Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 637/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2014 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 637/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100371
Encabezamiento
1 Rec. c/ sentencia nº 330/2014
RECURSO SUPLICACION - 000330/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a doce de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 637/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000330/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000332/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Aurelia , asistida por el Letrado D. Juan Segura Zaballos contra Jesús , GRUPO ON MARKET SL asistidos por el Letrado D. José Domingo Domingo Escribano y BAMBALINA DECORACIO SL, asistido por la Letrada Dª Eva María Mira de Orduña Gil y en los que es recurrente Aurelia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de caducidad de la acción esgrimida por GRUPO ON MARKET SL y Jesús y desestimando la excepción de modificación sustancial de la demanda, y desestimando la demanda por despido interpuesta por Aurelia contra la empresa BAMBALINA DECORACIO SL, GRUPO ON MARKET SL y Jesús , declaro procedente el despido objetivo de fecha de efectos 25 de febrero de 2013, declarando extinguido el contrato de trabajo de la demandante con esa fecha de efectos, así como que el importe de la indemnización correspondiente a la demandante asciende a SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (6.420 euros), y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Aurelia ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BAMBALINA DECORACIO SL, con la antigüedad de 20 de diciembre de 2006 y categoría profesional de interiorista y un salario mensual de 976,56 euros en el que se incluye la prorrata de pagas extraordinarias. La demandante en virtud de comunicación escrita dirigida a la empresa con fecha 20 de noviembre de 2012, se acogió a una reducción de jornada por cuidado de hijo al amparo del art. 37.5 del ET realizando una jornada diaria de cuatro horas. Con anterioridad, la demandante mediante comunicación de 25 de enero de 2011 había reducido su jornada de trabajo, pasando a realizar una jornada de cinco horas diarias, amparándose en el art. 37.5 del ET por cuidado de hijo. El salario correspondiente a la realización de una jornada completa ascendería a 1540,80 euros. SEGUNDO.- La empresa notificó a la demandante el 11 de febrero de 2013 carta de despido de la misma fecha, y con efectos del despido de 25 de febrero de 2013, cuyo tenor se da por reproducido al obrar en los autos como documento acompañado junto con la demanda, en la que se hace referencia a la extinción del contrato por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Tras el relato de las causas económicas, se indicaba '...Por todo lo expuesto, y en atención a lo previsto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a comunicarle, con efectos del día de hoy, nuestra intención de extinguir su contrato de trabajo el próximo 25 de febrero de 2013. La empresa, pro los problemas descritos, no puede poner a su disposición en este momento el importe de la indemnización que legalmente le corresponde y que se fija en 3.817 euros. En virtud de lo previsto en el art. 33.8 del ET concurren los requisitos para que el FOGASA le abone la parte de indemnización correspondiente a ocho días de salario. El salario diario base para el cálculo de la indemnización es 51,36 euros y la antigüedad reconocida de 20/12/06...' La demandante no ha percibido importe correspondiente a la indemnización. La empresa BAMBALINA DECORACIO SL procedió a comunicar el despido objetivo por causas económicas, además de a la demandante, a la trabajadora Sabina . TERCERO.- La empresa BAMBALINA DECORACIO SL presentaba un importe neto de la cifra de negocio que se relaciona: -ejercicio 2011: 185.246,10 euros. -ejercicio 2012: 120.541,88 euros. CUARTO.- La empresa BAMBALINA DECORACIO SL presenta el resultado antes de impuestos en los ejercicios que se indican: -ejercicio 2011: 10.565,67 euros. -ejercicio 2012: -95.231,88 euros. QUINTO.