Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 6377/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3977/2007 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 6377/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106104
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10287
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023862
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 28 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6377/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Peguform Module División Ibérica FR, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 574/2005 y siendo recurrida Camila . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 03.08.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Acceptar la demanda interposada per Camila contra Peguform Module Division Iberica Front End, S.L.U., per tant, declaro improcedent l'acomiadament de la demandant produït el dia 1/8/2005, i condemno a la demandada empresa a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti a la demandant en el mateix lloc i condicions de treball, o be la indemnitzi en la quantia de 17.686,35 euros extingint-ne el contracte, i en qualsevol d'ambdós casos, li aboni a mes els salaris de tramitació meritats des de la data de l'acomiadament fins a la d'efectiva readmissió o la de notificació de la sentencia - segons sigui el sentit de la opció-, en la quantia de 47,64 euros diaris, i que a data d'aquesta sentencia sumen 7.193 ,64 euros pels 151 dies fins ara transcorreguts, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat a aquesta data. I donar trasllat d'aquesta sentencia a la Inspecció de Treball i a la fiscalia, als efectes de l'exposat en el fonament de dret cinquè."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- La demandant Camila , prestava serveis per la demandada Peguform Module Division Iberica Front End, S.L.U., amb categoria professional de Operaria, i un salari diari de 47,64 euros.
Segon.- La actora el 6/5/1997 va iniciar la relació laboral amb l'empresa Alocresan Europea, S.L., al centre de treball de del Polígon Can Estella de Sant Esteve Sesrovires, realitzant activitats de muntatge de para-xocs de cotxes, regida pel conveni de la industria química ¡ corn a industria auxiliar de l'automòbil.
Tercer.- Entre les representacions de l'empresa I els treballadors d'Alocresan Europea, S.L. es va pactar expedient de regulació d'ocupació n° 44/00 que afectava tota la plantilla de l'empresa, inclosa l'actora, i fou homologar per l'Autoritat Laboral amb efectes del dimarts 29/2/2000, nogensmenys el dimecres 1/3/2000 continuava l'actora junt amb la immensa majoria de la plantilla anterior en el mateix centre de treball, amb els mateixos elements materials, la mateixa activitat i en el mateix lloc de treball, si be per l'empresa Pip's Logístic, S.L., a la que havien estat donats d'alta el 1/3/2000, prèvia signatura d'un contracte de treball en la mateixa data.
Quart.- Inerga Logístics, S.L. (posteriorment denominada Venture Logistics, S.L., i mes tard Peguform Module Division lberica Cockpits, S.L.), titular el 8/2/2000 de les instaI.lacions del polígon Can Estella de Sant Esteve Sesrovires subcontracta a Pip's Logístic, S.L. per realitzar en les pròpies instal.lacions de lnerga, les activitats de rnuntatge de para-xocs de Seat fabricats les diferents peces per Peguform i altres.
Cinquè.- Pip's Logístics, S.L. es va constituir per escriptura de 28/1/2000 (protocol 233 del notari Jaime de Motta), entre Braulio que adquireix 2.010 participacions (de la 1 a la 2.010), ¡ per Jose Francisco , que n'adquireix les restants 990 participacions (de la 2.011 a la 3000). En els següents mesos hi han, almenys, els següents traspassos de participacions:
En data que no consta entre el 28/1/2000 i el 12/4/2000, Braulio ven 990 participacions (nombres 1.021 a la 2.010) a Olga .
El 12/4/2000 Olga ven 990 participacions
(nombres 1.021 a 2.010) a Braulio (protocol 873 del notari Salvador Carballo).
El 12/4/2000 Braulio ven 900 participacions, 450 (nombres de la 1 a la 450) a Juan María (protocol 875 deI notari Salvador Carballo), i 450 (nombres de la 451 a la 900) a Millán , (protocol 876 del notari Salvador Carballo).
El 26/7/2000 Juan María torna a vendre 990 participacions (nombres 1.021 a la 2.010) a Olga (protocol 1819 del notari Jaime de Motta).
El 15/2/2002 Jose Francisco ven 990 accions (nombres 2.011 a 3.000) a Braulio , (protocol 362 del notari Salvador Carballo).
