Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 638/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2226/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 638/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100435
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.226/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002226/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a doce de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 638 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002226/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 001287/2011, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Elisa , asistida por la Letrada Dª Consuelo Herráiz Alcón, contra CLECE SA, representada por la Letrada Dª Cristina Vañó Valiente, y en los que es recurrente CLECE SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato CC.OO.-P.V., actuando en nombre e interés de la trabajadora afiliada Elisa , declaro el derecho de la citada trabajadora a que se le reconozca el tiempo de 30 minutos diarios de descanso para el bocadillo como tiempo de trabajo efectivo y ajustarle la jornada anual en el calendario laboral en función de la consideración del descanso para el bocadillo como tiempo de trabajo efectivo, al entender que debe seguir siendo respetado como derecho adquirido'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula la demanda Elisa , titular del D.N.I. n° NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad reconocida desde el 01/03/2005, con categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 1.724,30 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras. 2º.- El iter contractual de Elisa ha sido el siguiente:.- La trabajadora inició su relación laboral el 01/03/2005 con un contrato de relevo suscrito con la empresa EUROLlMP S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales como limpiadora en el Hospital de Sagunto, con una jornada de 33 horas semanales distribuidas de lunes a domingo a razón de 5,30 horas diarias de 15 a 20,30 con los descansos legales correspondientes, dentro de las que disfrutaba de 30 minutos de descanso para el bocadillo como el resto de trabajadores de la empresa que se computaba como tiempo de trabajo efectivo. .- El 1/10/2005 la empresa MANTYLlM, S.A., pasó a hacerse cargo de la contrata de limpieza del Hospital, subrogándose en los contratos de los trabajadores fijos de centro por aplicación del artículo 31 del Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Valencia, manteniendo las mismas condiciones laborales de la trabajadora y en concreto lo relativo a la jornada y al cómputo del tiempo de descanso para el bocadillo como tiempo de trabajo efectivo. 3º.-El 20/11/2006 se hizo cargo de la contrata la demandada CLECE, S.A., quien inicialmente mantuvo las mismas condiciones que había venido disfrutando la trabajadora. El 05/09/2008 se acordó la conversión del contrato de relevo a contrato indefinido, manteniendo la jornada de 33 horas semanales. 4º.-El 01/11/2010 la empresa demandada y la actora acordaron ampliar el contrato a 39 horas semanales con efectos desde ese día y aunque la trabajadora ha continuado disfrutando de los 30 minutos diarios de descanso para el bocadillo, la empresa no los computa, desde esa fecha, como tiempo de trabajo efectivo. 5º.-Al trabajar de lunes a domingo siete horas diarias, cuando se fijan los descansos semanales a las trabajadoras a las que se computa el descanso de bocadillo como trabajo efectivo -entre las que se incluía a Elisa hasta noviembre de 2010-, se asigna por la empresa un total de 19 días anuales de descanso -uno por cada mes excepto el mes de agosto por vacaciones denominados 'V' en los cuadrantes y dos días por trimestre denominados 'H'- para compensar el exceso de horas trabajadas al realizar jornadas de 7 horas diarias y tener que cubrir los 7 días de la semana. A la actora cuando tenía jornada reducida se le aplicaba esos días de descanso en proporción a la jornada realizada. 6º.-Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en el convenio colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia. 7º.-Con fecha 27-10-2011 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 21-11-2011, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 23-11-2011 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CLECE SA, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a que el tiempo de 30 minutos diarios de descanso para el bocadillo se le computaran como tiempo de trabajo efectivo a efectos de computo de la jornada anual al considerar que dicho derecho era un derecho adquirido, interpone recurso la empresa demandada. Como primer motivo del recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la LRJS se denuncia lo dispuesto en el artículo 3.1 del ET . Entiende que el derecho reclamado no constituye una condición mas beneficiosa y acompaña su argumentación discrepando de la valoración que de la prueba documental y testifical hace el Magistrado de Instancia para llegar a declarar acreditado que la trabajadora venía disfrutando de este derecho desde el 1/0372005 y que el descanso se le computó como tiempo de trabajo efectivo por las anteriores contratistas.
2. El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 4/03/2013, recurso 4/2012 reitera que para que se declare la existencia de una ' condición mas beneficiosa' es necesario que la misma se haya disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo , SSTS 05/06/12 -recurso 214/11 -; 26/06/12 -recurso 238/11 -; 19/12/12 -recurso 209/11 . En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador SSTS 03/11/92 -recurso 2275/91 - 07/07/10 -recurso 196/09 -; y 22/09/11 recurso 204/10 Reconocida como tal , la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - artículo 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del artículo. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del artículo. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral ( SSTS 26/09/11 -recurso 4249/10 -; 14/10/11 -recurso 4726/10 -; y 19/12/12 - recurso 209/11 -).
3. Aplicando las precisiones jurisprudenciales expuestas al relato de hechos probados que resultan inalterados y vinculantes para esta Sala resulta que el derecho reclamado inicialmente reconocido por la empleadora Eurolimp SA. quien computaba el tiempo de descanso como trabajo efectivo (hecho probado 2º) fue respetado como condición de trabajo por la empresa Mantylim SA, que se subrogó frente a la actora en virtud del artículo 31 del Conveni Colectivo al resultar adjudicataria de la contrata el 1/10/2005. La empresa demandada asumió inicialmente dicha condición (hecho 3º) hasta que en el año 2010 y con ocasión de la ampliación del contrato inicial de 33horas a 39 horas la empresa dejo de computar de forma unilateral el tiempo de descanso como trabajo efectivo (con los efectos que se relatan en el hecho 5º).
Por lo tanto en la medida que se reclama un derecho reconocido y respetado por las todas las empleadoras nos encontramos ante un acuerdo contractual tácito que no puede dejarse sin efecto de forma unilateral por una de las partes.
4. En segundo lugar se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 34.4 y 3 del ET y entiende que al no estar previsto en el convenio colectivo ni existir acuerdo individual expreso no existe base legal para reconocer el derecho reclamado, tampoco este segundo argumento desvirtúa la condición del derecho adquirido que precisamente se conforma al margen de la norma convencional y el pacto contractual expreso.
Por todo lo expuesto entendemos que la sentencia de instancia no infringe los preceptos invocados y debe ser confirmada.
SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CLECE SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.13 de los de VALENCIA de fecha 26/04/2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Elisa ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2226 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
