Última revisión
07/03/2007
Sentencia Social Nº 638/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2007 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 638/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100186
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4868
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 638/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a siete de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1/2007, interpuesto por Dª. Carla contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería de fecha 03 de Noviembre de 2.006 en Autos núm. 543/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Carla sobre Despido contra PLANTAS ANDALUCÍA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 03 de Noviembre de 2.006 por la que, desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la empresa demandada de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora, Dª. Carla , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Plantas de Andalucía SL, dedicada a la actividad de Campo, desde el 1-9-05, con la categoría profesional de Peón y percibiendo un salario según convenio.
2º.- Dicha relación laboral se inició el 1-9-05 en virtud de un contrato de trabajo eventual agrícola celebrado al amparo de lo dispuesto en el art 13-c del Convenio Colectivo Provincial del Campo de la Provincia de Almería en cuya cláusula tercera se establecía lo siguiente: Duración.- El contrato de trabajo es eventual y tendrá por objeto la realización de cualquiera de los trabajos propios de su categoría profesional. Por su carácter eventual el trabajador cesará por libre designación del empresario."; y concluyó el 17-4-06 por finalización de contrato.
3º.- Con anterioridad la demandante ha prestado sus servicios para la misma empresa como Peón Agrícola Eventual durante diferentes campañas agrícolas en virtud de otros cuatro contratos de trabajo de iguales características que el anterior durante los siguientes periodos de tiempo: Desde el 12-11-02 al 31-3-03, desde el 1-10-03 al 12-4-04, desde el 8-11-04 al 72-05, y desde el 10-2-05 al 7-4-05.
4º.- La prestación de servicios efectiva de la actora para la empresa demandada ha sido la siguiente: 86 días durante campaña agrícola 2002/03, 123 días en la campaña 2003/04, 84 días en la campaña 2004/05 y 101 días en la campaña 2005/06, lo que hace un total de 394 días de trabajo.
5º.- En fecha 8-8-06 la demandante se personó en el centro de trabajo de la empresa demandada para informarse de la fecha de inicio de la presente campaña agrícola y allí se le comunicó verbalmente que no iba a ser contratada en dicha campaña, como ha sido ha sucedido posteriormente.
6º.- A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Sector de Trabajo en el Campo de Almería (BOP 10-8-04 ) así como su revisión salarial para los años 2005 y 2006 publicada en el BOP el 29-9-06.
En el art 13. II de dicho convenio se clasifica al personal según su pertenencia a la empresa en fijos, fijos-discontinuos y eventuales considerando como eventuales a los trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar, añadiendo que transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos, el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo; mientras que los trabajadores fijos-discontinuos serán los contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el art 15.8 del ET y añade que adquirían la condición de fijos discontinuos los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriendo dicha condición al inicio de la siguiente campaña.
7º.- En la última campaña trabajada la demandante percibió un promedio de salario diario por día trabajado de 37,89 ?, siendo el salario estipulado para su categoría profesional en el convenio colectivo de 5,01 ? por hora de trabajo en el año 2006.
8º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
9º.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 1-9-06, la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce por el cauce del apartado c) del Art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al negar realidad al despido frente al que se acciona, se vulnera el Art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 8 del mismo precepto, censura jurídica que se fundamenta en que la actora ha prestado servicios para la demandada durante cuatro campañas consecutivas, sin que haya sido llamada en la quinta, circunstancia que se considera constitutiva de despido
La realidad es que la demandante, peón agrícola, ha sido contratada, siempre como eventual y para llevar a cabo cualquiera de los trabajos propios de su categoría, en los siguientes periodos: Desde el 12 de Noviembre de 2.002 hasta el 31 de Marzo de 2.003 -86 días de trabajo-, desde el 1 de octubre de 2.003 hasta el 12 de abril de 2.004 -123 días de trabajo-, desde el 8 de noviembre de 2.004 hasta el 7 de mayo de 2.005 - 84 días de trabajo- desde el 10 de febrero al 7 de abril de 2.005 y desde1 de septiembre de dicho año al 17 de abril de 2.006 -101 días de trabajo.
En el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Trabajo en el Campo de Almería, y así se recoge en el hecho probado sexto de la Sentencia de instancia, se distingue entre trabajadores eventuales y fijos discontinuos, definiéndose a los primeros como aquellos contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar, y a los segundos como los contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el Art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , significándose en cuanto a los eventuales que trascurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo, como también la adquirirá cuando trabaje para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriendo dicha condición al inicio de la siguiente campaña.
Es patente, según los datos reflejados con anterioridad, que la demandante, que siempre ha sido contratada como eventual, sin especificación de funciones y sin concreción temporal, no reune las condiciones previstas en la norma trascrita para haber adquirido desde la cualidad de eventual la de trabajadora fija discontinua, pero quien recurre entiende que dicha norma no le es aplicable de modo particular a la actora en la medida en que la misma siempre ha tenido la condición de fija discontinua, al no ajustarse sus contratos a las exigencias del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , ni tampoco de manera general dado que es contraria a normas de derecho necesario.
En cuanto al primero de los argumentos expuestos, debe mantenerse que, a partir de las premisas de hecho que se tienen por acreditadas por el Juez a quo, y que la parte recurrente acepta, no existe razón alguna para considerar fraudulentos los contratos temporales suscritos entre las partes, ni en una valoración individualizada de los mismos, puesto que se adecuan a las características propias de los contratos eventuales en la agricultura, ni en una consideración conjunta, dado que la reiteración de contratos eventuales no es por sí misma determinante de la existencia de fraude de ley, mas aun en el ámbito agrícola, en el que suele ser una práctica obligada por la naturaleza de las labores que en el mismo se desarrollan, como lo demuestra el hecho de que en los convenios colectivos del sector, entre ellos el que rige la relación habida entre las partes, se atienda a estas situaciones y se adopten medidas tendentes a un uso adecuado de los mismos y a la protección de los derechos de los trabajadores.
En cuanto a la nulidad del precepto convencional que aplica el Magistrado de instancia, solo cabe significar que en el Art. 15, apartado 8 del Estatuto de los Trabajadores , después de definir el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos como aquel que se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, se añade que los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos. Existe, pues, una habilitación por el legislador que posibilita el establecimiento en los convenios de requisitos para la conversión de los contratos temporales en fijos discontinuos, y en esta habilitación ha de encuadrarse el Art. 13 del Convenio Colectivo provincial de Almería para el sector del campo, de tal modo que es perfectamente válido y jurídicamente eficaz el contenido del mismo, y al no acreditar la actora la concurrencia en su caso de las condiciones que en dicho precepto se establecen para acceder a la condición de fijo discontinuo no puede serle reconocida tal cualidad ni calificado como despido su falta de llamamiento en un momento posterior a su cese en un anterior contrato eventual.
Por cuantas razones se han expuesto, se impone la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso que frete a ella se formaliza.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Carla frente a la Sentencia dictada el día 03 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra PLANTAS ANDALUCÍA, S.L., en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0001.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

