Sentencia Social Nº 637/2...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 637/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1265/2014 de 02 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 637/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100404

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00637/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104503

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001265 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000822 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaGEACAM S.A., SOLIMAT MATEPSS Nº 072

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:, PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Luis Miguel , INSS TGSS

ABOGADO/A:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:ANTONIO NAVARRO LOZANO,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 1265/14

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s:GEACAM S.A., SOLIMAT MATEPSS Nº 72

Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado:MIGUEL ANGELL MORA GOMEZ

Recurrido/s: Luis Miguel , INSS TGSS.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de ALBACETE DEMANDA:822/12

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 637/15

En el Recurso de Suplicación número 1265/14 , interpuesto por la representación legal de GEACAM S.A. Y SOLIMAT MATEPSS Nº 72 ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 21-03-2014 , en los autos número 822/12, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSS TGSS y Dº Luis Miguel .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva : 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Solimat y Gestión Medioambiental de Castilla - La Mancha reconociendo que la prestación de incapacidad permanente total reconocida en su día al trabajador deriva de accidente de trabajo, condenando a Mutua Solimat al abono de la citada prestación, y al resto de los codemandados a estar y pasar por la presente resolución.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO: D. Luis Miguel mayor de edad, nacido el NUM000 de 1948, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Hellin (Albacete), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Gestión Medioambiental de Castilla - La Mancha, con la categoría profesional de ayudante de vigilancia forestal (especialista). La empresa tiene concertado con Mutua Solimat la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO: El trabajador permanece en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 16 de marzo de 2011.

TERCERO: Por el I.N.S.S. se inicia expediente administrativo con objeto de determinar si el trabajador se encuentra o no afecto de incapacidad permanente.

CUARTO: El informe médico de valoración es de 13 de marzo de 2011, el Dictamen propuesta del EVI es de 19 de marzo de 2012.

QUINTO: Por resolución del I.N.S.S. de 24 de abril de 2012 se reconoce al actor con efectos económicos de 23 de abril de 2012 prestación de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común.

SEXTO: El 25 de mayo de 2012 el trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 20 de junio de 2012.

SEPTIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

OCTAVO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 951,73 euros (enfermedad común). Y la derivada de contingencias profesionales asciende a la cantidad anual de 16.552,18 euros. Y la fecha de efectos la de 23 de abril de 2012.

NOVENO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: síndrome sensitivo motor, compatible con ictus agudo en territorio de ACM izquierda, recuperado de etiología indeterminada (sin lesión en neuroimagen) sufrido el 16 de marzo de 2011. SAOS en ttº con CPAP. Obesidad. Hiperuricemia, hipercolesterolemia e intolerancia a los H. de carbono. Valorado por Unidad de evaluación en 1999 y 2000 ID purpura trombocitopenia ideopatica, esplenectomía en abril 1999. Hiperuricemia. HDA por ulcus bulbar, cardias incompetente, gastroduodenitis erosiva, esofagitis (endoscopia en 1997). Laringitis crónica, queratosis laríngea. Ingreso en neurología del CHUA el 16 de marzo de 2011 con diagnóstico de ictus isquémico, diagnostica de síndrome sensitivo motor compatible con ictus agudo en territorio ACM izquierda, recuperado de etiología indeterminada (sin lesión en neuroimagen). SAOS moderado (se le prescribe ttº con CPAP nocturno), hipercolesterolemia, probable intolerancia hidorcarbonada y consumo perjudicial de alcohol previo (elevación analítica de colesterol, hemoglobina glicosilada y GGT). Ingresó el 21 de abril de 2011 por dolor abdominal y vómitos, con diagnóstico de eventración atascada, intervenido el 21 de abril de 2011 con evolución favorable. Refiere hormigueo en el lado derecho del cuerpo. Exploración: Consciente, orientado, colaborador, tranquilo y abordable. Buen estado general. Avejentado. IMC 33. Marcha normal. A. respiratorio no disnea ni cianosis. Auscultación, murmullo vesicular conservado. A. circulatorio EEII no edemas ni signos de TVP. Auscultación tonos rítmicos 74 P/m. A. digestivo: abdomen globuloso blando y depresible, cicatriz de laparatomia media. Limitado para la realización de esfuerzos físicos y para la deambulación prolongada y por terreno irregular.

