE LA LITERA

Abogado/a:AGUSTINA ALBITRE MAMOLAR

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 606/2014

Sentencia número 637/2014

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 606 de 2.014 (Autos núm. 615/2.013), interpuesto por la parte demandada COMARCA DE LA LITERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha once de junio de dos mil catorce ; siendo demandante D. Rodolfo , codemandada Dª Andrea y parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rodolfo , contra Comarca de la Litera y Dª Andrea siendo parte el Ministerio Fiscal sobre derechos fundamentales, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha once de junio de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Estimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo frente a COMARCA DE LA LITERA , Andrea y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES debo declarar la existencia de vulneración del derecho fundamental del actor a la libertad sindical, declarando la nulidad de la amortización formal de la plaza de administrativo de gestión y ordenando a la Comarca demandada al cese inmediato de la actuación discriminatoria, efectuando la convocatoria para la provisión de la plaza por el sistema de movilidad horizontal, condenándola a abonar al actor la cantidad de 1000 euros por los perjuicios causados.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El actor D. Rodolfo presta servicios para la Comarca de la Litera, con la condición de personal laboral, categoría profesional de administrativo de gestión y antigüedad de 31-12-1990.

SEGUNDO.- Desarrolla su actividad en las dependencias de la sede general de la Comarca, en Binéfar y percibe su retribución conforme al convenio, colectivo para el personal laboral de la Comarca de la Litera, con un complemento específico de 391,98 euros mensuales.

TERCERO.- El actor está afiliado al sindicato Comisiones Obreras y forma parte del Comité de Empresa. Ocupó la presidencia del Comité de Empresa durante varios años.

CUARTO.- La plantilla de personal de la Comarca de la Litera para el ejercicio 2011 contemplaba dos plazas de administrativo de gestión, asimilado al grupo C1 (BOP HU de 18-1-11). Una de estas plazas corresponde al actor; la otra, cuya ubicación física corresponde a las dependencias de la Comarca en Tamarite de Litera y está prevista para actividades fundamentalmente relacionadas con las áreas de cultura, turismo y patrimonio, viene siendo desempeñada desde 2008, debido a la excedencia de la titular, por una auxiliar administrativa, la codemandada Dª Andrea . Por Decreto 422/2008, de 30 de junio, se le concedió a dicha auxiliar administrativa un complemento transitorio por acumulación de tareas y realización de funciones superiores a su puesto.

QUINTO.- Mediante Decreto de presidencia 5/2012, de 5 de enero, se convocó un concurso oposición para cubrir a través del mecanismo de promoción interna, la plaza de administrativo de gestión vacante, con nivel 16 y complemento específico de 5.471,36 euros anuales.

El Decreto mencionaba el art. 17.3 del convenio y justificaba la convocatoria 'considerando que las funciones del puesto son necesarias'.

La codemandada Dª Andrea y otra auxiliar administrativa solicitaron participar en dicho concurso oposición.

SEXTO.- En fecha 12-1-12, mediante escrito del Presidente de la Comarca, se solicitó al actor (y a otras dos administrativas) que manifestase su interés o no en acceder a la cobertura de dicha plaza, por movilidad horizontal (art. 17 .2 del convenio), indicándose que en caso contrario se seguiría para la cobertura el procedimiento del art. 17.3 (promoción interna).

El actor presentó escrito en fecha 17-1-12 mostrando su interés en acceder a la plaza y solicitando el traslado.

SEPTIMO.- Mediante Decreto de la presidencia 19/2012, de 19 de enero, 'vista la preferencia del proceso, para la provisión, por el sistema de concurso por movilidad horizontal' y 'vista la existencia de interesados en dicha movilidad horizontal', se acordó 'anular el procedimiento de promoción interna, mediante concurso oposición del puesto de trabajo de administrativo de gestión en el área de cultura de esta comarca'.

Y por Decreto 20/2012, de 19 de enero se acordó 'suspender, por razones organizativas, de forma temporal, el procedimiento para la provisión, por el sistema de concurso por movilidad horizontal, del puesto de trabajo de administrativo de gestión, en el área de cultura'.

OCTAVO.- En fecha 14-3-12 se aprobó inicialmente por el Consejo Comarcal la plantilla de personal. En la relación de puestos de trabajo correspondientes al personal laboral figuraba únicamente una plaza de administrativo de gestión. Finalmente se publicó la aprobación definitiva de la plantilla de personal en el BOP de 24-4-12, que incluía la amortización de una plaza de administrativo de gestión y una plaza de auxiliar de gestión administrativa.

