Sentencia Social Nº 6378/...io de 2008

Última revisión
25/07/2008

Sentencia Social Nº 6378/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5630/2007 de 25 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6378/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106301

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034948

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 25 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6378/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 12 de Febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 822/2006 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de Noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Gabriela en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declararle en situación de incapacidad permanente parcial para su posesión habitual pro accidente no laboral condenando la gestora a que le abone 24 mensualidades de su base reguladora de 1438,23 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el 16 de marzo de 1970, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, núm. 17/062096300, Régimen General, en alta.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de maestra de taller en un Centro Especial de Trabajo. Conforme la testifical la actividad de la actora se realiza como monitora de obra y mantenimiento, debiendo enseñar a pie de calle, de modo teórico y práctico, la realización de tareas tales como bordillos, reparación de aceras etc.

TERCERO.- La actora inició incapacidad temporal el 20 de febrero del año 2006. Tramitado el expediente administrativo el INSS resolvió en fecha siete de agosto pasado no declarando a la actora en grado alguno de incapacidad, derivada de accidente no laboral. Las secuelas que recoge el dictamen de la Uvami, de 16 de junio pasado, asumido por la CEI fueron las siguientes: mano traumática tras accidente de tráfico en 1987. Múltiples intervenciones, última 1-6-06. Pendiente de resultado funcional.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 1210,63 € para la total. La base del mes de enero 2006 es 1438,23 €. La fecha de efectos de la total es 16.6.2006, de considerar el dictamen de la UVAMI.

SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: mano traumática tras accidente de tráfico en 1987, que ha producido fractura 2º MCP I consolidada, fractura F1 3º dedo I consolidada, múltiples intervenciones para reconstrucción de poleas flexores 3º dedo y 2º dedo mano I. Disfuncionalidad en la mano izquierda que compromete la manipulación repetitiva, la fuerza de prensión y la pinza entre el pulgar y el 2º y 3º dedo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó en parte la demanda origen de autos, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente no laboral. Frente a ella se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que estima que las lesiones no son invalidantes, mientras que la actora, también recurrente, demanda a la Sala el el reconocimiento del grado superior de invalidez permanente total para la profesión habitual.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

TERCERO.- En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, no podemos estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia. Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse en la mera descripción objetiva de las secuelas, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. De esta manera, unas lesiones pueden ocasionar una incapacidad si el trabajo requiere un esfuerzo físico y, sin embargo, no tener la misma consideración si el trabajo es sedentario. En el presente caso, hay que partir de que la actividad de la demandante es la de maestra de taller, como monitora de obra y mantenimiento, por lo que le compete, de modo principal, guiar el aprendizaje de sus alumnos desde la perspectiva teórica, si bien, de modo ocasional, venga obligada a la realización práctica de las tareas en que su consiste su enseñanza, a modo de complemento. En consecuencia, la actora puede seguir desarrollando el núcleo principal de sus funciones de monitora. El déficit funcional en la mano izquierda no incide de manera relevante en el rendimiento laboral normal de la trabajadora. En primer lugar, no es la mano rectora del trabajo. En segundo lugar, la realización de tareas prácticas es ocasional o complementaria. En tercer lugar, el déficit funcional no es importante, pues la actora puede realizar la función de presa y puño, si bien tenga disminuida la fuerza de prensión, pudiendo realizar también la función de pinza, si bien haya pérdida de fuerza entre el pulgar y el 2º y 3º dedos de dicha mano. Por todo ello se ha de concluir que ese déficit funcional, en mano izquierda, que afecta a tareas ocasionales o complementarias de las principales, no impide la realización del 33% de las tareas fundamentales de la profesión habitual, debiendo además tenerse en cuenta que la actora sigue de alta en la misma empresa, en la que entró en 1-1-2004, desempeñando la misma profesión, no habiéndose acreditado disminución en el rendimiento habitual. Por otra parte, las secuelas provienen de un accidente de tráfico ocurrido en 1987, con múltiples intervenciones, no existiendo constancia alguna de que, tras la última intervención quirúrgica realizada en junio de 2006, la disfuncionalidad en la mano izquierda sea superior a la preexistente.

Por todo ello la Sala ha de concluir que subsiste capacidad para el desempeño de las tareas principales de la profesión habitual sin merma significativa del rendimiento laboral normal, lo que determina la estimación del recurso del INSS y con ello la revocación de la sentencia combatida, con desestimación del recurso interpuesto de contrario.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela , estimando por contra el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona en autos núm. 822/2006 , promovidos por dicha trabajadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente total o parcial, y en su virtud revocamos dicha resolución y, desestimando en su integridad la demanda origen de autos, absolvemos al ente gestor recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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