Última revisión
16/04/2008
Sentencia Social Nº 638/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2005 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 638/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100308
Encabezamiento
1230/05 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, dieciséis de abril de dos mil ocho..
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001230 /2005 interpuesto por CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E
DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lina en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000990 /2004 sentencia con fecha dos de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, Doña Lina , cuyas circunstancias personales. Constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios como veterinario, formando parte de los equipos que realizaron las campañas de saneamiento ganadero en los siguientes períodos: Del 6.3.97 al 31.12.97./ Del 1.6.98 al 31.12.98./ Del 3.5.99 al 31.12.99./2º.- El demandante firmó al inicio de cada campaña contrato administrativo, cuyo objeto era la contratación de trabajos específicos y concretos no habituales para la realización de actos clínicos de las campañas de saneamiento ganadero./ 3º- Los contratos hasta el año 1996, establecían como fecha de finalización el 31 de Diciembre (de cada año), y exigía dedicación exclusiva: "siendo incompatible con cualquier otro tipo de trabajo profesional. .. ". Asimismo se establecía la práctica de liquidaciones periódicamente mediante transferencia bancaria./ En los contratos de los años 96, 97, 98, 99, 2000, también se establecía la exclusividad, y se acogían a la Ley 13/95 en lugar del R.D. 1465/1985./ 4º.- Durante los períodos trabajados el actor estuvo de alta en el I .A.E. y el R.E.T.A., y a raíz de informe de la Inspección de Trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social incoa expediente procediendo al alta de oficio del actor en el Régimen General de la Seguridad Social./ 5º.- La Consellería non conforme con tal resolución presentó demanda contra dicha alta, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, autos 626/01 , en la que se reconoce la existencia de relación laboral y desestimando la reclamación de la Consellería. Dicha sentencia consta en autos y aquí se da por reproducido./ 6º.- El actor solicitó ante la Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvemento Rural, certificación en la que se hiciesen constar los períodos trabajados como veterinario en las campañas de saneamiento ganadero./ En la certificación expedida por la Consellería en Abril de 2001 se citan los períodos trabajados "temporalmente mediante contrato administrativo"./ 7º.- En los contratos celebrados a partir del 96 se hace referencia al pliego de prescripciones técnicas, en donde se escribe el trabajo a realizar, en los anteriores al año 96, el contenido del trabajo a realizar se hace figurar en la cláusula cuarta del contrato./ 8º .- Los trabajos consisten en:4.1 TRABAJO DE CAMPO./ 4.1.1.1.- En el ganado vacuno serán los siguientes: En la primera visita a la explotación ganadera:./ a) Totalización de las reses, si carecen de marca oficialmente apropiada./ b) Anotación de números en las fichas de establo, donde se registra también la edad, raza, aptitud, sexo y se procede a la cumplimentación de las nóminas./ c) Tuberculinización, de acuerdo con las normas técnicas que marque la dirección de los trabajos./ d) Numeración de los tubos y posterior extracción de muestras de sangre para el diagnóstico de Brucelosis y Leucosis Enzoótica, Bovina y Perineumonía Contagiosa Bovina, en su caso, cuyos números correspondientes se anotarán en la ficha del establo, y envío al Laboratorio para su análisis. 4.1.1.2.- En la segunda visita: a) A las 72 horas, lectura de las reacciones a la tuberculina./ b)En caso de positividad, se marcará con una "T" en la oreja en que lleva el crotal y se realizará una nueva crotalización del animal con un crotal de contraste./c) Se cumplimentará la autorización de traslado al matadero y el siluetado. 4.1.1.3.- En la tercera visita una vez conocido el resultado del Laboratorio de Sanidad Animal:/ a) En las cabezas positivas a la Brucelosis, Leucosis Enzoótica bovina y Perineumonía Contagiosa Bovina se procederá a la identificación del ganado con la 'T', crotalización de contraste y al siluetado del animal, junto con la valoración correspondiente en los baremos, con el conduce para su traslado y entrega al matadero, donde serán comprobados por el Veterinario Oficial del mismo, todos los datos de identificación./ b) Se procederá a la resangría del resto de las reses del establo./ 4.1.1.4.- Asimismo, se realizarán todas las pruebas y tomas de muestras complementarias que estime la dirección de los trabajos./ 4.1.1.5.- Este esquema se completará con los trabajos estadísticos, administrativos y encuestas que señale la dirección de los trabajos./4.1.2.- Los servicios a desarrollar en el ganado ovino y caprino para el saneamiento de Brucelosis, se realizarán según los establecido en el apartado 4.111, subapartados a), b) y d), Y el apartado 4.11.3, subapartados a) y b), de este Pliego e