DECIMO: Por la empresa se ha instruido informe técnico de valoración de hechos y causas con identificación de factores de riesgo y causas que pudieron motivar el daño sufrido por D. Luis Miguel el día 16 de marzo de 2011, que obra unido a su ramo de prueba, y en este momento se da por reproducido.

UNDECIMO: Se ha acordado diligencia final al objeto de que por Mutua Solimat se facilite a este Juzgado la base reguladora de la prestación interesada por el actor derivada de accidente de trabajo. Tras su práctica el resultado ha puesto de manifiesto a los litigantes al objeto de que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes.

DUODECIMO: En periodo de prevención realizara funciones de especialista forestal el resto del personal de extinción que no estuviese encuadrado en las categoría de responsable de reten. Los trabajadores que ocupan este puesto de trabajo realizaran su trabajo primordialmente con esfuerzo físico, manejando maquinaria auxiliar de obras forestales tales como motosierra, desbrozadora, etc., siendo conocedores de las técnicas y trabajos forestales básicos y de las herramientas que se empleen en los mismos.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 21-3-14 , recaída en los autos 822/12, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre calificación de contingencia, interpuesta por el trabajador D. Luis Miguel contra la empresa 'GEACAM S.A.', SOLIMAT MATEPSS Nº 072, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza recurso de Suplicación por la representación de la empleadora codemandada, así como por el de la Mutua también codemandada. La primera de ellas lo hace mediante tres motivos de recurso, los dos primeros de ellos dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de 'norma sustantiva o jurisprudencia', si bien no realice indicación alguna de precepto sustantivo vulnerado. Por su parte, la representación de la Mutua SOLIMAT lo hace mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión del contenido probatorio de la Sentencia combatida, y el segundo, al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de ellos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio que al respecto se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 200,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados; d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 ).

En todo caso, no debe olvidarse que, en caso de que alguna de las partes recurrentes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los otros recursos, se deberá entonces dar respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).

Quiere ello decir que, en el presente caso, procede entrar a dar respuesta primeramente a los motivos de ambos recursos dedicados a intentar la modificación del relato fáctico, de tal modo que, como finalmente quede el mismo, sea común a todas las partes, y por ende, a ambos recursos.

TERCERO.- La empleadora recurrente solicita una determinada adición al hecho probado noveno, del siguiente texto, literalmente propuesto: 'no existe ningún factor desencadenante en la mañana en que se produjo el ictus, ya que en el trabajo no realizaba situación de estrés, no está efectuando sobreesfuerzos y no sufrió tampoco ningún tipo de traumatismo. Lo que se pudo poner en evidencia durante el ingreso hospitalario son numerosos antecedentes patológicos que confirman la existencia de factores de riesgo cardiovascular de mucha importancia que probablemente sean los causantes de la producción del ictus sin que haya causa coadyudante que tenga nada que ver por supuesto con su actividad laboral. El informe emitido por el servicio de neurología del hospital universitario de Albacete describe un síndrome de apnea obstructuctiva del sueño (SAIS) de carácter moderado, así como elevación de la glucemia en sangre, de una enzima hepática (GGT) que se justificaría como consecuencia del consumo perjudicial de alcohol previo al ingreso hospitalario y al desarrollo del ictus además de una elevación del colesterol en sangre (hipercolesterolemia) que casi con total seguridad es la causa de la producción del trombo que ocurrió'.

Cabe entender que, como soporte de dicha propuesta, se remite al contenido de los folios 155 y 156 de los autos, fotocopia no adverada de un informe de Neurología del Hospital de Albacete, sin firma. Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

a) En primer lugar, que el texto que se propone no es propiamente un hecho, sino una conclusión, una valoración jurídica, que resulta así ajena a lo que debe de ser el relato de cuestiones fácticas, que es lo propio de tal, ya de por si suficiente para desestimar el motivo.

b) Añadido a lo anterior, es de resaltar que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

c) Por último, y como colofón de los argumentos desestimatorios del motivo, se debe señalar que tal informe, al margen de cual pueda ser su procedencia, lo cierto es que carece de firma alguna de persona que se haga responsable del mismo, lo que, a efectos de este concreto trámite de revisión fáctica en Suplicación, comporta que carezca de virtualidad probatoria suficiente.