- La empresa demandada BAMBALINA DECORACIO SL presentaba un saldo de -25.062,41 euros en la cuenta aperturada en la entidad Caja Rural de Burriana, con nº NUM000 a fecha 18 de abril de 2013. El saldo a fecha 1 de febrero de 2013 en la cuenta aperturada en Banco Sabadell con nº NUM001 ascendía a -106,18 euros. SEXTO.- La empresa GRUPO ON MARKET SL fue constituida en virtud de escritura pública otorgada el 15 de octubre de 2012. El objeto social de la misma está constituida por el diseño, construcción, mantenimiento y explotación de páginas web y tiendas on line, así como trabajos de marketing on line y gestión integral de plataformas virtuales, tanto propias como ajenas. El asesoramiento, consultoría y gestión de actividades relacionadas con el comercio electrónico y on line para venta y prestación de todo tipo de productos y servicios. El objeto social de la mercantil BAMBALINA DECORACIO SL, constituida mediante escritura pública otorgada el 13 de abril de 1999, es la compraventa y alquiler de muebles y objetos de decoración, interiorismo y reformas, y compraventa y alquiler de elementos de saneamiento. El administrador de GRUPO ON MARKET SL y de BAMBALINA DECORACIO SL es Jesús . El domicilio social de GRUPO ON MARKET se encuentra en la calle Arcilla nº 9 de la localidad de Burriana. El domicilio social de BAMBALINA DECORACIO SL se encuentra en la avenida Jaime Chicharro de la localidad de Burriana.
El centro de trabajo de BAMBALINA DECORACIO SL y de GRUPO ON MARKET SL se encuentra en el Centro comercial La Mar sito en la Avenida Jaime Chicharro de la localidad de Burriana. La empresa GRUPO ON MARKET SL presta servicios de mantenimiento de la página web de BAMBALINA DECORACIO SL y la gestión de las ventas que realiza ésta última a través de la página web. SEPTIMO.- GRUPO ON MARKET SL procedió el 13 de marzo de 2013 a suscribir contrato de trabajo con Modesta , que previamente había prestado servicios para la empresa BAMBALINA DECORACIO SL hasta el 15 de febrero de 2013. Modesta , eventualmente, y dado que se encuentran en el mismo centro de trabajo, atiende a clientes que pudieran interesarse en los productos de BAMBALINA DECORACIO SL cuando los administradores de ésta no se encuentran presentes. El administrador de ambas sociedades Jesús mantuvo, con anterioridad a la comunicación del despido por causas objetivas, una reunión con la demandante y con la trabajadora Sabina , en la que les anunció que iba a contratar a Modesta en la empresa GRUPO ON MARKET SL, descartando la contratación de las otras dos, aduciendo la polivalencia de la misma y el menor coste salarial. La demandante no ha prestado nunca servicios para la empresa GRUPO ON MARKET SL. OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores. NOVENO.- Con fecha 8 de marzo de 2.013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente respecto de la empresa BAMBALINA DECORACIO SL, celebrándose el acto conciliatorio el día 28 de marzo de 2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 22 de marzo de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. El 18 de junio de 2013 se presentó escrito de ampliación de la demanda contra la empresa GRUPO ON MARKET SL y contra Jesús .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Aurelia ; habiendo sido impugnado por las partes demandadas Jesús y BAMBALINA DECORACIO SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- . Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente sus pretensiones, interpone la parte actora recurso de suplicación.
El citado recurso se estructura en dos motivos, en el primero y conforme al artículo 193b de la LRJS , la parte solicita la revisión de los hechos declarados probados, propone concretamente las siguientes modificaciones:
1º Modificación del hecho probado segundo para que se haga constar conforme al documento número 25 aportado por la demandada bambalina el ofrecimiento de pago aplazado que se hizo a la trabajadora y el incumplimiento de dichos plazos.
No se accede a la propuesta pues ya consta que la trabajadora no ha percibido indemnización alguna y que la cuantía indemnizatoria no fue puesta a disposición, siendo irrelevante a efectos de la calificación del despido la propuesta de pago efectuada y su posible incumplimiento, sin que por otro lado tal incumplimiento resulte de forma manifiesta de la documentación referida.