NOVENO.- Por Decreto 298/2012, de 7 de junio, se concedió un complemento a la codemandada, por el importe resultante entre su categoría y la de administrativo de administración general, que suponía un importe de 275,34 euros, por la realización de funciones superiores a su categoría, mientras no se modificasen las competencias de las áreas de cultura, turismo y patrimonio o se crease una plaza de administrativo de administración general.

En dicho Decreto se indicaba que 'en el área de Cultura, Turismo y Patrimonio, es preciso la realización de funciones correspondientes al Grupo de Administrativos de Administración General, al carecer en la plantilla de personal de este Grupo Profesional, dichas funciones se le vienen asignando a la Auxiliar Administrativa Dª Andrea , lo que supone una acumulación de funciones.

No considerando conveniente, en este momento la creación de una plaza de Administración de Administración General, entendemos que la situación actual es la más adecuada, siempre que no se modifiquen las transferencias del Gobierno de Aragón de cultura, juventud, turismo y patrimonio.

No obstante si esta situación se mantuviera en el futura, debería plantearse la creación de dicha plaza...'.

Por Decreto 349/2012, de 3 de julio se corrigió el importe de dicho complemento, 'considerando que hasta el momento venía percibiendo la trabajadora por los mismos motivos la cantidad de 344 euros', por lo que quedó fijado en dicha cuantía.

DÉCIMO.- En fecha 4-10-1994 el actor solicitó (a la Mancomunidad de la Litera) el reconocimiento de la categoría superior de administrativo, dictándose en fecha 14-10-1994 Decreto de recalificación de categoría.

UNDÉCIMO.- En varias ocasiones el actor ha solicitado la modificación de horario por conciliación familiar (18-4-08, 1- 2-08, 21- 10-09, 7-4-11), habiéndose aprobado siempre el cambio horario solicitado.

DUODÉCIMO.- Por Sentencia del TSJ de Aragón de 29-3-1995 se confirmó la dictada por este Juzgado de lo Social en fecha 6- 6-1994, desestimatoria de la demanda interpuesta por el actor contra la Mancomunidad de la Litera sobre tutela de los derechos de libertad sindical.

DECIMOTERCERO.- En sentencia de este Juzgado de fecha 29-7-07, que declaró que había existido vulneración del derecho a la libertad sindical de CC.OO por parte de la Comarca de la Litera, pronunciamiento confirmado por la STSJ de Aragón de 7-11- 07, se aludía a las relaciones tensas existentes entre la Comarca y la sección sindical de CCOO desde hacía un tiempo. En ese momento el actor era el Presidente del Comité de Empresa.

DECIMOCUARTO.- En fecha 2-2-09 el actor dirigió escrito al Presidente de la Comarca mostrando su desacuerdo con la propuesta realizada por una empresa consultora en todo lo relacionado con su puesto de trabajo (documento n° 7 aportado por la parte actora), y en los mismos términos formuló reclamación en fecha 28-12-09, que fue desestimada por resolución de fecha 27- 1-10 (documento n° 8 de la actora).

DECIMOQUINTO.- En fecha 6-6-13 el actor presentó reclamación previa, instando la cesación de la actuación administrativa por la vía de hecho que, con vulneración de derechos fundamentales, le estaba impidiendo a acceder, por el procedimiento de movilidad horizontal, a la plaza de administrativo de servicios generales. Por Decreto 363/2013, de 19 de junio, fue desestimada la reclamación.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Comarca de la Litera, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, con cita de los apartados a ) y c) del artículo 193 LRJS , reitera la administración recurrente la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida en fase de instancia. Refiriendo los artículos 9.4 y 9.5 LOPL, 1.1 1.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 72 y 74 del Estatuto Básico del Empleado Público, 90 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, 21 de la Ley Aragonesa 25/2002, de 12 de noviembre y 37 de la Ley 7/1999, de 9 de abril de Administración Local de Aragón, se pretende la estimación de tal excepción respecto -al menos, explicita- de las pretensiones b) y c) del petitumde la demanda a las que se accede por la resolución recurrida.

No se realiza argumentación alguna respecto de la existencia de incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la pretensión relativa a la vulneración de la libertad sindical del demandante.

El artículo 2.f) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina, con claridad, que los órganos de la jurisdicción social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindicaly de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

Y en el artículo 182, la misma ley , dispone:

1 . La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a ) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radicalde la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada .

