Sentencia SOCIAL Nº 637/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 637/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1069/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 637/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100642

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9463

Núm. Roj: STSJ M 9463/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0046126
Procedimiento Recurso de Suplicación 1069/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 1007/2018
Materia: Jubilación
Sentencia número: 637/2020-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a dieciséis de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1069/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCO SANDOVAL QUISPE
en nombre y representación de D./Dña. Jesús , contra la sentencia de fecha 25/07/2019 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1007/2018, seguidos a instancia de D./
Dña. Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. - El demandante, D. Jesús mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 .1952 figura afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM002 .



SEGUNDO. - Se dictó Resolución de la administración demandada por la que resolvió aprobar con fecha 30.10.2014 pensión de jubilación del régimen general con base reguladora de 1.763,36 euros, sobre cotizaciones acreditadas de 42 años, número de pagas anuales 14 (Expediente).



TERCERO. -El actor presenta reclamación previa, y solicita revisión de pensión y que se aplique la nueva normativa introducida por la Ley 27/2011 en el calculo de suspensión, que fue desestimada (expediente).



CUARTO.- El actor prestó sus servicios por cuenta de SINTEL S.L., extinguiéndose su relación contractual en virtud de los expedientes de regulación de empleo que afectaron a la plantilla de dicha Mercantil (76/2000 y 25/2001) (incontrovertido). Ha sido también incontrovertido que el referido Convenio tenía por objeto compensar a los trabajadores de la disminución en la cotización a la Seguridad Social que se ha producido como consecuencia de referidos expedientes de regulación de empleo(76/2000 y 25/2001).



QUINTO.- Desde 1.3.2008 y hasta la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación (27.1.2017) se mantuvo en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de haber suscrito el Convenio especial con la Seguridad Social previsto en el RD 1010/2009 de 19 de junio (expediente e incontrovertido).



SEXTO.- Desde 1.3.2008 hasta el 22.10.2014 el actor permaneció en situación de alta o asimilada al régimen general de la Seguridad Social (expediente e incontrovertido).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús asistido de letrado D. Franco Sandoval Quispe frente a y como demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados y asistidos de letrado D. Santiago Cano de Santayana Domínguez, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ellos. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jesús , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/06/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO: Frente a la sentencia de instancia se alza el actor en suplicación. La Sala observa que la cuantía litigiosa es inferior a 3000 euros y que el recurso es improcedente tal como ya ha decidido éste Tribunal.

Dice, al efecto, la Sentencia de 2/04/2020 ( Recurso de Suplicación 734/2019 Sección 4ª): "
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por la cual solicitaba la declaración de su derecho al abono de una pensión de jubilación del 82% de una base reguladora de 1.820,80 € o subsidiariamente de 1.754,01 €, (teniendo ya reconocida dicha pensión en ese mismo porcentaje pero sobre una base reguladora de 1.754,01 €). El recurso ha sido impugnado por el INSS.

La Sala ha de plantearse incluso de oficio la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa, cuestión que afecta a su competencia funcional y es materia de orden público procesal. Conforme al art. 192.3 LRJS la cuantía reclamada es inferior a la de 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación. En efecto, la diferencia en cómputo anual entre la pensión ya reconocida y la que se postula no llega a dicha cantidad, pues se trata de una diferencia mensual de 54,76 € y anual de 766,74 C.

Por ello no procede recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, de conformidad con el art. 191.2.g) en relación con el art. 192.3 y 4 de la LRJS , debiendo estarse en este caso a la cuantía de la reclamación, teniendo reconocido el derecho a la prestación.

El art. 192.3 LRJS dispone: 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'. Y el art.

192.4 establece: '(...) En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.

Tales son las reglas que han de aplicarse, ya que no se trata de la declaración del derecho a la prestación, que siempre tiene acceso a suplicación con independencia de la cuantía de aquella, a tenor del art. 191.3.c) de la LRJS , sino de litigio sobre diferencias en una prestación ya reconocida.

En este sentido cabe citar, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 12-5-15 rec. 2664/2014 que ha declarado lo siguiente: '(...)como se desprende de las sentencias dictadas por esta Sala en los años 2013, 2014 y 2015 citadas en último lugar en el anterior ordinal ( SSTS 11-12-2013 , 17-3-2014 , 17-7-2014 , 11-11-2014 y 17- 2-2015 ), constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4' 11-11- 2014, R. 384/14 : art. 191.3.c LRJS ), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art.

192.2 y 3 LRJS ), salvo el supuesto, que aquí no concurre, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social ( STS/4' 17-3-2014, R. 1904/13 : art. 191.3.b LRJS )'.

En el mismo sentido deben citarse las sentencias del TS de 14-5-15 rec. 82/14 y la de 19-5-15 rec. 2949/14 , en la que se declara lo siguiente: '(...)En efecto, es constante doctrina que en los supuestos en que la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestiona el importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto [indemnización por lesiones permanentes, reintegro de una parte del subsidio percibido, importe del abonado por silla de ruedas, una cantidad en concepto de prestación por desempleo, aumentos en la pensión de jubilación percibida, etc.] atinente a una diferencia cuantitativa, pero no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3' del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, las SSTS 20/12/93 -rcud 422/93 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; 11/03/13 - rcud 3771/11 -; 11/12/13 -rcud 492/13 -; y 09/06/14 -rcud 2866/12 ).

Y en el caso que debatimos, constando un 'indicador público de rentas' de 17,75 euros/día, un pretendido derecho al 80% del mismo [14,2 e_ 1 y un derecho reconocido al 65,80 del referido 80% [9,34 €j, la diferencia pretendida es -como acertadamente señala el Ministerio Público- 4,86 euros/día, por lo que la diferencia anual comporta tan sólo 1.774 euros, con lo que en autos no se alcanzan los 3000 e que constituyen la cuantía litigiosa mínima para acceder al recurso de suplicación, de acuerdo con el art. 191.2.g) LRJS ' .

La misma doctrina se reitera en las sentencias del TS de fecha 19-7-16 rec. 3900/14 , 1-12-16 rec. 1351/15 y 12-4-18 rec. 2821/2016 .

Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto similar al actual que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del 'contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

No es suficiente que la relación laboral del actor haya quedado extinguida por un expediente de regulación de empleo de SINTEL SOCIEDAD LIMITADA en julio de 2001, pues ello no quiere decir necesariamente que un gran número de trabajadores haya reclamado contra la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación pretendiendo, como aquí sucede, que se aplique una norma más reciente (la ley 27/2011) que toma en consideración un periodo de cotización más amplio que la normativa anterior. No le consta a la sala que exista litigiosidad al respecto, y es claro que la mera aportación de tres sentencias de Juzgados de lo Social del año 2018, dos de Madrid y una de Jaén, no dan lugar a la apreciación de la afectación general." VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña.

FRANCO SANDOVAL QUISPE en nombre y representación de D./Dña. Jesús , contra la sentencia de fecha 25/07/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1007/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Jubilación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1069-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1069-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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