2º Modificación del hecho probado quinto para adicionar que se desconocía la existencia de otras cuentas o activos bancarios y que no consta informe de la Agencia Tributaria.
La citada modificación excede del ámbito de la norma procesal invocada en cuanto que no parte de error manifiesto en la valoración de los documentos aportados al juicio, y pretende incorporar como hechos probados conclusiones propias y referencias a la falta de documentos .
3º Modificación del hecho sexto para que se suprima la afirmación de que grupo Market SL tiene centro de trabajo en el centro comercial la Mar y para que se suprima el último parrafo sustituyendolo por otro en el que conforme texto literal de la propuesta que se da por reproducida a efectos de la presente, se haga constar que la venta on line de productos se hacía por las trabajadoras despedidas.
Ambas modificaciones se apoyan en la cita conjunta de la prueba documental aportada por esta parte, lo que nos lleva de nuevo a su desestimación .
4º Revisión del hecho séptimo en los términos que se proponen en los apartados quinto y sexto del motivo. Y en virtud de los cuales pretende la parte suprimir algunos términos que considera constituyen una valoración equivocada y tendenciosa de la prueba que no encuentran respaldo en la documentación aportada.
No podemos acceder tampoco a esta última propuesta pues tal como consta en el fundamento primero de la sentencia, el hecho probado séptimo se extrae de la prueba testifical prestada por la Sra. Modesta y del interrogatorio de ambas partes, por lo que entendemos que de acuerdo con los criterios Jurisprudenciales recogidos entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 , la pretensión de la parte excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y debe ser desestimada.
SEGUNDO.- 1. En los apartados septimo, octavo y noveno del recurso y con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 52.c , 51.1 y 53.4 del ET , artículo 43 del ET , 103.2 de la LRJS , STS 6/03/2012,recurso 1870/2011 y artículo 53.b del ET .
Son tres los argumentos con los que la parte combate el fallo recaído en la instancia. En primer lugar sostiene la inexistencia de una amortización real del puesto de trabajo de la actora al haber contratado la demandada otra empleada, alega en segundo lugar la cesión ilegal de mano de obra y la existencia de grupo patologico entre los codemandandados, impugnando la declaración de caducidad de la acción ejercitada contra Jesús y Grupo on MarketSL y finalmente cuestiona el cumplimiento por parte de la empleadora de los requisitos formales previstos en el artículo 53 del ET reivindicando la declaración de nulidad o improcedencia del despido efectuado y la declaración de responsabilidad solidaria de todos los demandados.
2. Comenzamos analizando la figura de la caducidad de la acción ejercitada contra Jesús y Grupo on Market SL, en cuanto que solo su revocación nos permitiria entrar a resolver las cuestiones relacionadas con el grupo de empresa y la causalidad del despido en los terminos planteados por la recurrente.
El Magistrado de instancia declara caducada la acción de despido contra los codemandados al haberse ampliado la demanda contra estos mas allá del plazo de caucidad previsto en el artículo 59 del ET , y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 103.2 de la LRJS y la doctrina recogida entre otras en las STS 6/03/2012 y 15/11/2006 . Entendemos sin embargo que en el presente caso no resultan aplicables los citados preceptos, en primer lugar porque a diferencia de la previsión del artículo 103.2 de la LRJS , no nos encontramos ante una situación de confusión en la persona del empleador, que de estar o no justificada permititría ampliar el plazo de caducidad contra el nuevo empleador conocido con posterioridad al despido, sino ante un supuesto en el que lo que se alega es la existencia de un único empleador, que actua bajo la apariencia de distintas empresas. Y en segundo lugar porque lo que se ejercita por parte de la actora es una acción de responsabilidad solidaria contra todos los demandados por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1141 del CC la interposición de la demanda en plazo, suspende el plazo de caducidad respecto de todos ellos, siendo admisible la llamada a juicio mediante la ampliación en tiempo y forma de la demanda inicial.
