Sentencia Social Nº 638/2...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Social Nº 638/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2457/2008 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 638/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100602

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora de una empresa constructora, contratada mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado. Tras ser despedida, presentó una demanda al entender que la obra o servicio para la que fue contratada carecía de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, al constituir la promoción la actividad normal y permanente de la empresa. La demandante fue contratada como auxiliar administrativa para realizar las tareas propias de su categoría para una promoción de viviendas, consistiendo sus tareas en atender a los suministros, los pagos, las facturas de la obra, etc., no participando en la actividad de venta, por lo que la Sala entiende que la extinción contractual es procedente por haber finalizado el objeto del contrato, no existiendo elementos que permitan afirmar que la actividad que desempeñaba la actora en la promoción se continúe desarrollando.

Encabezamiento

RSU 0002457/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00638/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 638

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a quince de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2457/08-5ª, interpuesto por Dª Soledad representada por el Letrado D.

José Ángel López Cabezas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en autos núm.

860/07, siendo recurrida FADESA INMOBILIARIA S.A., representada por el Letrado D. Mario Bellido de la Torre. Ha actuado

como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Soledad , contra Fadesa Inmobiliaria S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

Primero.-Que la actora ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 24 de Octubre de 2005 con la categoría de Auxiliar Administrativo y con un salario de 1583,33 euros con prorrateo de pagas extras.

Segundo.-La relación laboral se inició por contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo, fijando como objeto la realización de los trabajos propios de su categoría como Auxiliar Administrativo para la promoción de Aranjuez Fase 5, hasta la finalización de los mismos.

Tercero.- La actora prestó de forma efectiva servicios para la Promoción Aranjuez Fase 5 A, Antigua Carretera Nacional 4, sentido Madrid, Km 44,200 de Aranjuez en el Departamento de Construcción, atendiendo a los suministros pagos, reclamaciones, facturas de la obra etc, no participando en ninguna actividad de venta. Previamente a la extinción del contrato, la actora atendía a los "flecos", pagos, reclamaciones, de la obra tras su finalización, reduciendo su actividad.

Cuarto.-Que la empresa demandada, por carta fechada el 1 de Agosto de 2007, comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo existente entre las partes, por finalización del contrato para obra o servicio para la que fue contratada, a partir del 17 de dicho mes.

Quinto.-Queda acreditado que la obra para la que fue contratada la actora, finalizó el 13 de Abril de 2007, conforme certificado final de la Dirección de Obra, pero no las actividades de promoción hasta la fecha de extinción del contrato.

Sexto.-Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto.

Séptimo.-No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Soledad , declarando la inexistencia del despido objeto de estos autos por extinción de la relación laboral con fecha 17 de Agosto de 2007, por expiración del término convenido entre las partes. Debiendo absolver y absolviendo a la empresa Fadesa Inmobiliaria S.A., de la integridad de las pretensiones de la actora contenidas en su demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Soledad , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que se declarase que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa FADESA INMOBILIARIA SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.-Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales, tercero y quinto y la adición de un nuevo ordinal.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal tercero interesa la recurrente que se redacte en los siguientes términos: "La actora prestó de forma efectiva servicios para la Promoción Aranjuez Fase 5 A, Antigua Carretera Nacional 4, sentido Madrid, Km 44,200 de Aranjuez, en el Departamento de Construcción, atendiendo a los suministros, pagos, reclamaciones, facturas de obra, etc, no participando en ninguna actividad de venta".

El motivo no puede prosperar, pues la recurrente no cita pormenorizadamente la prueba documental en que se basa para proponer el texto alternativo, no siendo suficiente aludir con carácter genérico a la prueba practicada en el acto del juicio y en especial a la documental, sin especificar en qué documentos se basa.

En cuanto al ordinal quinto pretende la recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Queda acreditado que la obra para la que fue contratada la actora finalizó el 13 de abril de 2007, conforme al certificado final de Dirección de obra, la empresa demandada no ha acreditado cuando finalizaron las actividades de promoción".

Debe rechazarse también esta modificación por los mismos razonamientos que la anterior.

Finalmente, por lo que se refiere a la adición de un nuevo ordinal interesa la recurrente que se redacte en los siguientes términos: "La actividad económica de la empresa demandada es promoción/construcción", lo que basa en el contrato suscrito entre las partes que obra a los folios 18 y 54 de autos.

Debe accederse a esta pretensión al constar así en el referido documento.

TERCERO.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que la obra o servicio para la que fue contratada la demandante carece de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, al constituir la promoción la actividad normal y permanente de la empresa añadiendo que no sería aplicable el artículo 15 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid.

Por lo que a la primera cuestión se refiere, debe señalarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2006 establece que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario -se concluye- el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad"; destacando la que se cita de 11 de mayo de 2005 (por remisión a la de 26 de marzo de 1996) que siempre se ha considerado "decisivo que quedara acreditada la causa de temporalidad... pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio determinados mal puede existir una obra o servicio de esta clase...", por lo que no cabe excluir la autonomía o sustantividad de la obra o servicio contratados por el hecho de que esa obra o servicio no se aparte de la actividad habitual de la empresa, pues en tal caso resultaría prácticamente inutilizable la figura contractual, dado que una empresa normalmente realiza aquellas obras o servicios que constituyen su objeto social y no otros que no tienen que ver con esa actividad, por lo que debe rechazarse tal alegación.

Por lo que a la otra cuestión se refiere debe señalarse que al constar en el relato fáctico que la demandante fue contratada como auxiliar administrativa para realizar las tareas propias de su categoría para la promoción de Aranjuez Fase 5, hasta la finalización de las mismas y que prestó servicios efectivos en la referida promoción consistiendo sus tareas en atender a los suministros, pagos, reclamaciones, facturas de la obra, etc... -no participando en la actividad de venta-, habiéndose ocupado una vez finalizada la obra el 17 de abril de 2007 de los flecos, pagos y reclamaciones, sólo puede concluirse que la extinción contractual es procedente por haber finalizado el objeto del contrato, no existiendo elementos que permitan afirmar que la actividad que desempeñaba la actora en la promoción se continúe desarrollando, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Soledad , frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , dictada en los autos 860/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa FADESA INMOBILIARIA SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000024572008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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