Sentencia Social Nº 6376/...re de 2011

Última revisión
11/10/2011

Sentencia Social Nº 6376/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2011 de 11 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SERNA CALVO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 6376/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011106269

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:10420

Resumen:
IP ABSOLUTA.- El cuadro de dolencias de la actora, supone una limitación importante para desempeñar cualquier actividad laboral.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona, en reclamación por incapacidad permanente absoluta.La Sala declara que en atención al cuadro de dolencias médicas que recoge el inalterable relato fáctico de la sentencia recurrida, la demandante presenta "depresión mayor recurrente grave que sigue un curso cronificado, fractura de colles izquierdo, tratamiento: inmovilización y RHB, secuelas: pérdida de fuerza y limitación moderada".Por ello, procede llegar a la misma conclusión que el Magistrado de instancia, al presentar la parte actora una limitación importante para desempeñar cualquier actividad laboral, que va más allá de la incapacidad en grado de total reconocida por la entidad gestora. Por ello, procede el rechazo del recurso interpuesto por la entidad gestora al no apreciarse infracción de la doctrina alegada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0004867

ECR

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6376/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento nº 289/2010 y siendo recurrida Blanca . Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia DECLARO a la referida demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 643,64 euros, mas mejoras y revalorizaciones, y ello con efectos desde el día 27/04/09, condenando al INSS al pago de la referida prestación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Blanca se encuentra afiliado a la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 27/04/2009 se declaró a Blanca en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, apreciando las siguientes patologías: trastorno depresivo recurrente en tratamiento, fractura de metafisis radio izq (07/2008) fractura de colles izq. (08/2008), tratamiento: inmovilización y RHB, secuelas: pérdida de fuerza y limitación moderada.

TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.

CUARTO.- Blanca acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 643,64 euros, siendo los efectos desde el día 27/04/2009.

QUINTO.- Blanca padece depresión mayor recurrente grave que sigue un curso cronificado (informes a los folios 26 y 28) Presenta asimismo fractura de metafisis radio izq (07/2008) fractura de colles izq. (08/2008), tratamiento: inmovilización y RHB, secuelas: pérdida de fuerza y limitación moderada. (informe ICAM)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Social 31 de los de Barcelona, que reconoce a Blanca en situación de incapacidad permanente absoluta. Postula la entidad gestora, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral revisión del hecho probado 5º de la sentencia, basada en los documentos 34,35, 36 y 37 (pericial de la demandada). Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción en la resolución impugnada del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando como único motivo que, revisado el relato fáctico no existe inhabilitación por completo para el desempeño de las actividades retributivas de carácter sedentario. El presente recurso ha sido impugnada por la demandante.

SEGUNDO.- En el primer motivo de suplicación la entidad gestora recurrente plantea la modificación fáctica del hecho probado 5º sustituyendo "depresión mayor recurrente grave que sigue un curso cronificado" por "trastorno depresivo recurrente de grado moderado".

Como ha venido recordando esta Sala, en la reciente sentencia de 10-2-2011 -, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

Atendiendo a la doctrina expuesta no cabe acceder a la petición de revisión del hecho probado 5º, por cuanto la modificación de dolencias de la demandante que se postula se basa en el informe del perito de la parte recurrente, sin que exista elemento alguno del que pueda desprenderse que existen razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de las pruebas. Más cuando el juzgador de instancia en el propio hecho probado 5º y en fundamento jurídico tercero señala de forma expresa los elementos de convicción utilizados para la determinación de las dolencias de la recurrente, valorando específicamente los informes obrantes en folios 26 y 28, consistentes en informes especializados de la sanidad pública, a los cuales da mayor capacidad de convicción que otros obrantes en autos. Por lo expuesto, al no concurrir los requisitos del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia contenido en su apartado quinto.

TERCERO.- Como segundo motivo de suplicación se alega infracción del artículo 137.5 de la LGSS es reiterado el criterio que establece que "para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente" (entre otras Sentencias del TS de 15.06.1990 , 18.01.1991 , 29.01.1991 ). Y para valorar la existencia o no de incapacidad permanente en grado de absoluta, la doctrina casacional señala que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables" ( Sentencias del TS de 22.09.1988 , 21.10.1988 , 07.11.1988 , 09.03.1989 , 17.03.1999 , 13.06.1999 , 27.07.1989 , 23.02.1990 , 27.02.1990 , 14.06.1990 ).

Se ha de recordar el criterio de esta Sala, recogido por la Sentencia TSJC nº 2984/2011, de 2-5-2011 , que señala que la jurisprudencia en los supuestos de enfermedades mentales, asocia el reconocimiento del grado de invalidez judicialmente declarado cuando se trate de una depresión mayor, grave, cronificada y renuente al tratamiento. En atención al cuadro de dolencias médicas que recoge el inalterable relato fáctico de la sentencia recurrida, la demandante presenta "depresión mayor recurrente grave que sigue un curso cronificado, fractura de colles izquierdo, tratamiento: inmovilización y RHB, secuelas: pérdida de fuerza y limitación moderada", procede llegar a la misma conclusión que el Magistrado de instancia, al presentar la parte actora una limitación importante para desempeñar cualquier actividad laboral, y que va más allá de la incapacidad en grado de total reconocida por la entidad gestora, al reunir las dolencias psíquicas los requerimientos exigidos por la doctrina jurisprudencial a efectos de un reconocimiento de la incapacidad permanente total. Por lo expuesto, procede el rechazo del recurso interpuesto por la entidad gestora al no apreciarse infracción de la doctrina alegada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el juzgado social número 31 de los de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 2010 , recaída en los autos 289/2010 en virtud de demanda promovida por Blanca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad permanente y en consecuencia confirmamos íntegramente la mencionada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.