Po todo ello, en definitiva, procede desestimar este primer motivo el recurso de la empleadora 'GEACAM S.A.'.

CUARTO.- En su segundo motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación del relato de hechos declarados probados, se propone adicionar al hecho probado décimo el siguiente texto: 'el trabajador llegó a su puesto de trabajo ya con algunas molestias, por lo que no pudo coger la máquina y se puso a recoger ramas, y además no se encontraba bien desde días anteriores'. Señala la empleadora recurrente como apoyo de dicha propuesta, el contenido de los folios 145 a 148, consistentes en original de un informe, no ratificado, elaborado a instancia de la propia recurrente, por quien lo suscribe como responsable del Servicio de Prevención Propio de la empleadora recurrente, 'GEACAM S.A.', que está básicamente realizado en base a lo que aparece como manifestaciones de otras personas, que no comparecen para ratificar tales opiniones y poder ser objeto de repreguntas por las demás partes y el órgano judicial, y poder así ser contrastadas en cuanto a su veracidad y alcance. Pero que incluso, en ese caso, no pasarían de ser meras opiniones, que no constituyen prueba documental, por mucho que estén plasmadas en soporte papel, y trasladas a un pretendido informe, realizado a instancia de parte y por servicios de la misma.

No estamos así ante un apoyo probatorio que sea suficiente para alcanzar la modificación propuesta, que debe ser también desestimada.

QUINTO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al primer motivo del recurso de la Mutua SOLIMAT, igualmente dedicado a intentar la modificación del contenido del ordinal décimo. Se propone en el mismo la adición a dicho hecho probado, del siguiente texto:

'... el trabajador llegó a su puesto de trabajo ya con unas molestias, por lo que no pudo coger la máquina y se puso a recoger ramas, y además no se encontraba bien desde días anteriores, no existiendo ningún factor desencadenante en la mañana en que se produjo el ictus, ya que en el trabajo no realizaba situaciones (sic) de estrés, no está efectuando sobreesfuerzos.

Lo que se pudo poner en evidencia durante el ingreso hospitalario son numerosos antecedentes patológicos que confirman la existencia de factores de riesgo cardiovasculares de mucha importancia que probablemente sean los causantes de la producción del ictus sin que haya causa coadyudante que tenga nada que ver por supuesto (sic) con su actividad laboral. El informe emitido por el servicio de neurología del hospital universitario de Albacete describe un síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) de carácter moderado, así como elevación de la glucemia en sangre, de una enzima hepática (GGT) que se justificaría como consecuencia del consumo perjudicial de alcohol previo al ingreso hospitalario y al desarrollo del ictus además de una elevación del colesterol en sangre (hipercolesterolemia) que casi con total seguridad es la causa de la producción del trombo que ocurrió en la parte final de la arteria cerebral media, que le causó la sintomatología el pasado 16 de marzo de 2011'.

El apoyo probatorio a que se remite lo componen los mismos folios 155 y 156 que fueron señalados en el primer motivo del recurso de la empleadora recurrente, considerados formalmente insuficientes para servir de apoyo de una propuesta de revisión, lo que debe ahora ser reiterado, y los folios 216 a 228, consistentes en un informe médico pericial realizado a instancia de la propia recurrente. Este último soporte es sin duda adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero sin embargo, no resulta suficiente para, solamente con su apoyo, desvirtuar la valoración razonada realizada por el juzgador de instancia, de la totalidad del acervo probatorio obrante, en ejercicio de la función privativa que le viene atribuida por el artículo 97,2 de la citada norma procesal social. De tal modo que resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por dicho juzgador interviniente, por lo que debe igualmente ser desestimada la propuesta, que también incluye, además, aspectos que no son propiamente fácticos, y quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.

