Sentencia Social Nº 638/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 638/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 156/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 638/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100561

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:9387

Núm. Roj: STSJ M 9387/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0023186
Procedimiento Recurso de Suplicación 156/2014
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 551/12
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Dª Rosaura
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 638
En el recurso de suplicación nº 156/14 interpuesto por el Letrado de la ADMINISTRACION DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 551/12 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Rosaura contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre materias de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando, como estimo, la demanda interpuesta por el actor Dª Rosaura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente en grado de total, declarando el derecho de la actora al percibo de una pensión en cuantía del 55% de su base reguladora que asciende a 1060,72 euros con efectos desde 15.01.2012.

La declaración contenida en el Fallo de esta sentencia será revisable por la entidad gestora en los términos, plazos y con el procedimiento establecido en el art. 143 de la vigente LGSS RDL 1/1994 de 20 de junio, con las modificaciones introducidas por Ley 24/1997 de 15 de julio.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Rosaura , nacida el NUM000 .1960 y domiciliada en Madrid, se encuentra a filiada con nº NUM001 en la Seguridad Social, incluido en el Régimen General siendo su profesión habitual la de Cocinera en el Sanatorio Psiquiátrico San Juan de Dios de Ciempozuelos debe cocinar para 1200 personas, permaneciendo durante largo tiempo en bipedestación, debe manejar utensilios de gran peso como ollas, sartenes, placas, paquetes de alimentos... Y realizar posturas forzadas de flexoextensión de torso (hecho incontrovertido).



SEGUNDO.- Que la empresa en la que prestaba servicios el trabajador se encuentra al corriente en sus cotizaciones.



TERCERO.- Que el actor tiene acreditado un período efectivo de cotización superior al mínimo exigido.



CUARTO.- con fecha 15.10.2013 se emitió Informe Médico de Síntesis.



QUINTO.- El Equipo de Valoración de incapacidades de Madrid con fecha 16.02.2012, resuelve informar que no procede declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

La dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social, resuelve estimar la propuesta formulada para la comisión expresada con fecha 22.02.2012.



SEXTO.- Presentada reclamación previa con fecha 10.04.2012 la dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada.

SEPTIMO.- En cuanto a la patología presentada por el actor: Discopatía degenerativa y cambios degenerativos en elementos posteriores L4-L5 que condiciona una estenosis de canal central.

Afectación neurógena crónica de miotoma S1, más expresiva en lado izquierdo.

Artrodesis L-3 L-5 posterolateral instrumentada y laminectromía. Artrodesis y flabectomía L-4 L-5 con bloque desde L-3 a S-1.

(Informe Médico folio 48 actuaciones e informe médico forense folio 62 actuaciones).

OCTAVO.- Que la base reguladora asciende a 1.060,72 euros (hecho incontrovertido).

NOVENO.- que la demanda se ha interpuesto con fecha 08.05.2012.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de julio de 2014.

Fundamentos

ÚNICO .- Se recurre por la representación letrada de la Seguridad Social sentencia que ha declarado a la actora como incapacitada permanente en el grado de total para su habitual profesión de cocinera, con los correspondientes efectos económicos, invocándose como norma infringida el art. 137.4 de la LGSS , en relación con la disposición transitoria quinta bis de dichas Ley.

La demandante, padece de discopatía degenerativa y cambios degenerativos en elementos posteriores L4-L5 que condiciona una estenosis de canal central. Afectación neurógena crónica de miotoma S1, más expresiva en lado izquierdo. Artrodesis L-3 L-5 posterolateral instrumentada y laminectromía. Artrodesis y flabectomía L-4 L-5 con bloque desde L-3 a S-1.' La sentencia de instancia razona su pronunciamiento tras haber examinado la documentación médica obrante en el proceso, incluido el informe del forense, concluyendo en que las lesiones descritas no hacen viable el desempeño de la profesión referida, cuyos requerimientos son incompatibles con la patología lumbar que padece, pese a la intervención quirúrgica practicada, que no ha resuelto el padecimiento de lumbalgia crónica.

Las labores del referido oficio exigen permanencia continuada en bipedestación, durante toda la jornada laboral, así como la utilización y manejo de los instrumentos de cocina, y si bien es cierto que el concepto de profesión habitual ha de estar referido a los términos generales descriptivos de las funciones esenciales a realizar, con atención a los rasgos que caracterizan el trabajo objeto de examen, más que al particular puesto de trabajo, en el presente caso no se encuentra causa para desacreditar el criterio de instancia sobre el contraste que analiza, de forma objetiva, entre el cuadro residual sufrido y las exigencias inherentes a las labores de dicha profesión. Los informes médicos examinados por la Magistrada de instancia reflejan parecer según el cual la actora ha de evitar bipedestación prolongada y la adopción de posturas mantenidas de la columna lumbar, asumiéndose en la instancia la incompatibilidad entre lesiones y requerimientos posturales de la parte afectada, por lo que no se ha vulnerado la norma citada por el INSS y TGSS.

Si conforme al art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente es la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' , en el caso de la actora hay una pérdida de funcionalidad que afecta de manera relevante a su aptitud para ejecutar con rendimiento y eficacia los trabajos de cocinera, en los términos definidos por el art. 137.4 de dicha Ley . Todo ello bajo el presupuesto de que, como indica la STS de 21-1-1988 'es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden,, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar -concretan las Sentencias de 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 30 de septiembre, todas de 1986 ( RJ 1986698, RJ 19861365, RJ 19861381, RJ 19864035 y RJ 19865221), entre otras muchas- que en el amplio campo de las actividades laborales existen algunas en las que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( Sentencia de 30 de septiembre de 1986 )'.

La demandante, apta para trabajos en los que no esté comprometida la columna lumbar, no lo es en relación con la profesión de cocinera, a tenor de la valoración realizada en la sentencia de las lesiones que padece, por lo que habrá de ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 156 de 2014, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 156/14 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 156/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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