Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 638/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 638/2007 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 638/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100833
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2655
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00638/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0100660 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000638 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: Plácido
Recurrido: INSS Y TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONFERRADA DEMANDA 0000602
/2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a veintitres de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 638/2007, interpuesto por DON Plácido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, de fecha 26 de enero de 2007, (Autos núm. 602/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I.P.A. de E.C.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de Diciembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Don Plácido nacido el 19/5/1959, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen General, y prestó servicios como conductor de Dumper.- SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo a instancias de la propia Entidad Gestora en fecha 16/12/2005, el INSS en fecha 8/9/2006 dictó Resolución inicial por la que se le declaró que las lesiones que padecía la parte actora, eran constitutivas de una invalidez permanente total, y con derecho a una pensión del 55% sobre una base reguladora de 1.791,47 € mensuales y con efectos de 7/9/2006, confirmando el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5/9/2006.- TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 19/10/2006, al considerar que las dolencias que padecía le incapacitaban para todo trabajo, siendo desestimada la misma en fecha 2/11/2006, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.- CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome coronario agudo tipo IAM sin onda Q. enfermedad de 1 vaso tratada con ACTP+STENT en julio de 2004. Ergometría clínica positiva precoz. Trastorno mixto ansioso depresivo y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cardiopatía isquémica crónica con ergometría clínica precoz.- QUINTO.- El Informe de Valoración Médica del INSS consta en los folios 26 y 27, 35 a 37 inclusive y su contenido se da íntegramente por reproducido.- SEXTO.- La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 1791,47 € mensuales y los efectos de 7/9/2006, y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión es de junio de 2009, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.- SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 5/12/2006.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, DON Plácido , formula tres motivos de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada que desestimó su demanda de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
En el primer motivo de recurso, con amparo en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente no ofrece propiamente una redacción alternativa al hecho probado cuarto, aunque habrá de entenderse que pretende que se añadan las expresiones que figuran entrecomilladas y en letra negrita: "la enfermedad de Tres Vasos, la Circunfleja, y las Obtusas Marginales 2ª y 3ª", "los factores de riesgo del mismo, cuales son la Hipercolesterolemia y el Tabaquismo" y "trastorno mixto Ansioso-Depresivo". Para conseguir estas adiciones el recurrente acude a diversos documentos cuales son los informes del Hospital de Toledo, el informe-propuesta clínico-laboral de la Inspección Médica, el informe del Psiquiatra que intervino como perito en el acto del juicio y el informe de Salud Mental del SACYL. Pues bien, la Sala no acepta las adiciones propuestas por el recurrente por varias razones:
· Porque en el apartado de diagnósticos del informe del Hospital de Toledo (folio 64) figura la enfermedad de un vaso: CX media y OM3; e idéntica expresión consta igualmente en el informe de valoración médica incluido en el expediente administrativo, con lo que no comete error alguno el Juez al incluir esta expresión en el hecho probado cuarto.
· Porque el tabaquismo y la hipercolesterolemia figuran en el informe de valoración médica como antecedentes, pero no constan, sin embargo, en el apartado de situación actual, en el que se hace constar expresamente que don Plácido es exfumador.
· Finalmente, porque la referencia a la enfermedad psíquica figura expresamente en el hecho probado cuarto, siendo innecesaria su repetición entre las limitaciones orgánicas y funcionales.
SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero los dedica el recurrente a la censura jurídica, con la cobertura procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; ambos se deben estudiar conjuntamente, puesto que se trata de valorar la aplicación al presente supuesto del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , teniendo en cuenta que en el apartado tercero del recurso el recurrente no invoca propiamente la infracción de jurisprudencia ya que las sentencias que refiere han sido dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, no por el Tribunal Supremo.
En el expediente administrativo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al recurrente afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de dumper, siendo la cuestión planteada en el recurso la procedencia de la situación de incapacidad permanente absoluta. Esta clase de incapacidad permanente se caracteriza, de conformidad con el artículo 137.5 que se denuncia como infringido porque inhabilita al afectado para el desempeño de toda profesión u oficio.
A la luz de esa consideración legal, definitoria del grado de invalidez permanente propugnado en el recurso en trance de resolución, la Sala considera que el cuadro patológico recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida no es susceptible de encuadramiento en ese tipo de incapacidad laboral. En efecto, las secuelas de índole cardiovascular subsiguientes a un síndrome coronario agudo tipo IAM sin onda Q y a la enfermedad de 1 vaso tratada con ACTP+STENT, que contraindican la realización de esfuerzos físicos o la exposición a determinadas condiciones ambientales o reacciones psíquicas, no comportan una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, por cuanto es evidente que permiten la realización de tareas sedentarias, no precisadas del despliegue de una preponderante actividad corporal, y, asimismo, el sometimiento a un régimen de normal desenvolvimiento vital en el que, únicamente, se excluye la exposición a determinados condicionamientos, físicos y psíquicos, no necesariamente concurrentes en todo tipo de actividad laboral (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991 ). Por otra parte, la enfermedad psíquica, de la que don Plácido rechaza la medicación aunque sigue con el tratamiento psicoterapéutico, está controlada, según revela el Juez en el segundo de los fundamentos de derecho, y tampoco reviste transcendencia laboral suficiente, ni en sí misma ni en combinación con el padecimiento cardio-vascular de referencia, para integrar la pretendida invalidez permanente absoluta, sino, más bien, la situación de incapacidad permanente total que le fue reconocida en el expediente administrativo y que acertadamente confirmó el Magistrado de instancia.
Por todo ello, el recurso deberá ser desestimado.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Plácido contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, en los autos núm. 602/06 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de enfermedad común, a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

