Sentencia Social Nº 6379/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6379/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1375/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 6379/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106018

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8532

Núm. Roj: STSJ GAL 8532/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0003039
Equipo/usuario: MJC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001375 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000728 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gervasio
ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1375/2016, formalizado por el letrado D. Diego Garrido Rodriguez,
en nombre y representación de D. Gervasio , contra la sentencia número 666/2015 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 728/2015, seguidos a instancia de D.
Gervasio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Gervasio presentó demanda contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 666/2015, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Gervasio , nacido el NUM000 -1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el RETA.//

SEGUNDO.- Por Resolución de la D.P. del INSS, DE FECHA 22-7-2009, fue declarado afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer las siguientes lesiones: cervicoartrosis avanzada, Lumboartrosis, Rizartrosis Derecha, Tendinitis crónica de Biceps braquial Derecho.//

TERCERO.- Solicitada revisión de invalidez el 19-6-2015, fue desestimada por resolución de 25-9-2015, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 22-10-2015 por la cual se confirma la impugnada.//

CUARTO.- La actora presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones: -ARTROSIS DEL ESQUELETO AXIAL. -RIZARTROSIS DERECHA. -T.

ADAPTATIVO.//

QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 714,49.-€.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gervasio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Revisión de Invalidez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gervasio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/04/2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193-b de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto del ordinal cuarto para que se adicione:' Trastorno mixto ansioso-depresivo de tipo asaptativo. Severo trastorno por dolor persistente asociado a factores psicológicos (patología psicoafectiva grave) y a enfermedad médica (patología neuro-traumatologica).

Insuficiencia vascular cerebral vertebro basilar: síndrome vertiginoso postural', fundándose en la pericial practicada y en el dictamen del EVI.

Según tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad.

En el caso de litis, aplicando tales reglas, la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, dado que la Magistrada a quo se limita a efectuar una elección, acorde con las reglas de la sana crítica, la de fijar el cuadro clínico residual del actor tomando el Dictamen del E.V.I., el cual, aún cuando hace referencia al informe pericial del Dr. Cabaleiro como aportado por el beneficiario, no lo hace suyo y concluye que su bajo ánimo no es valorable dada la cercanía del fallecimiento de su esposa .En consecuencia, el motivo fracasa.



SEGUNDO: En el segundo motivo, pretende el recurrente, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS , que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 137.1c ), 2 º y 3º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aduciendo que su situación es la propia de la IPA, al haberse agravado su estado.

Concretada de esta forma la cuestión controvertida, se ha de partir indicando que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, con anterioridad reconocido, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas: A) Que las dolencias primitivas han empeorado o, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para otorgarle un grado de incapacidad permanente cuya revisión se pretende.

B) Que dicha agravación tenga la entidad suficiente o repercuta de tal forma en la capacidad laboral residual de quien la padece que permita incardinar su nueva situación en un grado superior de incapacidad permanente.

Pues bien, de una comparación entre el cuadro clínico del demandante en el momento en que le fuera reconocida la incapacidad Total (ordinal segundo)y se contrasta con el que presenta al tiempo de la revisión que se recoge en el ordinal cuarto, se constata que es sustancialmente el mismo, con la novedad del 'Trastorno adaptativo' que no le impide afrontar trabajos livianos o sedentarios, cuando menos sin muy especiales requerimientos psíquicos, por lo que la sentencia no incurre en la censura que se le hace.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Gervasio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ourense, de fecha 17 de diciembre de 2015 , dictada en proceso número 728/2015, sobre INCAPACIDAD y confirmamos el pronunciamiento de instancia Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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