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

A tenor de las normas legales reproducidas es innegable la desestimación del motivo, en tanto en cuanto la declaración de la nulidad de la amortización formal de la plaza de administrativo de gestión, y la condena a la demandada a efectuar convocatoria para la provisión de la plaza por el sistema de movilidad horizontal, no son sin consecuencia directa e inmediata de las citadas disposiciones.

Estamos ante un procedimiento especial para la tutela de derechos fundamentales y libertad sindical, regulado en el Libro II, Título II, Capítulo XI de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, correlativo a la declaración de competencia formulada por el artículo 2.f) de la citada Ley -competencia que no es negada por la recurrente- y cuyo ámbito, conforme a reiterada doctrina jurisprudencialmente unificada, puede resumirse, como hace la STS/IV de 9.5.2008 (rco. nº 164/2007 ) de la siguiente forma:

1) Hay que reiterar que el criterio de delimitación es normativo, en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las leyes que lo desarrollan y no al carácter -directo o indirecto, manifiesto u oblicuo- de la lesión: el privilegio de la protección nace del contenido constitucional del derecho lesionado, no del carácter manifiesto o directo de la propia lesión.

2) El contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional.

3) Incluso dentro del marco de la Ley Orgánica, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible.

4) El contenido constitucional comprende el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la Ley Orgánica, y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela, pero el contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución ni en la Ley Orgánica, queda fuera del proceso de tutela.

5) Aunque la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo; por ello, para este tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa.

6) Según se deduce de la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en su sentencia 70/2000 y matizada en la 281/05 , con cita de la 201/99 y la 44/04 , no todo incumplimiento del contenido adicional del derecho supone una vulneración del art. 28 de la Constitución y no toda denuncia de un incumplimiento de una norma adicional ha de tener entrada en la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales.

7) Lo anterior, en fin, no afecta a la tutela sustantiva, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (la anulación del acto lesivo, el cese inmediato de la conducta impugnada, con la reposición a la situación anterior y la indemnización de los perjuicios, en su caso) pueden obtenerse también por los cauces procesales alternativos, incluso en el proceso de conflicto colectivo, cuando éste excepcionalmente puede incluir acciones de condena.

De tal manera que los pronunciamientos de la sentencia de instancia, para cuyo conocimiento la recurrente entiende carece de competencia el orden social de la jurisdicción, no son sino consecuencia legalde la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical, objeto principal del proceso. No siendo, en consecuencia, tampoco ni incoherente, ni incongruente la sentencia de instancia.

No ha de olvidarse que la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social manifiesta en su preámbulo la necesidad de consolidar el ámbito material del orden social y racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales, evitando las dificultades que han generado el denominado «peregrinaje de jurisdicciones», que provocaba hasta ahora graves disfunciones y una merma en la efectiva protección de los derechos de las personas.

SEGUNDO.- En los motivos segundo a quinto el recurso, por adecuado cauce procesal, pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia. Al ordinal cuarto -motivo segundo- solicita incluir mención a que el puesto está vacante desde junio de 2008; cita como soporte los documentos obrantes a los folios 283, 141, 184 a 186 y 285 a 290 de autos. Al ordinal séptimo -motivo tercero- se pretende añadir que el decreto 20/2012 de 19 de enero fue notificado al actor en la misma fecha, afirmando además que no fue recurrido y alcanzó firmeza; cita los documentos obrantes a los folios 71 y 270 de autos. Al ordinal octavo -motivo cuarto- se pretende introducir la designación completa del instrumento en el que se contenía la plantilla de personal, la fecha en que fue elevado a definitivo el acuerdo de aprobación inicial y la inexistencia de recurso alguno; cita los documentos obrantes a los folios 197, 198 y 199, 269 y 271 de autos. Y la adición de un nuevo ordinal, decimosexto, en el que se expresen los puestos de trabajo amortizados por la Comarca de la Litera en el ejercicio de 2012, a más de los de Administrativo de Gestión y Auxiliar Administrativo que se recogen en el ordinal octavo; cita los documentos obrantes a los folios 275, 278 y 279 de autos.

Ninguno puede prosperar, por su intrascendencia o por su irrelevancia. Es una simple clausula de estilo la precisión de estar vacante desde junio de 2008 el puesto de ocupaba la codemandada; no es discutido en el proceso ni la fecha de notificación del decreto 20/2012, ni que no fue recurrido; no es relevante la designación completa del instrumento en el que se contiene o contenía la plantilla de personal, ni la fecha de su aprobación final, ni la inexistencia de recurso; ni tiene relación con el objeto de este proceso -la vulneración o no del derecho de libertad sindical del actor- la amortización por razones económicas u organizativas de distintos puestos de trabajo por parte de la Comarca de la Litera.

