Sentencia Social Nº 638/2...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Social Nº 638/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2009 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 638/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009101039

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2660

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00638/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100605, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 580 /2009

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE TORRE DE MIGUEL DE SESMERO

Recurrido/s: Iván

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 603 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 638

En el RECURSO SUPLICACIÓN 580/2009, formalizado por el Letrado D. ANTONIO PRIETO BENÍTEZ, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRE DE MIGUEL SESMERO, contra la sentencia de fecha 20-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 603 /2007, seguidos a instancia de Iván frente al recurrente, en reclamación por EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1°.- El actor, trabajo para la demandada en 10/3/03 al 9/3/04, en contrato a tiempo determinado, atendiendo a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos en trabajos de albañilería, como oficial de 2°. (tareas de mantenimiento de edificios municipales).

Liquidado y finiquitado el contrato, (a 9/3/04, remisión folios 50 a 56) mentado, y por acuerdo del pleno del Ayuntamiento demandado en sesión ordinaria celebrada en 9/3/04 se aprobó el presupuesto general ordinario de 2004, con la previsión de contratación del actor como personal eventual de gabinete.

Por resolución de la alcaldía, en10/3/04 y al amparo del art. 104 de la ley 7/85 de 2 de abril , se confirmó el nombramiento del actor, como personal eventual, para ocupar el puesto de trabajo de confianza ylo asesoramiento especial de oficial de obra.

El contrato celebrado, REMISION CONTRATO, desde el 11/3/04 a terminación de legislatura del actual gobierno local, para la realización de las tareas propias de categoría durante la legislatura actual, como oficial de obra, con salario de 36,46 euros día.

En 31/5/07 se le notifica finalización de su contrato, a efectos 16 de junio, por terminación de legislatura del actual gobierno local.

2°.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DON Iván frente al AYUNTAMIENTO DE TORRE DE MIGUEL SESMERO y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 7.109,7 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 17/06/07 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de notificación de esta resolución, si optare por indemnizar.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-10-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Por sentencia de esta Sala, dictada en el recurso de suplicación tramitado con el número 62/2008 , considerando que la relación habida interpartes lo era de naturaleza laboral, por mor del contrato formalizado en fecha 11 de marzo de 2004 en la modalidad de obra o servicio determinado, para realizar las funciones de Oficial de Obra, declaramos la nulidad de la resolución recurrida por haber apreciado indebidamente la excepción de incompetencia de jurisdicción, a fin de que el Juzgador de instancia se pronunciara, obviando tal excepción, sobre las cuestiones sometidas a su consideración. Dictada nueva resolución que declara la comunicación de extinción de la relación laboral como constitutiva de despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, se interpone, ahora, recurso de suplicación por la Corporación demandada, quien esgrime un solo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción de los artículos 89 y 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 3.1, 9 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , y artículo 62.1.e) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y sustenta las indicadas denuncias en que el contrato suscrito entre las partes, laboral en la modalidad de obra o servicio determinado, el 11 de marzo de 2004, identificándose como tal "tareas propias de categoría durante la legislatura actual", ha de reputarse nulo por concurrir error en el consentimiento prestado por parte de la Alcaldía, por estar firmando dicho contrato en la creencia de que concertaba una relación de servicios no laboral sino administrativa, ello teniendo en cuenta que la contratación del actor tiene como antecedente directo el acuerdo del Pleno Municipal de 9 de marzo de 2004, donde expresamente se acordó, en primer lugar, la aprobación del presupuesto municipal ordinario para el año 2004 y en segundo lugar la contratación del actor como personal eventual de confianza o de gabinete, contemplándose el correspondiente crédito presupuestario para tal fin, conforme a las previsiones del artículo 12 de al Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público y de los artículos 89 y 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , constando igualmente la resolución de la Alcaldía nombrando al actor para dicho puesto de trabajo. Según el recurrente estos fueron los elementos que conformaron la decisión municipal expresada a través de dichos acuerdos, donde expresamente se limitó las labores y tareas del actor a un periodo concreto de tiempo, la duración de la legislatura y del grupo político que adoptó dicho acuerdo, siendo esos los términos en que se conformó el consentimiento. Es por ello que viene a considerar que el posterior contrato suscrito entre las partes el 11 de marzo de 2004 es nulo, por haber sido prestado el consentimiento por error, conforme al artículo 1265 del Código Civil , pues se hizo en la creencia que se concertaba una relación de servicios administrativa en los términos del Acuerdo de la Corporación, lo que ha de llevar como consecuencia, conforme a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de noviembre de 2001, Recurso 569/2001 , que la contratación es nula, de tal forma que en todo caso no ha existido una relación laboral en sí, sino una situación de hecho por ausencia del consentimiento de una de las partes, lo que le da derecho al actor, conforme al artículo 9.2 del ET , a reclamar la remuneración y los daños y perjuicios que la haya ocasionado la conducta de la demandada, pero sin que ese error pueda afectar a la naturaleza del vínculo, con remisión al tenor de los artículos citados, lo que excluye la existencia de despido..