La revocación de este pronunciamiento nos lleva necesariamente a analizar las relaciones de grupo que se desprenden de los hechos declarados probados a efectos de determinar si las empresas demandadas constituían un grupo patológico y si la trabajadora fue objeto de cesión ilegal.
3. Entiende la recurrente que los codemandados cunstituyen grupo de empresas patológico con responsabilidad laboral única. Para abordar esta cuestión debemos distinguir dos supuestos diferenciados, por un lado el de aquellas empresas que constituyen un grupo a efectos mercantiles y cuya repercusión en un proceso de despido colectivo puede revestir distintos grados de implicación incluida la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores de una de ellas en el caso de que haya existido una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica y se declare la existencia de un único empleador, en este sentido la reciente STS 27/05/2013, recurso 78/2012 define el grupo como un conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria, reiterando a continuación los elementos adicionales que deben concurrir para aplicar a estas empresas la teoría del levantamiento del velo y extender la responsabilidad de todas ellas, y por otro lado el supuesto de sociedades patrimoniales que se crean de forma ficticia e instrumental, a fin de controlar el patrimonio generado por las otras mercantiles sustrayéndolo a las posibles responsabilidades pecuniarias derivadas del ejercicio de la actividad mercantil del las otras. ( STS 20/03/2013, recurso 81/2012 ). En ambos casos se recurre a la figura del grupo laboral para extender las responsabilidades laborales a las mercantiles implicadas.
En el presente caso y a tenor de los hechos declarados probados que resultan vinculantes para esta Sala no podemos declarar la existencia de grupo patologico. Es cierto que existe una gestión unica de ambas empresas que desarrolla el administrador comun Jesús , y que ambas comparten centro de trabajo, sin embargo no existe constancia de que exista unidad de caja ni uso fraudulento de la figura mercantil societaria , las empresas tienen un objeto social diferenciado (hecho probado sexto) y no existe confusión de plantillas, pese a que la nueva trabajadora contratada por Grupo on Market SL hubiera trabajado con anterioridad para Bambalina decoración, SL .
De los hechos declarados probados tampoco se desprende la existencia de cesión ilegal, siendo las empresas demandadas empresas distintas con objeto social diferenciado, sin que el hecho que de forma puntual y debido a la ubicación conjunta de ambos centros de trabajo la nueva empleada de Grupo On Market informe a los clientes de Bambalina sea un elemento determinante para declarar la actuación fraudulenta en la contratación. Y por lo tanto dicha contratación no incide en la causa económica alegada por la empleadora .
Descartada la existencia de grupo patologico y constando acreditadas las causas de despido alegadas en la comunicación nos queda analizar por último la adecuación formal de dicha comunicación.
La actora denuncia en su recurso el incumplimiento formal y la infración de lo dispuesto en el artículo 53 del ET al no haber puesto la empresa a disposición de la trabajadora cantidad alguna en concepto de indemnización por despido. El artículo 53.1.c párrafo segundo del ET permite eludir la obligación de puesta a disposición de la cuantía indemnizatoria en aquellos casos en los que fundandose el despido en las causas previstas en el artículo 52.c del ET la empresa alege falta de liquidez, y ello sin perjuicio del derecho de la trabajadora a reclamar el importe debido. En la Sentencia de instancia el Magistrado da por acreditada la falta de liquidez alegada, por lo que a efectos de la calificación del despido objetivo carece de relevancia tanto el ofrecimiento de pago fraccionado como el impago posterior de la misma.
En definitiva pues y de acuerdo con las razones expuestas, el recurso no puede prosperar en los términos planteados lo que lleva necesariamente a la confirmación de la sentencia recurrida
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Aurelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de CASTELLÓN de fecha 13/09/2013 y, en consecuencia, DESESTIMAMOS LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO CONTRA GRUPO ON MARKET SL Y Jesús Y confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0330 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

