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06/01/2017
Sentencia Social Nº 638/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2016 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 638/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100605
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4276
Núm. Roj: STSJ CL 4276/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00638/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 611/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 638/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 611/2016, interpuesto por DOÑA Consuelo , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 285/2016, seguidos a instancia de la recurrente,
contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA UMIVALE y la EMPRESA PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. (PROSEGUR),
en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Consuelo , contra la parte demandada, el INSS, la TGSS, la Mutua UMIVALE y la empresa PROSEGUR, sobre Seguridad Social (incapacidad permanente) , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el NUM000 -60 y afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de Vigilante Jurado en la empresa codemandada (también siete meses y medio [8-1-15 a 17-8-15] como Limpiadora en un colegio) , la cual tiene cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, ha tenido los siguientes períodos de Incapacidad Temporal (IT) : a) de 23-8-11 al 1-11-11 por accidente de trabajo, con el diagnóstico de contractura cervico-dorsal, consecuencia de accidente de trabajo; y, b) de 21-2-13 a 14-6-13, también por accidente de trabajo con el diagnóstico de cervicalgia, lumbalgia.
SEGUNDO.- Que, habiendo solicitado pensión de incapacidad permanente, la misma fue denegada por Resolución del INSS - Delegación de León- de fecha 18-7-14, sin que conste fuera impugnada. El cuadro que sirvió de base para dicha denegación fue el siguiente: 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Cervicalgia. Degeneración discal. Artrosis y hernias discales mixtas a nivel C4-C5, C5-C6 y C6-C-7. Discectomía con implantación de cajas intersomáticas y fijación anterior con placa de C4 a C7 en abril de 2014. Presbicia corregida quirúrgicamente. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Hernias discales cervicales múltiples intervenidas mediante disectomía con implantación de cajas y fijación anterior de C4 a C7 que condiciona limitación moderada de movilidad de raquis cervical en todos los arcos. Grado funcional 2'.
TERCERO.- Que, en fecha de 16-2-16, instó del INSS declaración de incapacidad permanente señalando como profesión la ya referida de Vigilante Jurado y haciendo constar los períodos de IT referidos en el hecho primero, emitiéndose Informe de Valoración Médica (IVM) el 30-3-16 e iniciándose el correspondiente expediente, Nº NUM002 , por el que, tras propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 1-4-16, el INSS dictó resolución, el 4 del mismo mes y año, denegando la incapacidad permanente en cualquier de sus grados; dándose por reproducido dicho expediente al obrar en Autos.
CUARTO.- Que formulada reclamación previa en fecha de 5-5-16, la misma, tras los trámites legales oportunos, fue desestimada por Resolución del anterior Organismo de 18 siguiente; dándose igualmente por reproducidas.
QUINTO.- Que el cuadro patológico padecido por la parte demandante es el siguiente: 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Degeneración discal, artrosis y hernias discales C4- C5, C5-C6 y C6- C7 (antecedente). Discectomía y artrodesis quirúrgica C4 a C7 (antecedente). Discopatia C3-C4 secundaria a artrodesis de C4 a C7. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Cervicalgia y limitación moderada de la movilidad cervical en el contexto de artrodesis quirúrgica de la columna cervical. CONCLUSIONES: Puede existir limitación para realizar tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre columna cervical'.
SEXTO.- Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 1.011#25 Euros mensuales para la invalidez permanente derivada de contingencias comunes; mientras que, para las derivadas de accidente de trabajo, lo es de 1.444#42 Euros mensuales, en el grado de total, y a 1.415#89 Euros mensuales para el grado de parcial. SÉPTIMO.- Que la parte actora pretende en su demanda que se le declare afecta de incapacidad permanente, en el grado de total o, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo o, en su caso, de enfermedad común.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Consuelo , siendo impugnado por el INSS, la TGSS y UMIVALE. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal tercero, tendente a completar las dolencias que contiene, con remisión a documental sin acotar en debida forma. Es por ello que dicha revisión no se acepta, aparte de basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse como más objetivas e imparciales.
SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de los Arts. 193 y ss. LGSS , entendiendo el estado actual de la actora es suficiente como para integrar alguna de las IP pretendidas.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual de la actora es la de vigilante jurado (del ordinal primero).- Tiene como limitaciones orgánicas y funcionales: Cervicalgia y limitación moderada de la movilidad cervical. Puede existir limitación para realizar tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre columna cervical (del ordinal quinto, dándose en lo demás por reproducido).- Partiendo de dichas dolencias, entendemos las mismas no limitan a la actora para su profesión habitual de vigilante jurado, ni tampoco en al menos un 33% para la misma, ya que sólo está incapacitada para requerimientos muy importantes de columna cervical, los cuales no requiere, al menos de forma habitual, la misma. En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 285/2016, seguidos a instancia de la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y la EMPRESA PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. (PROSEGUR), en reclamación sobre Invalidez. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000611/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