Sisè.- El 30/8/2002, l'empresa Pip's Logístic, S.L. diu que decideix retirar-se del negoci de muntatge de peces ¡ retorna a Venture Logistics, S.L. (mes tard denominada Peguform Module Division Iberica Cockpits, S.L.), el negoci que Ii havia subcontractat el 8/2/2000, resolent aquell contracte ¡ venent-li els actius que hi tenia a les instal.lacions, transferint-li també el personal.
Setè.- El 1/9/2002 Venture Logístics, S.L. (mes tard denominada Peguform Module División Iberica Cockpits, S.L.) es subroga en la relació laboral que la demandant (entre altres .treballadors) mantenia amb Pip's Logístic, S.L.
Vuitè.- El 1/9/2002 la demandada Peguform Module Division lberica Front End, S.L.U., (que anteriorment fins el 10/9/2002 es denominava Venture Expert Automotive Systems, S.L.), es va subrogar en la relació que la demandant mantenia Ilavors amb Venture Logístics, S.L. (mes tard denominada Peguform Module División lberica Cockpits, S.L.).
Novè.- Per carta del 1/8/2005 notificada el mateix dia, l'empresa comunica a la demandant l'acomiadament I el reconeixement de la improcedència amb el següent contingut:
Muy Sr. nuestro:
Lamentamos comunicarle la decisión de esta Empresa de rescindir su contrato de trabajo que le une a la misma, con efectos a contar desde el día de hoy, por causa de bajo rendimiento.
Esta Extinción de su contrato de trabajo, que tiene su fundamento en los hechos que se anuncian mas adelante, se adopta por la vía del artículo 55.1 en relación con el artículo 54 apartado e) del Estatuto de los Trabajadores así como en el Anexo 8 art. 10 pt. h) de faltas muy graves del XIV Convenio Colectivo para la industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Al Objeto de dar cumplimiento a las formalidades a que está sujeta la extinción de contratos por causas disciplinarias, según el art. 55 deI Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que los hechos que motivan este despido son los siguientes:
- Disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo que viene realizando en el departamento de producción.
Por todo lo anterior, esta empresa se ve obligada a tomar la decisión de extinguir su contrato de trabajo mediante despido disciplinario con efectos a contar desde el dia de hoy.
La Empresa reconoce la improcedencia del despido y tal como prevé el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , le ofrece Ia indemnización de ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (11.612'56 euros), correspondiente a 45 días de salario por año trabajado, depositándola en el Juzgado de lo Social de Barcelona a su disposicion.
Le solicitamos que firme esta carta, simplemente como prueba de recepción de la misma.
Desè.- El dia 2/8/2005 l'empresa demandada va consignar en el compte del deganat dels Jutjats del Social la quantitat de 11.616,16 euros ¡ va presentar al registre dels Jutjats escrit en el que reconeixia la improcedència i comunicava la consignació de I'esmentada quantitat en concepte de indemnització a favor de la demandant.
Onze.- La part actora ha intentat, sense exit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 8/9/2005 amb el resultat d'intentat sense efecte, per la incompareixença de la part demandada, que no obstant, consta que no havia rebut la citació corresponent.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos, Peguform Module División Ibérica, F.R., S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando íntegramente la pretensión de la trabajadora demandante Sra. Camila , declaró improcedente el despido de fecha 1 de agosto de 2.005, condenándole al pago de una indemnización de 17.686,35 euros, más el abono de salarios de tramitación a razón de 47,64 euros diarios, al considerar que la antigüedad tenida en cuenta por la empresa para fijar la indemnización ofrecida por despido improcedente en cuantía de 11.612,56 euros, estaba mal calculada al haber tomado como fecha de inicio de la relación laboral el día 1 de marzo de 2.000, en lugar del día 6 de mayo de 1.997 en que la actora había comenzado a trabajar para la empresa Alocrasan Europea, S.L., cuya relación laboral finalizó con su inclusión en el Expediente de Regulación de Empleo 44/2000, que se hizo efectivo el día 29 de febrero de 2.000, estimando que este último se había efectuado en fraude de ley, ya que el 1 de marzo de 2.000 comenzó a trabajar en una empresa antecesora de la recurrente. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida. La empresa recurrente, junto con su escrito de recurso de suplicación, adjunta diversas páginas web del Instituto Nacional de Estadística al objeto de probar la inflación habida entre los meses de enero de 2.000 a agosto de 2.005, debiendo ser rechazados al amparo de lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que pudieron ser obtenidos con anterioridad a la celebración del juicio oral el día 13 de diciembre de 2.005, todo ello sin perjuicio de que se trata de datos de público y general conocimiento.