SEGUNDO: Para dar respuesta a lo que invoca la recurrente, en primer término, en cuanto a la naturaleza de la relación que unía a las partes, debemos remitirnos a lo resuelto por esta Sala en la sentencia identificada al inicio de la presente resolución, en la que ya resolvimos parte de las cuestiones que ahora nuevamente plantea la recurrente, sentencia que es firme. Como dijimos en la indicada sentencia, fundamento de derecho segundo: "Sentado lo anterior, la sentencia recurrida, en sus razonamientos jurídicos, que toma los de esta Sala, olvida el completo devenir fáctico de la situación a enjuiciar. Cierto es lo acordado por el Ayuntamiento, pero también lo es que en lo que concluyó fue en un contrato de naturaleza laboral, folios 23, 24 y 25, de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado (contrato de trabajo de duración determinada tipo), para prestar servicios como Oficial de Obra, en el que se viene a identificar la obra o servicio como"Tareas propias de categoría durante la legislatura actual" (cláusula sexta ), y en la cláusula octava se remite a la regulación de dicho tipo contractual, artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , Ley 12/2001 de 9 de julio , y Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre , y, en definitiva, haciendo constar que no existe pactado convenio colectivo, al contrato y al Estatuto de los Trabajadores. Lo propio se hace con el Certificado de Empresa, en el que se reitera la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, y su finalización por fin de contrato temporal (folio 26), así como en la notificación del fin del contrato (folio 27), en la que la única originalidad es que se indica que finaliza el contrato que les une por terminación de la legislatura del actual gobierno local.

