Última revisión
10/10/2011
Sentencia Social Nº 6374/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4060/2011 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6374/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011106572
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:10745
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019233
MM
ILMO. SR. GREGORIO RUÍZ RUÍZ
ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 10 de octubre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6374/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 17/03/2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1036/2010 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Esmeralda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUÍZ RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12/11/2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17/03/2011 que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimo la demanda interpuesta por María Rosario contra Esmeralda y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), y declaro la procedencia del despido sufrido por la trabajadora el 3.121.2010, quedando extinguida la relación laboral que unía a las partes en esa fecha, y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante María Rosario , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios para Esmeralda con un contrato a tiempo parcial de 17 horas semanales con la categoría de limpiadora (f. 94 a 96)
SEGUNDO .-La actora ha venido percibiendo las siguientes cantidades según las hojas de salario de noviembre de 2009 a octubre de 2010, excluido el plus transporte y con inclusión de la prorrata de pagas extras:
octubre 2010: 376,25 euros
septiembre 2010: 492,03 euros
agosto 2010: 549,92 euros
julio 2010: 492,03 euros
junio 2010: 549,92 euros
mayo 2010: 463,09 euros
abril 2010: 405,20 euros
marzo 2010: 405,20 euros
febrero 2010: 405,20 euros
enero 2010: 463,09 euros
diciembre 2009: 423,37 euros
noviembre 2009:493,95 euros
(f. 97 a 108)
TERCERO .-La actora inició sus vacaciones el 4.10.2010. El día 2 de noviembre de 2010, último día de vacaciones de la Sra. María Rosario , a las 09:19 horas la empresa le remitió burofax a la dirección de la misma de la CALLE000 NUM001 de Hospitalet de Llobregat. Dicho domicilio es el que consta en las hojas de salarios de la trabajadora. Dicho burofax contenía carta de despido con fecha 3.11.2010 y efectos de la misma por incumplimiento de sus obligaciones y en base al art. 54.2 ET, así como las nóminas de septiembre a noviembre de 2010 , el certificado de empresa y el finiquito. Se da por reproducida la carta de despido. El burofax caducó en lista (f. 79, 110 a 118)
CUARTO .-Por burofax de 8.11.2010, 12:51 horas, en el que la actora hace constar como domicilio el sito en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Hospitalet de Llobregat, la trabajadora comunicó a la empresa: "El pasado martes 02 noviembre 2010 sobre las 20.00 horas, Vd me telefoneó a mi móvil indicándome que estaba despedida y que al día siguiente, 03 noviembre 2010 y tras el mes de vacaciones disfrutado, no me reincorporara a mi puesto de trabajo.
Por tanto, y dado que he sido despedida de forma verbal, paso a interponer las correspondientes demandas judiciales"
(f. 67)
QUINTO .-El burofax fue recibido por la empresa el 8.11.2010 a las 13:50 horas. A las 13:59 la empresa remitió burofax a la trabajadora al domicilio de la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Hospitalet de Llobregat conteniendo la carta de despido de 3.11.2010, nóminas de septiembre a noviembre de 2010, certificado de empresa y finiquito. El burofax fue recogido por la Sra. María Rosario el 10.12.2010 (f. 71 a 74, 119 a 126)
SEXTO .-La actora ha venido prestando sus servicios de limpieza los siguientes días:
lunes:
Gran Vía 983: 1 hora
Avda. Meridiana 226: 2 horas dos veces al mes
Salvà 10: 2 horas
martes:
Trinxant 119: 1 hora
Paseo Maragall 114: 1 hora
miércoles:
Gran Vía 983: 3 hora
jueves:
Travessera DIRECCION000 NUM006 : 1,5 horas
Gran de Gràcia 61: 1,5 horas
plaza de la Libertad 4: 1 hora
viernes:
Gran Vía 983: 1 hora
Trinxant 119: 1 hora
Paseo Maragall 114: 2 horas
La actora no presta servicios en Sant Antoni Mª Claret 234 porque los presta Agustina .
