Última revisión
20/11/2002
Sentencia Social Nº 6373/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 20 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 6373/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103385
Encabezamiento
5
Rec. c/ sent. 2291/02
Recurso contra Sentencia núm. 2.291/2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.373/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2291/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de BENIDORM, en los autos núm. 51/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Benito , asistida por la Letrada Dª. VERÓNICA YAÑEZ DIERICK , contra INMOBILIARIA NOTAR PROPIEDAD, S.L. asistida por el Letrado D. JUAN RAMON ALCOLEA DE LA HOZ, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada y desestimando la demanda interpuesta por D. Benito, contra la empresa INMOBILIARIA NOTAR PROPIEDAD, S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor de Nacionalidad Noruega presto sus servicios para la empresa demandada, mediante contrato de trabajo suscrito en Trondheim Noruega con fecha de inicio de la prestación de servicios de 03-04-2001, estando domiciliada la empresa en España y trabajando el actor en el Albir _ ALFAZ DEL PI (ALICANTE) con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 03-04-01; Categoría Director de Oficina; Salario 513.300 ptas./mes con inclusión de partes proporcionales pagas extras.- El actor fue Baja Voluntaria en la Seguridad Social en fecha 25-12-2001, suscribiendo en fecha 20 de Abril documento (reconoce firma) según traducción efectuada, indica literalmente: "Yo Benito, infraescrito , certifico por la presente que dimito ahora voluntariamente y por escrito de mi puesto de trabajo en Notar Propiedad, -S.L. En concepto de indemnización por la finalización de la relación laboral percibo 50.000 coronas noruegas. Se trata de una liquidación total y definitiva por parte del empleador. Al abonar Notar Propiedad, S.L., el importe de 50.000 coronas noruegas, el asunto ha sido tratado y resulto por parte de notar Propiedad S.L. Yo, Benito, no podré reclamar nada más a Notar P. Manifiesto también que retiro las acusaciones formuladas con anterioridad contra Notar Propiedad, S.L., la plantilla de la empresa y otras personas en Notar Noruega ("Notar Norge"). Declaro las citadas acusaciones sin efecto y anuladas. Renuncio también a cualquier acción legal contra Notar y contra todos los empleados de la sociedad. Albir 20 de Diciembre de 2001". El actor percibio en fecha 20 de Diciembre la cantidad de UN MILLON DOC.E. MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS , equivalente a las 50.000 coronas noruegas.- SEGUNDO.- Que alega el actor en su demanda presentada el 31 de enero del 2002 que en fecha 01-01-02 mediante llamada telefónica fue despedido por el administrador de la empresa, Hecho Tercero de la demanda, sin que haya acreditado dicho Hecho; se acredita que el último día que trabajo fue el 20-12-01.- TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical.- CUARTO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC; habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 15-01-02 y celebrado el acto en fecha 28-01-02,. QUINTO.- La demandada alegó la caducidad de la acción y firma de finiquito, manifestando la actora su oposición de la misma. El Fondo de Garantía Salarial alego la Incompetencia de la Jurisdicción Española para el examen del presente Asunto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado debidamente por la representación letrada del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por la representación de la empresa demandada, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, se solicita la revisión de los hechos probados primero y segundo de la Sentencia recurrida. Por lo que respecta al hecho primero se pretende que se deje constancia de que el documento número 8 no puede considerarse como finiquito de la relación laboral existente entre las partes. Petición que no puede ser acogida pues la cuestión planteada tiene una evidente naturaleza jurídica y no fáctica en cuanto tiene por objeto determinar el alcance y eficacia que debe darse a un determinado documento suscrito entre las partes , de modo que la aceptación de la petición realizada por el recurrente supondría introducir en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo de la Sentencia, lo que evidentemente resulta vedado, pues al relato de hechos probados únicamente pueden acceder los hechos o datos objetivos que, a juicio del Juez de instancia, hayan sido acreditados por las partes, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que deben tener acomodo en los fundamentos de derecho , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
La misma suerte debe de correr la segunda modificación propuesta que afecta al hecho probado segundo, pues la demanda de despido fue presentada el 31 de enero de 2002, como correctamente se hace constar en la Sentencia recurrida , toda vez que basta la lectura de la demanda presentada el 28 de enero de 2002 para colegir que lo que se reclamaba en ella era el "pago del finiquito y liquidación del mes de diciembre 2001", de ahí que en fecha 31 de enero se presentara una nueva demanda en la que, ahora sí, se impugnaba claramente el despido denunciado por el trabajador.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- en relación con el artículo 21.4 de la LPL. Se combate por el recurrente la declaración de caducidad de la acción de despido en que se basa el fallo desestimatorio de la pretensión ejercitada. Dispone el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Igualmente señala el mencionado precepto que el plazo de caducidad quedará ininterrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Por su parte, la ley procesal laboral dedica al tema de la caducidad el capítulo I del Título V de Libro I y en el artículo 65.1 se dispone con claridad que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado". Pues bien en el presente caso nos encontramos con que desde la fecha del supuesto despido fijada en el 20 de diciembre de 2001 hasta la de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC que tuvo lugar el 15 de enero de 2002 transcurrieron diecinueve días hábiles , a los que hay que sumar los tres días hábiles transcurridos desde el siguiente a la celebración del acto conciliatorio -29 de enero de 2002-, hasta el de presentación de la demanda -31 de enero de 2002- , lo que supone que la demanda se presentó el vigésimo segundo día hábil. Cómputo que no varía por el hecho de que el recurrente solicitara la designación de letrado por el turno de oficio, pues tanto la solicitud como la designación tuvieron lugar el día 28 de enero de 2002, esto es, cuando el cómputo del plazo se encontraba suspendido por coincidir con el día de celebración del acto de conciliación. Por ello la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida al declarar la caducidad de la acción de despido resulta ajustada a Derecho. Pero es que además aun cuando se entrara a conocer de la cuestión de fondo planteada en la demanda la solución no podría ser otra que la desestimación de la demanda , toda vez que el documento suscrito por el recurrente el día 20 de diciembre de 2001 no deja lugar a dudas interpretativas sobre su intención de dimitir voluntariamente de su puesto de trabajo, lo que integra un supuesto de extinción del contrato de trabajo previsto en el artículo 49.1, d) del ET y no el despido que se intenta hacer valer en el presente proceso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Benito, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Benidorm, de fecha 29 de abril de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "INMOBILIARIA NOTAR PROPIEDAD, S.L."; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario , doy fe.