Con ello, nos podemos quedar con lo que ya expusimos en la sentencia de esta Sala que sustenta la de instancia, la de 17 de diciembre de 1993, Recurso de Suplicación 737/1993 , resaltando su ratio dicendi, que era la siguiente: "Ante la dificultad práctica de distinguir la relación administrativa de la laboral cuando no se trata de los denominados funcionarios de carrera, más cuando existe una relación de servicios personales que pueden prestarse con una u otra vinculación y sin que, como sucede aquí, exista una cláusula contractual que expresamente estipule la naturaleza administrativa o laboral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en S. 17-3-1989 , ha atendido como elemento diferenciador a la ley o norma que ampare la contratación, habiendo declarado también con reiteración que lo que fundamentalmente determina la adscripción al área de contratación administrativa, con exclusión de la laboral, no es la naturaleza del servicio prestado, sino la existencia de una normativa con rango de ley que la autorice y su sometimiento a la misma". Tomando en consideración dichos razonamientos, pudiendo citar en el mismo sentido que ahora se resuelve la sentencia de esta misma Sala de 24 de septiembre de 1992 (Recurso de Suplicación 433/1992 ), en el supuesto examinado, pese a lo que el Pleno del Ayuntamiento acordara, lo cierto es que las partes formalizaron un contrato laboral, con todos sus ingredientes, sin que ni tan siquiera conste que el inicial nombramiento confirmado por Resolución de la Alcaldía de 10 de marzo de 2004 le fuera notificado al demandante, sino que simplemente el día 11 de marzo de 2004 las partes suscriben contrato de trabajo de la naturaleza indicada, empleando el nombramiento para determinar la duración y objeto del contrato, lo cual desde luego no lo convierte en un contrato administrativo. La naturaleza laboral de la relación queda confirmada por los actos posteriores, por si no era suficiente con el tenor del negocio jurídico indicado (artículo 1.281 y 1.282 del Código Civil ), en la ejecución o devenir del mismo, en el que se confeccionan los correspondientes recibos de salario, como Oficial de Obra, se le notifica el fin del "contrato de trabajo" y se expide certificado de empresa, tal y como hemos indicado. Con dichos hechos no podemos considerar que lo que existe es un nombramiento administrativo para cargo de confianza, por mucho que sus retribuciones se hayan satisfecho con cargo a la dotación presupuestaria para ello prevista, pues el consentimiento que las partes finalmente otorgaron lo fue para un contrato de trabajo de naturaleza temporal para obra o servicio determinado, lo que se contrapone al tenor del artículo 104 de la Ley de Bases de Régimen Local , Ley 7/1985, de 2 de abril , que reza textualmente:

"1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales.

2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.

3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación".

En virtud de lo expuesto, al considerar competente por razón de la materia a esta especializada jurisdicción, procede anular la Sentencia recurrida para que el juzgador de instancia con libertad de criterio entre a conocer sobre la pretensión deducida por el demandante por estarle atribuido su conocimiento al orden social, resolviendo sobre las cuestiones sometidas a su consideración".

Es obvio, en consecuencia, y sin que pueda ser nuevamente objeto de debate, por mor del instituto de la cosa juzgada, que estamos ante una relación en su devenir, puramente laboral.

En segundo lugar, en lo que respecta al error, y conforme a lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, lo primero que hemos de afirmar es que el error no ha de ser imputable al que lo padece, así como que han de tenerse en consideración las circunstancias del caso y las cualidades subjetivas de los contratantes, conforme a una ya constante doctrina civilista, la que ha declarado que el error es inexcusable, por ejemplo, y no alegable, si en el contrato interviene un letrado, en cuanto a los requisitos jurídicos. Y en el supuesto de hecho, alegar un error de derecho por parte de quien afirma lo padece, que se trata a su vez de una Corporación Local, carece de virtualidad alguna para anular el consentimiento prestado, máxime teniendo en cuenta las circunstancias que hemos dejado expuestas al transcribir el fundamento de derecho segundo de la sentencia anteriormente dictada por esta Sala. No, no estamos ante error de clase alguna, sino ante un fraude de ley en la contratación del actor, la cual se pretendió en principio amparar en un nombramiento de personal de confianza, cuando las funciones a desarrollar eran netamente laborales, como Oficial de Obra, suscribiendo a continuación contrato laboral en los términos descritos, y no atisbándose hecho alguno que en el desarrollo de la relación pueda inducir a concluir que la relación lo era de naturaleza administrativa, lo que excluye el error, pues en la ejecución del negocio jurídico concertado las partes se han atenido a las normas propias de la relación laboral, no siendo de recibo que una vez concluido, agotado en su ejecución, se invoque en propio beneficio el error por parte de quién lo ha ocasionado, pues el trabajador se limitó a cumplir con lo que se obligó, y, como dijimos, sin que conste tuviera conocimiento del Acuerdo adoptado por la Corporación.

Es por todo ello que, al considerar no concurren las infracciones denunciadas, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRE DE MIGUEL SESMERO, contra la sentencia de fecha 20-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 603 /2007, seguidos a instancia de D. Iván frente a la Corporación recurrente, en reclamación por EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, y en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los horarios del letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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