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil , alegando al respecto que no ha concurrido fraude de ley en su actuación, al existir la cobertura de una Ley formal, el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la extinción colectiva de los contratos de trabajo, sin que se haya querido eludir la aplicación de su artículo 44 , sobre sucesión de empresas, al no haberse producido transmisión alguna, y sin que se haya causado ningún perjuicio a la actora, que aceptó la aplicación del ERE 44/2000, percibiendo en su momento una indemnización de 28 días por año trabajado, de manera que si ahora volviera a percibir una nueva indemnización de 45 días por año trabajado, por el tiempo transcurrido entre el 6.5.97 y el 1.3.00, supondría un enriquecimiento injusto, por lo que en todo caso de la indemnización fijada en la sentencia deberían descontarse los 2.616 ,32 euros entonces percibidos, una vez actualizados con el incremento del IPC.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí reproducidos íntegramente a todos los efectos, hechos que no han sido impugnados por la empresa recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
De dichos hechos resultan esenciales los siguientes: 1)Que la actora comenzó a prestar sus servicios el día 6.5.97 para la empresa Alocresan Europea, S.L., en el Polígono Can Estella de Sant Esteve Sesrovires, empresa que se dedicaba al montaje de parachoques, regida por el Convenio de la Industria Química, como industria auxiliar del automóvil; 2)Que entre la citada empresa y los representantes de sus trabajadores se pactó el ERE 44/2000, homologado por la Autoridad Laboral, con efectos extintivos del martes 29 de septiembre de 2.000, percibiendo una indemnización de 28 días por año trabajado, continuando trabajando la actora el día 1 de marzo de 2.000, junto a la inmensa mayoría de la plantilla de la empresa en el mismo centro de trabajo, con los mismos elementos materiales, la misma actividad y en el mismo puesto de trabajo, si bien para la empresa Pip's Logístic, S.L., que les dio de alta en la Seguridad Social el día 1/3/00, previa firma de un contrato de trabajo en dicha fecha; 3)Se describen pormenorizadamente los cambios de nombre de la empresa, Inerga Lógistics, S.L., Pegaformum Module División Ibérica Colckpits, S.L., antecesoras de la actual empresa demandada, que ya el 8 de febrero de 2.000, es decir, con anterioridad a la aprobación del ERE, era titular de las instalaciones del Polígono de Can Estella, así como los nombres de los socios principales, Braulio y Jose Francisco , las transacciones que hacen entre sí y con las diferentes empresas que se van sucediendo en la explotación, y por último el despido de la trabajadora demandante mediante carta de fecha 1 de agosto de 2.005, por una supuesta disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo, que al no poderse demostrar da lugar a que la empresa le ofrezca la indemnización legal correspondiente por despido improcedente por importe de 11.612,56 euros, calculando, eso sí, su antigüedad desde el 1.3.00, y no desde el 6.5.97.
En el caso de autos, partiendo de los incombatidos hechos probados, la única razón para no entender que exista sucesión de empresas y que, por tanto, la antigüedad de la trabajadora en el momento de su despido no sea la del 6.5.97, es la existencia del ERE 44/2000. Sin embargo, la cobertura legal del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores tiene su razón de ser en que realmente se extingan todos los contratos de trabajo y, por consiguiente, se cierre de la empresa, siendo lo cierto que en realidad encubre una actuación fraudulenta, ya que con anterioridad a su aprobación y su puesta en práctica el día 29.2.00, había tenido lugar la sucesión empresarial en fecha 8.2.00, de modo que no se está ante el supuesto exigido por la doctrina jurisprudencial para que no exista sucesión de empresas consistente en que la empresa cesionaria entre en la titularidad del negocio una vez se hayan extinguido los contratos de trabajo, por todas, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2.003, RCUD 2343/2002, y de 25 de febrero de 2.002, RCUD 4293/00 , dictadas en supuestos en que la sucesora es una Sociedad Anónima Laboral constituida por los propios trabajadores que quieren salvar la empresa y sus puestos de trabajo, y cuando quien reclama es el FOGASA que ha pagado las correspondientes indemnizaciones y salarios, que pretende cobrarlos de la nueva empresa lo que conllevaría su total inviabilidad, estando ante el supuesto de una empresa que se crea previamente para continuar en idéntica actividad de otra que posteriormente va teóricamente a cerrar.