TERCERO.- En el motivo sexto el recurso, con cita del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 59.1 y . 2 TRET, 179.2 LRJS y 9.3 CE , y reproduce la excepción material de prescripción refiriéndola específicamente a las pretensiones contenidas a los apartados b) y c) del petitumde la demanda (aquellas que sobre las que, también, se adujo incompetencia de jurisdicción), tomando, en todo caso, como dies a quola fecha de firmeza de los actos administrativos que suspendieron de forma temporalel procedimiento para la provisión por el sistema de concurso por movilidad horizontal, del puesto de trabajo de administrativo de gestión en el área de cultura [al que se refiere el apartado b) del suplico de la demanda], y aprobaron el presupuesto general, bases de ejecución, plantilla y relación de puestos de trabajo de la Comarca de la Litera para el ejercicio 2012 [al que se refiere el apartado c) del suplico de la demanda].

El motivo se desestima. Como correcta y acertadamente razona la sentencia de instancia la demanda no pretende la impugnación de determinados actos administrativos; la acción ejercitada en este proceso se dirige a reparar la vulneración del derecho de libertad sindical padecido por el demandante, de ahí que el plazo inicial para el cómputo de la prescripción haya de iniciarse cuando pudo ejercitarse tal acción ( art. 1969 Cc .), precisamente cuando el demandante obtuvo conocimiento pleno de que pese a la amortización de la plaza de administrativo en Tamarite de Litera, continuaba prestando servicios en ella, percibiendo, la hoy codemandada, complemento por desempeño de puesto de superior categoría en fechas que, al menos, han de ser posteriores a las de los decretos 298/2012, de 7 de junio y 349/2012, de 3 de julio, en los que se le reconoció -y aumentó la cuantía- tal complemento por desempeño de trabajos de superior categoría, habiendo sido presentada solicitud ante la Comarca codemandada -origen remoto de este proceso- en 6.6.2013, según consta en autos y no es litigioso.

CUARTO.- Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia -y no es combatido- que el actor está afiliado al sindicato de Comisiones Obreras, que forma parte del Comité de Empresa de la Comarca codemandada; que fue presidente del mismo; que en sentencia de esta Sala de 7.11.2007 se constató la existencia de tensas relaciones entre la Comarca y la Sección Sindical de CCOO desde hacía un tiempo, precisamente cuando el demandante era el Presidente del Comité de Empresa; consta que la plaza/puesto de trabajo de administrativo de gestión, grupo C1, ubicado en Tamarite de Litera, vacante desde 2008, venía siendo desempeñado desde tal fecha por la trabajadora codemandada, que tiene categoría profesional de auxiliar administrativa; que en decreto de presidencia de la Comarca de la Litera, de 5.1.2012 se convocó concurso-oposición, mediante el sistema de promoción interna, para cubrir tal plaza por cuanto se consideraba que las funciones de tal puesto eran necesarias; que presentadas dos personas a dicho concurso, en escrito de 12.1.2012, el Presidente de la Comarca solicitó al actor -y a otras dos personas que ostentan, también, la categoría de administrativo- que manifestaran su interés respecto a la cobertura de tal puesto por el sistema de movilidad horizontal y, tras mostrar interés el actor -y solo él- en el sentido de ocupar tal puesto, fue anulado el procedimiento de cobertura por concurso oposición por decreto 19/2012, de 19 de enero y suspendido el procedimiento de provisión mediante movilidad horizontal, del tan repetido puesto de trabajo en Tamarite de Litera, por decreto 20/2012 de la misma fecha que el anterior.

Dos meses más tarde, en 14.3.2012, se aprobó inicialmente, el presupuesto general, bases de ejecución, plantilla y relación de puestos de trabajo de la Comarca de la Litera para el ejercicio 2012, en el que figuraba solo una plaza de administrativo de gestión -la que ocupa el demandante- siendo publicada en BOP de Huesca de 24.4.2012 la aprobación definitiva de la plantilla que incluía la amortización de una plaza de administrativo de gestión -la ubicada en Tamarite de Litera- y una de auxiliar de gestión administrativa. Y cuatro meses más tarde. en 7 de junio de 2012, por decreto 298/2012 se concede complemento a la codemandada por el importe de la diferencia resultante entre el salario de auxiliar y el de administrativo de administración general, mientras desempeñara la plaza de Tamarite de Litera - que había sido amortizada - expresándose en el citado decreto que si la situación se prolongaba en el futuro, debería plantearse la creación de dicha plaza. Menos de un mes después, en 3 de julio, se dicta decreto 349/2012 por el que se eleva el importe del complemento reconocido a la codemandada.

