Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 637/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1098/2013 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 637/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100582
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1852
Núm. Roj: STSJ MU 1852/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00637/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO : RSU 1098/2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 7 DE MURCIA; DEM. 0438/2011
Recurrente/s : Encarnacion Y 4 MAS
Abogado/a : JOAQUIN DOLERA LOPEZ
Procurador/a :
Graduado Social :
Recurrido/s : MC MUTUAL, AGUILEÑA DE CONTRATAS SL, INSS Y TGSS
Abogado/a : ALFONSO MERCADER PARRA Y LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a :
Graduado Social :
En MURCIA, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Encarnacion Y 4 MAS, contra la sentencia número
0198/2013 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 21 de mayo , dictada en proceso número
0438/2011, sobre ACCIDENTE, y entablado por Encarnacion Y 4 MAS frente a MC MUTUAL, AGUILEÑA
DE CONTRATAS SL, INSS Y TGSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Luis Angel , nacido el NUM000 /1948, con DNI nº NUM001 , causó baja médica por enfermedad profesional el 21/4/2010, cuando prestaba sus servicios como albañil por cuenta de la empresa demandada 'Aguileña de Contratas, S.L.', que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua codemandada 'MC Mutual', e inició proceso de incapacidad temporal aquejado de epicondilitis derecha.
SEGUNDO.- Tramitado expediente con vistas a valorar las secuelas permanentes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 21/2/2011, resolvió que el trabajador no se hallaba incapacitado de forma permanente.
TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el trabajador reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 16/5/2011.
CUARTO.- Presenta el trabajador el siguiente cuadro clínico: En el año 1973 sufrió en accidente laboral una fractura abierta de tibia y peroné del miembro inferior izquierdo, tratada quirúrgicamente el 4/9/1974 con objeto de estimular la consolidación del callo y que dio lugar al reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes. Neuropatía focal desmielinizante del nervio cubital derecho en el codo de grado leve; neuropatía focal desmielinizante del nervio mediano derecho en el carpo de grado leve (EMG 14/2/2011).
Espondiloartrosis y protrusiones discales lumbares que ocasionan estenosis secundaria de canal (RM lumbar 6/9/2010).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 1.400 # mensuales si deriva de contingencia profesional, y a 49'87 # diarios si tiene su origen en enfermedad común.
SEXTO.- El 13/4/2012 falleció Luis Angel . Estaba casado con Encarnacion y tenía cuatro hijos llamados Cirilo , Francisco , Justo y Estela '; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Encarnacion , Cirilo , Francisco , Justo y Estela , en su condición de sucesores del demandante fallecido Luis Angel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y AGUILEÑA DE CONTRATAS, S.L., absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. Alfonso Mercader Parra, en representación de la parte demandada MC Mutual.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El Juzgado de lo Social, nº 7 de Murcia, en las presentes actuaciones, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2013 , por la que desestimaba la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la empresa Aguileña de Contratas, S.L. y declaraba que el trabajador demandante, de profesión habitual albañil, no estaba afecto del grado de incapacidad permanente parcial pretendido por contingencias de enfermedad profesional, accidente de trabajo y enfermedad común.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
La Mutua demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesan la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones del trabajador, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con apoyo en el informe médico emitido por el Dr. Jose Ramón a los folios 156 a 159 de los autos, cuyo referido texto el copia literal del apartado de patología actual de dicho informe, revisión que no puede aceptarse ya que tal informe médico no tiene mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni goza de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, ya que la patología del codo es de grado leve, y el resto de patologías no alcanzan la entidad o relevancia suficientes para afirmar que las mismas tengan el grado incapacitante pretendido, como después se dirá; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente parcial; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que se detallan en hechos probados no ocasiona al trabajador demandante una limitación funcional u orgánica que provoque una disminución del rendimiento normal de su profesión habitual de albañil en un 33% o más, pues la patología de origen profesional, consistente en neuropatía focal desmielinizante del nervio cubital derecho es de grado leve, así como el síndrome del túnel carpiano es del mismo grado, por lo que ninguna afectación significativa a las funciones y movilidad de codo y mano puede apreciarse, tal como se recoge en el informe médico de síntesis al folio 26 de los autos, lo que se corrobora por el informe médico de la Mutua a los folios 169 a 171 de los autos, con apoyo en la prueba radiológica practicada al efecto(folios 54 y 164 de los autos); igualmente la patología lumbar, espondiloartrosis y protrusiones discales lumabares, que tiene un origen común, no consta que provoquen repercusión neurológica con carácter inhabilitante para el trabajo habitual, al venir afectada la movilidad y funcionalidad del raquis, tal como resulta de la valoración efectuada por el informe médico de síntesis al folio 26 de los autos, mientras que la patología derivada del accidente de trabajo sufrido en el año 1973, consistente en fractura de tibias y peroné de miembro inferior izquierdo, la cual quedó consolidada y ya fue valorada e indemnizada como lesión permanente no invalidante, sin que conste repercusión funcional alguna sobre la capacidad para desarrollar la actividad laboral habitual de albañil; por lo que, en todo caso, la limitación funcional derivada de las patologías mencionadas, en la fecha del hecho causante, no impedían al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, eficacia y continuidad, y, asimismo, el rendimiento normal de dicho trabajo no se vería disminuido con la relevancia pretendida para acceder al grado de incapacidad permanente parcial, pues no alcanzaría un porcentaje igual o superior al 33%.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Encarnacion Y 4 MAS, contra la sentencia número 0198/2013 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 21 de mayo , dictada en proceso número 0438/2011, sobre ACCIDENTE, y entablado por Encarnacion Y 4 MAS frente a MC MUTUAL, AGUILEÑA DE CONTRATAS SL, INSS Y TGSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066109813, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066109813, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

