Sentencia Social Nº 638/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 638/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 638/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100635

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00638/2015

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0101882

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000562 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000413 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Regina

ABOGADO/A:MARIA ROCIO MONAGO RUIZ

PROCURADOR:MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CÁCERES, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 638

En el RECURSO SUPLICACIÓN 562 /2015, interpuesto por la Sra. Letrada Dª. ROCIO MONAGO RUÍZ, en nombre y representación de Dª. Regina , contra la sentencia número 253/15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 413/2014, seguidos a instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Regina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 253/15, de fecha doce de Junio de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora Regina , nacida el NUM000 /1951 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarada por resolución de 19/10/2011 en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de maestra, con derecho a pensión en cuantía del 75% sobre una base reguladora de 2.205,98€. SEGUNDO.- Las dolencias que determinaron esta declaración fueron: trastorno depresivo, trastorno de la personalidad, síndrome amnésico frontal, que le producen limitaciones psicológicas grado 2-3. TERCERO.- La actora comenzó hace tres años con un Trastorno Depresivo a raíz de conflictos laborales y generó fobia a su lugar profesional, (f.13) CUARTO.- La actora sufrió un Ictus isquémico profundo Acm derecha aterotrómbótio en febrero de 2003 y padece un Síndrome Amnésico frontal grado leve. (Informe Servicio Neurología f.12 a 14, 19,77 y 78) QUINTO.- Iniciado expediente de revisión por agravación, la demandante fue examinada por el médico evaluador el 12/02/2014, seguidas actuaciones administrativas y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el 13/02/2014, se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 20/03/2014, en el que se declaró no proceder su solicitud, por no haberse producido una modificación agravatoria que permita variar el grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido por la contingencia de enfermedad común. Se interpuso reclamación previa el 23/04/2014, que fue desestimada por resolución de 20/05/2014 por los mismos motivos que la primitiva. SEXTO.- La demandante presenta una situación similar a la anterior, en estudio por síntomas compatibles con trastorno afectivo bipolar, que le producen limitaciones psicológicas grado 2-3'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Regina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndola de las pretensiones que contra ella se dirigen.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 27- 11-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-12-15 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, el disconforme, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto de los hechos probados tres y cuatro de la resolución recurrida, que pretende sustentar en los documentos aportados con la demanda número 23, informe de Salud Mental de Mérida, 24, informe del médico de cabecera, y 25, informe del Doctor Carretero Corrales, proponiendo la redacción que estima oportuna El motivo analizado no puede prosperar, pues, en primer lugar, no hemos de olvidar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y lo que el recurrente realmente insta de esta Sala es una nueva valoración de la prueba, y como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16 de septiembre de 2013 , "(...) reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'".Y continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que "(...) en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

En segundo lugar la recurrente se asienta, como hemos visto, en la propia prueba valorada por el órgano de instancia, tal y como se extrae del fundamento de derecho tercero.

Y en tercer lugar, lo que es más decisivo, la recurrente no intenta variar los hechos probados segundo y sexto, en los que se declaran probadas las dolencias y las limitaciones que le ocasionan sus padecimientos en la fecha en la que le fue reconocida la incapacidad permanente total (hecho probado segundo), por resolución de 19 de octubre de 2011, y las dolencias y limitaciones actuales (hecho probado sexto), teniendo en cuenta que lo relevante no son los íntegros padecimientos de la demandante, sino su repercusión orgánica y funcional, con lo que ningún efecto produciría la pretensión revisoría interesada.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, la recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 137.5 y 139.3 de la LGSS , por entender que es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que postula, dedicando un segundo apartado a la cita de la doctrina jurisprudencial infringida.

Para el adecuado estudio de este motivo, hemos de partir, dada la cita legal sustantiva y de la doctrina del Tribunal Supremo, de que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias citadas por el recurrente, de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 , citada por la recurrente, a las que cabe añadir las de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.

Pero olvida la recurrente que estamos ante un expediente de revisión por agravación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual en su día reconocida, ex artículo 143 de la LGSS , que ni siquiera cita como infringido, y que, como nos enseña la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que expone el Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , la revisión del grado de incapacidad precisa no sólo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante. En el supuesto examinado, hemos de partir de los padecimientos, que se narran en los hechos probados segundo y sexto, y no los que mantiene la recurrente. Y precisamente, de dichos hechos se extrae con claridad que la situación psicológica de la demandante no se ha visto agravada, siendo entonces y ahora de grado II-III, estando en estudio por síntomas compatibles con trastorno bipolar, grados que se corresponden con un deterioro ligero-moderado. Es por ello que el recurso no puede prosperar pues la recurrente ni tan siquiera ha intentado la revisión fáctica de los indicados hechos segundo y sexto, y al no haberse modificado la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente, cual es la concurrencia de una agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Regina , contra la sentencia número 253/15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 413 /2014, seguido a instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la Sentencia de Instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 056215, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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