SEXTO.- Procede ahora entrar a dar respuesta a los motivos de ambos recursos dedicados al examen del derecho aplicado, en los que, en definitiva, se cuestiona la calificación como derivada de accidente de trabajo del siniestro padecido por el trabajador demandante. En ese sentido, procede en primer lugar destacar, tal y como se señala por el impugnante de los recursos, que conforme se ha mantenido, entre otras varias, en la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 8-10-13, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-15, dictada en el Rollo1035/14 , conviene reiterar ahora lo que en las mismas se ha indicado: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Lo que se acaba de señalar sería ya de por sí suficiente para desestimar ambos motivo, que tienen la misma finalidad. En todo caso, es de añadir que, el concepto legal de accidente de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento social en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, es de una indudable complejidad, que cabe resumir, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que también evoluciona con frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio, ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 11-7-07, también incluyendo al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión del mismo. De tal modo que exista un ineludible nexo o relación de causalidad entre aquella y este, y que conforme al artículo 115,2,a), de la LGSS citada, incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente 'in itinere'), o encontrándose 'en misión' (por todas, STS de 4-5-88 ), si bien ello sea con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca 'con ocasión' del trabajo (y no sólo como 'consecuencia' de la prestación directa del mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo, pero no necesariamente accidente laboral), como deriva del apartado 2,e) del citado artículo 115 LGSS . Y debiendo además de tomarse en consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia temeraria del trabajador victima del accidente ( artículo 115,4,b) LGSS ), si bien entendido ello de una forma diversa de como se considera la misma en el ámbito penal, conceptuada como 'conducta que asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de las gentes' ( STS de 10-5-88 ), lo que incidiría en las consecuencias legales del mismo. De tal modo que se puede concluir que, como ha indicado la doctrina científica, la infracción de normas reglamentarias no determina de una manera automática, sin más, la calificación de existencia de temeridad a estos efectos sociales (Desdentado Bonete). No confundible, además, para su calificación, con la imprudencia profesional ( artículo 115,1,a) de la LGSS ), surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del trabajador (ya desde la antigua STS de 8-10-74 ), y que no afecta a la consideración de laboral del accidente.

Por extensión legal, también se considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( artículo 115,2,f) LGSS citada). Es decir, aquellas situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior, bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia, o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada para manifestarse (ver las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-08, Rollo 1.842/07 , o de 26-5-09, Rollo 1326/08 ), y se califica entonces como originada por el trabajo ( STSJ Castilla-La Mancha de 28-4- 14, Rollo1455/13 ).

Pues bien, partiendo de lo anterior, y del contexto de hecho a tomar en consideración, es de destacar que se deja constancia expresa de que el síndrome motor que sufrió el trabajador el 16-3-2011 ocurrió en el lugar y tiempo de trabajo, como se recuerda en el fundamento jurídico único, con valor fáctico, siendo esta circunstancia no debatida. Y dejándose igualmente constancia razonada de que no se ha logrado acreditar la total desvinculación de dicho episodio con el trabajo. Lo que comporta que sea de aplicación la presunción del artículo 115,3 de la Ley General de la Seguridad Social , de que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, que no ha logrado ser desvirtuada.

En su consecuencia, procede por todo lo señalado desestimar los motivos de ambos recursos dedicados a disentir del derecho aplicado, con la consiguiente desestimación de los mismos y la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, que no incurrió en infracción normativa alguna.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora y Mutua recurrentes vencidas en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se les condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.0

Fallo

Que con desestimación de los recursos formalizados por parte de la representación letrada de 'GEACAM S.A.' y de SOLIMAT MATEPSS Nº 072 contra la Sentencia de fecha 21-3-14 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete , dictada en los autos 822/12, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por el trabajador D. Luis Miguel contra las recurrentes y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL así como contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre calificación de contingencia de Incapacidad Permanente, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas tanto a la empleadora como a la Mutua recurrentes vencidas en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros cada una de ellas, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1265 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.