Última revisión
18/09/2009
Sentencia Social Nº 638/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1516/2009 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 638/2009
Encabezamiento
RSU 0001516/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1516/09
S.
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Presidente
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1516/09 formalizado por la Sra. ABOGADA DEL ESTADO en nombre y representación de "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA" contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 886/08, seguidos a instancia de Dña. Luisa y Valle frente a la citada recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores Dª Luisa y Da Valle vienen prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con categoria profesional de Técnico Superior de Administración y un salario mensual bruto inclusión de la parte proporcional de -pagas extraordinarias de 2211 Euros Dª Luisa y de 1995 Euros Dª Valle .
SEGUNDO.- Las actoras han venido prestando sus servicios para la entidad demandada a través de diferentes contratos de duración determinada que al obrar a los folios 45 a 64 y 86 a 124 de autos se dan por reproducidos, desde las siguientes fechas:
Dª Luisa - 05.10.1989.
Dª Valle - 13.02.1990.
TERCERO.- Obra a los folios 216 a 220 de autos los criterios básicos para el desarrollo del apartado 7F del Acuerdo de la Comisión Mixta para la integración en la corporación RTVE de empleados no fijos de 27.07.2006, que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Que la empresa comunicó a las actoras mediante carta, que de conformidad con el acuerdo de 27-7-06 suscrito por la Comisión Mixta para la integración en la corporación RTVE de empleados o fijos, y como consecuencia de los acuerdos posteriores que los complementan, adoptados en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7.F del Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTV, se dispuso aprobar su incorporación como personal fijo de plantilla detallándose sus condiciones laborales, entre ellos la antigüedad a efecto de trienios que se fija en 09-06-2005 para Dª Luisa y en 10-04-2006 para Da Valle .
QUINTO.- En el art. 63 del vigente Convenio Colectivo se regula el Complemento de antigüedad en los siguientes términos:
ARTICULO 63.- COMPLEMENTOS PERSONALES
l.- Complemento de antigüedad.
a) Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.
b) Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje de la tabla que se recoge en el Anexo 8 de este Convenio, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento.
c) El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoria profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en el período de prueba.
d) Al personal interino, eventual o temporal que durante el periodo de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el art. 15 de este Convenio , le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.
e) Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán en todas las mensualidades y las pagas extraordinarias que determina al art. 66 .
SEXTO.- Que los servicios prestados por las actoras con anterioridad a adquirir la condición de fijas son los que a continuación se detallan:
Dª Luisa
SOCIEDAD MERCANTILESTATAL TELEVISIÓNESPAÑOLA0l-01-2007
--------------523
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.09.06.200531.12.2006571
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.12.04.200529.04.200518
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.02.11.200406.04.2005156
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.21.06.200414.10.2004116
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.23.09.200311.05.2004232
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.13.02.200331.05.2003108
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.02.10.200229.10.200228
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.10.06.200205.08.200257
TELEVTSIONESPAÑOLA,S.A.04.01.200015.02.2002 774
ENTEPUBLICO RADIOTELEVTSION ESPAÑOLA11.11.1998 10.05.1999
181
ENTEPUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA05.10.1989 04.10.1991
730
Número total de días trabajados en SME TVE
06-06-2008 = 3.494 días : 365 = 9 años y 7 meses.
Dª Valle
SOCIEDAD MERCANTILESTATAL TELEVISIÓNESPAÑOLA22.03.2007
---------447
-SOCIEDAD MERCANTILESTATAL TELEVISIáNESPAÑOLA01.01.2007
21.03.200780
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.10.04.200631.12.2006266
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.24.11.200431.03.2006493
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.01.11.200217.11.2004748
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.21.06.200231.10.2002133
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.09.01.200219.06.2002162
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.03.11.199831.08.1999302
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.30.03.199330.06.1996 1189
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.01.02.199108.02.19918
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.13.02.199015.09.1990215
Número total de días trabajados en SME TVE a 10-06-2008 = 4.043 días : 365 = 11 años y 1 mes
SEPTIMO.- Las actoras entienden que les corresponde ostentar la antigüedad de 05.10.1989 a Dª Luisa y de 13.02.1990 a Dª Valle , reclamando en concepto de diferencias de trienio por el período de 01.06.2007 a 31.05.2008, las cantidades desglosadas en el hecho octavo de su demanda, ascendiendo el valor de tres trienios a 310,63 Euros.
OCTAVO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Luisa y Dª Valle en materia de reclamación de derechos y cantidad contra la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de Dª Luisa a ostentar 1a antigüedad a efecto de trienios de 05.10.1989 y de 13.02.1990 para Dª Valle condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonarles la cantidad a cada una de ellas de 4348,82 Euros por el concepto de antigüedad/trienios en el periodo de 01.06.2007 a 31.05.2008".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de marzo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de septiembre de 2009 señalándose el día 16 de septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0001516/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1516/09
S.