Por consiguiente, en contra de lo que manifiesta la empresa recurrente en su escrito de recurso de suplicación, se está ante un supuesto de fraude de ley, ya que el artículo 6.4 del Código Civil establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude de ley, con la consecuencia de su nulidad radical, dándose los elementos de dicho fraude que manifiesta no existir la empresa recurrente, ya que mediante la aplicación formal del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , con la extinción colectiva de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa, lo que se pretende es la no aplicación del artículo 44 de ese mismo texto legal, que prevé que el cambio de titularidad de una empresa no afectará a los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores, de manera que habiendo asumido previamente la titularidad de la empresa la antecesora de la hora demandada, Peguforum Module División Ibérica, FR, S.L., el día 8 de febrero de 2.000 es claro que este hecho tuvo el efecto de no extinguir los contratos de trabajo, dado que la nueva empresa realizaba todas las actividades que llevaba a cabo la anterior, en el mismo centro de trabajo, con las mismas instalaciones, personal, etc., lo que supone una intencionalidad de elusión de la norma aplicable, aun cuando hayan intervenido en la aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la representación legal de los trabajadores y el Tribunal Laboral de Cataluña, Organismo del que cabe suponer que no tenía datos en esa fecha para presumir el fraude producido, que en caso contrario tendría que haber puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional social para su declaración de nulidad, por las causas que anulan los contratos, y ante la Inspección de Trabajo y la Fiscalía del TSJ de Catalunya, sin que tampoco el hecho de haber pactado una indemnización de 28 días por año trabajado superior a la legal de 20 días por año, convierta una actuación en fraude de ley en una actuación legal.
En definitiva, se produjo en su momento fraude de ley por cuanto se realizó un acto al amparo del texto de una norma, que aparentemente lo permite, como es el cese de la actividad mediante expediente de regulación de empleo, pero persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, como es la continuación de la misma empresa mediante otra empresa preexistente, contraviniendo la finalidad determinada por la norma, el art. 51 del ET ., y que el autor, en este caso la empresa antecesora de la actualmente recurrente, pone al servicio de otra diferente, evitando así la aplicación de la norma defraudada, que en este caso es el artículo 44 del propio ET , en materia de sucesión de empresas que tiene entre otras finalidades el que los trabajadores, por cambio de la personalidad jurídica del empresario contratante, no pierdan la antigüedad adquirida originalmente en la empresa que, entre otras materias, sirve para calcular las indemnizaciones por despido improcedente, que es el caso analizado en la sentencia recurrida.
Respecto de la última alegación de la empresa en su recurso, relativa a un presunto enriquecimiento injusto por parte de la trabajadora demandante, que en el caso de autos por el mismo periodo de tiempo entre el 6.5.97 y el 1.3.00, ya cobró una indemnización de 28 días de salario por año trabajado, que convenientemente actualizada es de 2.616,32 euros y ahora va a cobrar otra coincidente de 45 días por año trabajado, ha de tenerse en cuenta que, aunque la misma no sea la autora del fraude de ley, que en todo caso cometió la empresa junto con los representantes legales de los trabajadores, que suscribieron un pacto extintivo de los contratos de trabajo sin extinguirlos realmente, lo cierto es que cobró la cantidad citada sin oposición alguna, siendo un principio general de derecho que se sobrepone a los principios tuitivos del derecho del trabajo, que nadie puede obtener un enriquecimiento injusto, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil , los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y en este caso concreto no parece apropiado percibir dos indemnizaciones que en parte coinciden por la pérdida del mismo puesto de trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se rebaje la indemnización a que tiene derecho a percibir la trabajadora en la cantidad ya citada de 2.616,32 euros, quedando en la de 15.070,03, confirmándola en sus demás extremos, ya que esta reducción de la indemnización no afecta al depósito de la empresa en reconocimiento de despido improcedente que fue claramente insuficiente, ni al devengo de salarios de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PEGUFORM MODULE DIVISION IBERICA FR, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en fecha 30 de diciembre de 2.005, recaída en los autos 574/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Camila contra la empresa recurrente, en impugnación de despido disciplinario, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia fijando la indemnización por despido de la trabajadora en la cantidad de 15.070 ,03 euros, confirmándola en todos sus demás extremos.
La estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución le sea devuelto el depósito de 150,25 Euros, y se rebaje la cantidad consignada al importe de la actual condena. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