incluirán, en su caso, el sacrificio de los animales diagnosticados como positivos. Asimismo incluirán, en su caso, lo especificado en los apartados 4.1.1.4 Y 4.1.1.5./4.1.3.- Los servicios a desarrollar, dentro de la Campaña de Saneamiento, en animales de la especie canina, o en su caso, de otras especies, consistirán en la extracción de sangre o, en su caso, la obtención de otro tipo de muestras, según el criterio que establezca la dirección de los trabajos, para el diagnóstico de Brucelosis, o en su caso, de otras enfermedades. Igualmente será de aplicación lo previsto en los apartados 4.1.1.4 y 4.1.1.5./4.1.4.- En el ganado porcino serán los siguientes: 4.1.4.1.- En la primera visita a la explotación./a) Identificación de las reses, con crotal, si carecen de marca oficialmente aprobada. /b) Anotación en las fichas de establo de los números de crotal y demás datos identificativos. /c) Numeración de los tubos, procediendo posteriormente a la extracción de muestras de sangre para el diagnóstico de Peste Porcina Africana, o, en su caso, de otras enfermedades, cuyos números correspondientes se anotan en la ficha del establo para su envío al Laboratorio y análisis./ 4.1.4.2.- Si el dictamen del Laboratorio fuese positivo, en su caso, deberá procederse, en una segunda vista al sacrificio de estos animales. /4.1.4.3.- Este esquema se completará con los trabajos estadísticos y encuestas que señale la dirección de los trabajos./4.1.5.- Los servicios profesionales a realizar por los facultativos en la prevención de las enfermedades del perro y el gato serán os que, en su caso, determine la dirección de los trabajos./ 4.1.6.- Los servicios profesionales a realizar en explotaciones y establecimientos ganaderos, incluirán la inspección sanitaria de los mismos, así como la de todos los animales, su identificación, en su caso, y la toma de muestras que se estime pertinente para la correcta realización de la campaña./ 4.1.7.- Este programa de trabajo se realizará por equipos formados por dos veterinarios que actuarán conjuntamente en todo momento hasta la finalización del contrato./ 4.2- TRABAJO DE LABORATORIO./ La realización del diagnóstico laboratoríal de las enfermedades incluidas en la Campaña de Saneamiento Ganadero, así como en otros programas sanitarios que determine la dirección de los trabajos consistirá en: /4.2.1.- Preparación de todas las muestras recibidas en el Laboratorio así como de todos los reactivos, material e instrumental necesarios para el diagnóstico./4.2.2.- Procesamiento de las muestras y realización de las pruebas analíticas respectivas E.L.I.S.A., T.C., aglutinaciones, etc./ 4.2.3.- Puesta a punto de técnicas de diagnóstico. 4.2.4 .- Elaboración de estudios e informes técnicos solicitados por la dirección de los trabajos./ 4.3- TOMA DE MUESTRAS PARA SEGUIMEINTO DEL PLAN NACIONAL DE INVESTIGACiÓN DE RESIDUOS (PNIR)./ La realización de los trabajos consistirá en:/ 4.3.1.- Investigación y toma de muestras para análisis laboratorial en explotaciones ganaderas, en fábricas y distribuidores de alimentos para el ganado y productos zoosanitarios, y en ferias y mercados./ 4.3.2.- Toma de muestras aleatorias en animales vivos comprometidos con el Plan Nacional./ 4.3.3.- Control de partidas de animales sospechosos de ser alimentados con sustancias no permitidas./ 4.3.4.- Seguimiento de las explotaciones objeto de las actuaciones anteriores. 4.3.5.- Elaboración de informes técnicos solicitados por la dirección de los trabajos./ 4.4.- Los productos de diagnóstico, vacunas, material para toma de muestras e instrumental para el desarrollo de los trabajos, será suministrado por la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias./ 9º.- La Consellería facilita a los veterinarios los medios materiales y técnicos necesarios para realizar los trabajos, asume el riesgo recayendo sobre ella el resultado favorable o desfavorable de los mismos e inspecciona el trabajo./ 10º.- En el DOGA de 8.3.04 se publica decreto 51/2004 de 4 de Marzo por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de cuerpos y escalas de la Administración General y Especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2004, entre ellas plazas para veterinarios./ 11º.- En diversas resoluciónes del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró el despido de veterinarios, contratados en las mismas condiciones que el actor, como improcedentes./ 12º.- Se presentó reclamación previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Lina contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL de la Xunta de Galicia
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda presentada por la actora, declarando que la relación mantenida con la demandada durante los periodos señalados en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Se alza en suplicación el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Segundo.-la parte recurrente en el primer motivo del recurso y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión de hechos probados, en concreto que se suprima del ordinal noveno la siguiente expresión: "La Consellería... asume el riesgo recayendo sobre ella el resultado favorable o desfavorable de los mismos...", sin cita de documento o pericia alguno.