Como, acertadamente, razona la sentencia de instancia, es constante la doctrina de amparo (vid., entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 38/1986, de 21 de marzo ; 14/1993, de 18 de enero ; 180/1994, de 20 de junio ; 85/95 de 6 de junio y del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1993 ) que determina que cuando se alegue por el trabajador que un acto del empresario encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales, o una represalia por su ejercicio legítimo, incumbe al empresario probar que tal acto obedece a motivos razonables y ajenos a aquél propósito y con ello se responde no solamente al interés de tutelar de manera primordial los derechos fundamentales, sino a la dificultad que en la práctica encuentra el trabajador para probar la existencia de una actuación lesiva a aquellos derechos, pero, igualmente, tampoco se ha de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia del referido móvil lesivo, y que sólo se le puede exigir el acreditamiento de que su proceder obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, a lo que cabe añadir que para imponer esta carga probatoria al empresario no basta la simple alegación por parte del trabajador, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que la causa atentatoria a un derecho fundamental se hubiera producido, y a ello se refieren, precisamente los artículos 96 , 179.2 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo, por motivos sindicales o por vulneración de los demás derechos fundamentales.

La nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respetuosa con tal doctrina, determina en su artículo 181.2 (al igual que hacía el 179.2 de la extinta Ley de Procedimiento Laboral) que justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Y en el presente caso la Comarca demandada -como razona la sentencia de instancia- no ha probado que su actuación ( iterya relatado) respecto a la cobertura, amortización y mantenimiento del statusanterior a la amortización de la plaza de administrativo de gestión ubicada en Tamarite de Litera, fuera completamente ajena a impedir que fuera cubierta, en régimen de concurso de traslado por movilidad horizontal, por el demandante y en represalia a la actividad sindical de este. Simplemente se ha limitado a referir la amortización de otras plazas -cuando lo juzgado en este proceso no es la amortización de una plaza, sino el mantenimiento, por vía de hecho, de la situación funcional anterior en una plaza, amortizada sin necesidad aparente- y a aducir, de forma extemporánea la inhabilidad del demandante para ocupar tal plaza sin actividad probatoria de ninguna clase.

Por consecuencia de lo razonado ha de desestimarse el séptimo motivo del recurso en el que se denuncia, con cita del apartado c) del artículo 193 LRJS , infracción de lo dispuesto en los artículos 28 CE, 17 TRET y 12 LOLS .

En el octavo motivo, con idéntico soporte procesal que los dos anteriores, se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 179.3 y 183.1 LRJS , 15 de la LOLS y doctrina contenida en la STS/IV de 15.4.2013 .

Entiende la recurrente que no es automática la existencia de obligación de indemnizar, que han de ser acreditados los daños y perjuicios sufridos, y que ninguna prueba en tal sentido se ha practicado a instancia del demandante.

Como pone de manifiesto el impugnante del recurso la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 183 establece:

Artículo 183. Indemnizaciones

1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

Como ya ha declarado esta Sala en la, antes citada, sentencia de 7.11.2007 y aplicando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 247/2006, de 24.7 , acreditada la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical alegada en la demanda, la denegación sin motivación razonable de cualquier indemnización a un trabajador que ha sufrido por parte de una Administración pública un comportamiento lesivo de su derecho de libertad sindical no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido.

Y dado que la doctrina jurisprudencialmente unificada ha determinado con exahustividad que es al juzgador de instancia a quien corresponde fijar el quantumindemnizatorio ( SsTCo. 37/1982 ; 123/1987 ; 159/1999 ; 149/1995 y STS 18.4.2006 , entre muchas otras) mientras que la posibilidad correctora únicamente tiene lugar «si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SsTS 22.9.2006 ; y 21.7.2006 ); o cuando sus conclusiones, «por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19.7.2006 ); o si media «error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos» ( STS 9.6.2006 ); o «cuando no se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación» ( STS 31.5.2006 ), resulta palmaria la desestimación del motivo y, con él, la del recurso.

QUINTO.- Careciendo la Administración recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).

En atención a lo expuesto, hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 606/2014, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 129/2014, dictada en 11 de junio del corriente por el Juzgado de lo Social de Huesca que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la Administración recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de QUINIENTOS EUROS, (500 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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