(interrogatorio Esmeralda , f. 93, testifical Agustina )
SÉPTIMO .-Por carta de 30.07.2010 la empresa sancionó a la trabajadora con una advertencia por las quejas recibidas por los vecinos de la escalera 24 de Joaquín Costa de Barcelona, en la que la Sra. María Rosario prestaba sus servicios (f. 122)
OCTAVO .- Por carta de 1.04.2009 la comunidad de Gran de Gràcia 82 de Barcelona rescindió el servicio de limpieza concertado con la Sra. Esmeralda por la deficiente prestación del mismo (f. 128)
NOVENO .- El 1.12.2009 la comunidad de propietarios de la CALLE002 NUM004 de Barcelona rescindió su contrato de prestación de servicios de limpieza. no consta causa (f. 133)
DÉCIMO .-En fecha 25.01.2010 Inocencia , vecina del NUM003 NUM002 de la CALLE003 nº NUM005 de Barcelona presentó queja ante la empresa por el comportamiento de la Sra. María Rosario por no estar durante las dos horas asignadas sino que empleaba sólo ¿ y que la escalera, barandillas, ascensor y ventanas están muy sucias, además de indicarle que en horas de trabajo la actora se mete en otro piso a limpiar (f.131 y 132)
UNDÉCIMO .-La empresa recibió en fecha 8.10.2010 carta de queja de la comunidad de propietarios de Travessera DIRECCION000 NUM006 por que la limpiadora "deja su trabajo a medias, va demasiado rápido y no limpia la cabina del ascensor" (f. 130)
DUODÉCIMO .-Por carta de 19.10.2010 los administradores de Gran de Gràcia 61, Plaza de la Libertad 4 y Francisco Giner 54 comunican a la empresa las quejas de los vecinos por el mal servicio de limpieza prestado, afirmando que la señora de la limpieza se marcha antes de tiempo, deja el servicio sin acabar y deja sus enseres por el medio (f. 129)
DECIMOTERCERO .-El 22.10.2010 la empresa recibe queja de la vecina del 1º 1º del Paseo Maragall 114 por el servicio de la Sra. María Rosario al ser bastante deficiente (f. 134)
DECIMOCUARTO .-La prestación de servicios en Gran de Gràcia 61 (1 hora y media a la semana), Plaza de la libertad 4 (1 hora a la semana), Trinxant 119-121 (dos horas a la semana), Travessera DIRECCION000 NUM007 - NUM006 ( 1 hora y media a la semana) consisten en la limpieza de escalera y vestíbulo: barrer el suelo, limpieza de buzones, limpieza de la puerta de entrada a la finca, fregar el suelo, limpieza del polvo de las puertas de los pisos, limpieza de la barandilla de la escalera y limpieza de la cabina del ascensor (f. 136 a 146)
DECIMOQUINTO .-Al iniciarse las vacaciones de la actora la Sra. Esmeralda acompañó a la sustituta de la Sra. María Rosario a algunas de las escaleras que tenía asignadas y ambas recibieron las quejas de los vecinos por la mala limpieza de las mismas por parte de la actora, comprobando el deficiente estado de limpieza en que se encontraban (testifical Manuela )
DECIMOSEXTO .-En fecha 1.12.2010 tuvo lugar el intento de conciliación entre las partes terminando sin acuerdo, habiéndose presentado la papeleta el 10.11.2010 (f. 8). El 10.01.2011 tuvo lugar intento de conciliación, presentándose la papeleta el 2.12.2010 (f. 50).
DECIMOSÉPTIMO .- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación Dª. María Rosario la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 17/3/11 y en la que, desestimándose la demanda presentada por la ahora recurrente contra D. Esmeralda , se absolvía a la empresa de las peticiones contenidas en la misma y dirigidas a que se declarase "la improcedencia del despido verbal efectuado el 2/11/10 ....". La sentencia considera acreditado a tal efecto, y en definitiva, que "la empresa se puso en contacto con la trabajadora para comunicarle que estaba despedida a fin de que no volviese a trabajar el día 3/11/2010 (fecha de reincorporación tras las vacaciones) y que le había sido enviada la carta de despido...."; que, y "en cuanto al fondo del asunto....que la Sª. María Rosario no realiza de forma correcta su trabajo dejando la escalera sucia y además no cumple con las horas que tiene asignadas....lo que evidentemente se puede incluir dentro del supuesto del art. 54.2.d del E.T . como transgresión de la buena fe contractual"; y que, finalmente, "no puede entenderse que la sanción es desproporcionada porque la actora ya había sido advertida sobre el cumplimiento de sus deberes laborales y dado el elevado número de quejas recibidas...".