No procede acceder a lo interesado por cuanto el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 18/1993 ) es acorde con el artículo 24 CE , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el "thema dicendi" y resolver congruentemente el mismo.
Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la recurrente ha omitido absolutamente las exigencias de forma que reclama el artículo 194.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la Jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 14-6-2002, 27-3-1992, 6-5-1992, 20-6-1992, 6-10-1994, 6-5-1996, 8-10-1997, 31-5-1999, 23-11-1999, 23-5-2001 y 18-7-2000 , alegando subsidiariamente el motivo del artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 17,1 y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , e infracción de los artículos 197 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 1, apartados 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando en esencia que concurre una falta de acción, por cuanto se ejercita una acción declarativa de un tiempo pasado, que carece de interés presente y actual y que en realidad se trata de una contratación administrativa de trabajos específicos y concretos no habituales.
Debe señalarse que el primer motivo, con amparo en el artículo 191 .c) se articula por cauce procesal inadecuado, ya que lo correcto sería denunciar la indefensión a través del cauce del artículo 191.a), tal y como la parte pretende de forma subsidiaria, y del 191 .c), reservado para la infracción de normas sustantivas y de Jurisprudencia, no permitiendo esta última la denuncia de infracción de preceptos procesales.
Alegando la parte la indefensión que le provoca la estimación de una pretensión que no debería haber sido admitida ni estimada, debe precisarse que el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por finalidad asegurar los principios de igualdad de partes, audiencia, contradicción y proscripción de la indefensión, siendo preciso que la infracción de una norma o trámite se haya producido en el desarrollo del procedimiento, causando indefensión a la parte recurrente, privándola o reduciendo los derechos e intereses legítimos de su cualidad de parte, así como que se hayan agotado en la instancia todos los medios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, y siempre que ello sea posible, se formule la correspondiente protesta en tiempo y forma, para que no se suponga la existencia de consentimiento o tolerancia por el silencio o inactividad de la parte.
En el presente caso ninguna norma de procedimiento se ha infringido por la Juez a quo, ni se ha causado indefensión a la parte, que en todo momento ha tenido oportunidad de alegar y probar lo que estime conveniente para oponerse a la pretensión deducida de contrario, por lo que no procede apreciar el motivo de nulidad invocado.
CUARTO.- Que en cuanto a la alegación articulada a través del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , de que no concurre interés actual o presente y por ello que el actor carece de acción para demandar, cabe decir que esta cuestión ya ha sido examinada por esta sala en sentencia de fecha ... que resuelve el recurso de suplicación nº 1231/2005 en la cual señala que :"...la Jurisprudencia ha señalado -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de fecha doce de junio de dos mil dos - que la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 34/1984, 71/1999, 210/1992 y 20/1993 - ha admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con «la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter». En este sentido se recuerda que no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo.
En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha ocho de julio de dos mil tres , que, como igualmente señala en sus sentencias de veintidós de septiembre y veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete y once de septiembre de mil novecientos ochenta y seis , el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente «mientras subsista la cesión», de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquélla haya sido ilegal.
En consecuencia y siguiendo la Doctrina Judicial que entiende que el ejercicio de la acción se produce con el inicio de los trámites previos, como es la interposición de la reclamación previa, debe entenderse que el actor no tiene acción para reclamar la existencia de una relación laboral, pues en dicho momento no existía vinculación alguna con la Xunta de Galicia.
Finalmente debe señalarse que el propio Tribunal Supremo -ad exemplum sentencias de 7 y 13-11-2007 - ha declarado que al haber terminado la relación entre las partes -sea laboral o administrativa- mucho antes de presentarse la demanda y, por tanto, no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes.
Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a la emisión de un certificado de servicios prestados, que pudiera tener efectos en un concurso o a los efectos de determinar el puesto en una lista de sustituciones, cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003 , entre otras muchas).
El demandante carece, por tanto, de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y, en consecuencia, el recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida revocada en su integridad...".
Aplicando el criterio mantenido en la anterior sentencia al supuesto de autos, con el que guarda identidad sustancial, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo, en fecha diecinueve de enero de dos mil cinco , sobre RECLAMACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, seguidos bajo en nº 990/04 a instancia de Dª. Lina contra la hoy recurrente, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