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Presidente
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1516/09 formalizado por la Sra. ABOGADA DEL ESTADO en nombre y representación de "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA" contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 886/08, seguidos a instancia de Dña. Luisa y Valle frente a la citada recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores Dª Luisa y Da Valle vienen prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con categoria profesional de Técnico Superior de Administración y un salario mensual bruto inclusión de la parte proporcional de -pagas extraordinarias de 2211 Euros Dª Luisa y de 1995 Euros Dª Valle .
SEGUNDO.- Las actoras han venido prestando sus servicios para la entidad demandada a través de diferentes contratos de duración determinada que al obrar a los folios 45 a 64 y 86 a 124 de autos se dan por reproducidos, desde las siguientes fechas:
Dª Luisa - 05.10.1989.
Dª Valle - 13.02.1990.
TERCERO.- Obra a los folios 216 a 220 de autos los criterios básicos para el desarrollo del apartado 7F del Acuerdo de la Comisión Mixta para la integración en la corporación RTVE de empleados no fijos de 27.07.2006, que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Que la empresa comunicó a las actoras mediante carta, que de conformidad con el acuerdo de 27-7-06 suscrito por la Comisión Mixta para la integración en la corporación RTVE de empleados o fijos, y como consecuencia de los acuerdos posteriores que los complementan, adoptados en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7.F del Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTV, se dispuso aprobar su incorporación como personal fijo de plantilla detallándose sus condiciones laborales, entre ellos la antigüedad a efecto de trienios que se fija en 09-06-2005 para Dª Luisa y en 10-04-2006 para Da Valle .
QUINTO.- En el art. 63 del vigente Convenio Colectivo se regula el Complemento de antigüedad en los siguientes términos:
ARTICULO 63.- COMPLEMENTOS PERSONALES
l.- Complemento de antigüedad.
a) Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.
b) Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje de la tabla que se recoge en el Anexo 8 de este Convenio, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento.
c) El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoria profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en el período de prueba.
d) Al personal interino, eventual o temporal que durante el periodo de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el art. 15 de este Convenio , le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.
e) Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán en todas las mensualidades y las pagas extraordinarias que determina al art. 66 .
SEXTO.- Que los servicios prestados por las actoras con anterioridad a adquirir la condición de fijas son los que a continuación se detallan:
Dª Luisa
SOCIEDAD MERCANTILESTATAL TELEVISIÓNESPAÑOLA0l-01-2007
--------------523
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.09.06.200531.12.2006571
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.12.04.200529.04.200518
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.02.11.200406.04.2005156
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.21.06.200414.10.2004116
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.23.09.200311.05.2004232
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.13.02.200331.05.2003108
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.02.10.200229.10.200228
TELEVISIONESPAÑOLA,S.A.10.06.200205.08.200257
TELEVTSIONESPAÑOLA,S.A.04.01.200015.02.2002 774
ENTEPUBLICO RADIOTELEVTSION ESPAÑOLA11.11.1998 10.05.1999
181
ENTEPUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA05.10.1989 04.10.1991
730
Número total de días trabajados en SME TVE
06-06-2008 = 3.494 días : 365 = 9 años y 7 meses.
Dª Valle
SOCIEDAD MERCANTILESTATAL TELEVISIÓNESPAÑOLA22.03.2007
---------447
-SOCIEDAD MERCANTILESTATAL TELEVISIáNESPAÑOLA01.01.2007
21.03.200780
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.10.04.200631.12.2006266
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.24.11.200431.03.2006493
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.01.11.200217.11.2004748
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.21.06.200231.10.2002133
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.09.01.200219.06.2002162
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.03.11.199831.08.1999302
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.30.03.199330.06.1996 1189
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.01.02.199108.02.19918
TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.13.02.199015.09.1990215
Número total de días trabajados en SME TVE a 10-06-2008 = 4.043 días : 365 = 11 años y 1 mes
SEPTIMO.- Las actoras entienden que les corresponde ostentar la antigüedad de 05.10.1989 a Dª Luisa y de 13.02.1990 a Dª Valle , reclamando en concepto de diferencias de trienio por el período de 01.06.2007 a 31.05.2008, las cantidades desglosadas en el hecho octavo de su demanda, ascendiendo el valor de tres trienios a 310,63 Euros.
OCTAVO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Luisa y Dª Valle en materia de reclamación de derechos y cantidad contra la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de Dª Luisa a ostentar 1a antigüedad a efecto de trienios de 05.10.1989 y de 13.02.1990 para Dª Valle condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonarles la cantidad a cada una de ellas de 4348,82 Euros por el concepto de antigüedad/trienios en el periodo de 01.06.2007 a 31.05.2008".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de marzo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de septiembre de 2009 señalándose el día 16 de septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA" contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 886/08, seguidos a instancia de Dña. Luisa y Valle frente a la citada recurrente, en reclamación por cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA" contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 886/08, seguidos a instancia de Dña. Luisa y Valle frente a la citada recurrente, en reclamación por cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