Segundo.- Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia y al efecto de que se modifique uno de sus apartados, el que figura con el ordinal décimo-segundo. Pretende que se suprima del mismo la referencia a la calle "Francisco Giner 54" y por cuanto, dirá, "en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida....en el que se hace constar las direcciones/porterías donde la recurrente prestaba sus servicios....no consta la c/ Francisco Giner nº. 54 de Barcelona". La pretensión no puede ser estimada. Debemos recordar que el éxito de una pretensión como la formulada por la recurrente de revisión y consecuente reforma de la relación de hechos de la sentencia recurrida depende de la constatación, siempre a partir de determinados medios probatorios, de errores que puedan tenerse como prácticamente indiscutibles cometidos por el órgano judicial de instancia. En el presente supuesto, y dejando a un lado el hecho de que la recurrente no remite a medio probatorio alguno, no podemos reconocer a partir de las dos declaraciones de la sentencia la existencia del citado error y ello por cuanto la referencia en el apartado décimo-segundo puede referirse, como refiere la parte impugnante del recurso, no al momento mismo del despido en el que tiene sentido la lista contenida en el apartado sexto sino a un momento anterior. Lo que nos obligaría también, y en todo caso, a descartar la existencia del error de valoración mencionado.
Tercero.- Interesa finalmente la recurrente la revocación de la sentencia que impugna al amparo de lo previsto en el art. 191.c de la L.P.L . y por considerar que en la misma se infringiría el art. 54.2.d del E.T .. En este punto no podemos sino recordar que, tal y como señalaba el Tribunal Supremo en la sentencia de 2/4/92 , para constituirse en causa de despido y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2 del E.T ., las infracciones a que se refiere este precepto deben, en todo caso, "alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente". Suficiencia que, además, no puede determinarse "bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción...". Este y no otro es el contenido de la que se ha venido en denominar teoría "gradualista" de las sanciones a que se refiere también, siquiera sea de forma implícita, la sentencia recurrida al mencionar y confirmar, en definitiva, la proporcionalidad de la sanción impuesta.
Esta Sala, por su parte (v. por todas STSJCat. 5/12/00 ), viene regularmente recordando, en relación a la específica causa de despido prevista en el art. 54.2.d del E.T ., esto es, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 .a en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador. Se trata así de buena fe en su sentido objetivo, esto es, un modelo de conducta exigible o también un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas. Se está así ante un criterio de valoración de conductas y con el que deben cumplirse las obligaciones; y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; sin que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual pueda justificar un despido. Sólo lo haría aquélla que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente del deber de conducta del trabajador antes mencionado. Ha de estarse, en consecuencia, ante una trasgresión que tenga "calidad" bastante para que pueda ser entendida como lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador". Y se descartará por ello, eso sí, que "sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa" para apreciar la concurrencia del incumplimiento correspondiente "bastando simplemente para ello, el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad". En el presente supuesto las circunstancias del caso, inmodificada la relación de hechos de la sentencia y frente a lo que sostiene la recurrente, permiten reconocer la concurrencia de una "calidad" suficiente en la trasgresión de la buena fe contractual que le es imputada. Y es que los términos y significados de las infracciones imputadas a la trabajadora y que se han acreditado imponen una tal conclusión. Solo de esta manera, entendemos, pueden ser leídas las circunstancias referidas de las que se deduce, como apunta la sentencia, una conducta desleal en la medida en que revelan que la trabajadora no cumplía con las órdenes de servicio asignadas ni con su horario "motivando numerosas quejas de los clientes". Se trata de circunstancias que, entendemos, fuerzan u obligan a realizar el análisis indicado y que pasan por el reconocimiento de que la conducta de la trabajadora recurrente significó, insistimos, un quebrantamiento significativo de los deberes de lealtad y fidelidad que le obligaban. Lo que nos lleva, como hemos advertido y en definitiva, a descartar la infracción legal que alega la recurrente y por ello del íntegro recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 17/3/11 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 1036/10, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
