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06/01/2017
Sentencia Social Nº 638/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2016 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 638/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100650
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1010
Núm. Roj: STSJ PV 1010/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 486/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001803
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001803
SENTENCIA Nº: 638/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Anton , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince , dictada
en los autos núm. 350/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, yGOITU ERAIKUNTZAK S.L. , sobre
Grado de Incapacidad Permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El actor Anton , nacido el -56, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .
2).- Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez que ha finalizado, previo informe de evaluación y propuesta de la EVI, con resolución de la Dirección Provincial del INSS, en cuya virtud se le ha declarado afecto a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa el día 11-5-15 que fue desestimada en fecha 18-5- 15.
3).- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora asciende a 2.490,28 euros y la fecha de efectos es la de 12-2-15.
4).- El actor presenta las siguientes secuelas: miocardiopatía dilatada con disfunción severa de ventrículo izquierdo. Ecocardiograma de 21-7-14: 'no derrame pericárdico. FE en torno al 40%, con hipoquinesia global. VI dilatado; volumen telediastólico 155-160 mm. No VI hipertrófico. No IM. Válvula morfológica y funcionalmente normal. Aurícula izquierda norma. Alteración de la distensibilidad de VI con onda A>E. Raíz aórtica no dilatada. Válvula aórtica normal con flujos normales. VD no dilatado. TAPSE normal. No IT. No HTP'. Portador de un marcapasos definitivo DDDR MRI.
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: miocardiopatía dilatada con disfunción severa de ventrículo izquierdo. Ecocardiograma de 21-7-14: 'no derrame pericárdico. FE en torno al 40%, con hipoquinesia global. VI dilatado; volumen telediastólico 155-160 mm. No VI hipertrófico. No IM. Válvula morfológica y funcionalmente normal. Aurícula izquierda norma. Alteración de la distensibilidad de VI con onda A>E. Raíz aórtica no dilatada. Válvula aórtica normal con flujos normales. VD no dilatado. TAPSE normal.
No IT. No HTP'. Portador de un marcapasos definitivo DDDR MRI. Grado funcional 2 que le limitarían para efectuar actividades o tareas de corte físico intenso o moderado
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando la demanda interpuesta por Anton frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, declaro que el actor no se halla afecto a la incapacidad permanente absoluta, debiendo las partes pasar por esta declaración, y absuelvo al Instituto de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos contenidos en la demanda.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, el demandante formalizó recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO. - Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de marzo de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 11 de marzo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 22, teniendo finalmente lugar por necesidades del servicio el día 5 de abril, fecha en la que el Magistrado Sr. Díaz de Rábago Villar, se encuentra de permiso oficial, por lo que ha sido sustituido por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
Fundamentos
PRIMERO.- Por resolución de 11 de mayo de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al ahora recurrente, nacido el 4 de noviembre de 1956, afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de encofrador, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía inicial equivalente al 75 % de su base reguladora de 2.490,28 euros mensuales con efectos de 9 de abril de ese mismo año, todo ello por padecer una miocardiopatía dilatada con disfunción ventricular (fracción de eyección en torno al 40 %), siendo portador de un marcapasos definitivo.
Disconforme con el grado de invalidez asignado y, por ende, con la prestación otorgada, y una vez agotada la vía previa, el asegurado formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones con la pretensión de que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con las consecuencias económicas inherentes, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia, que el día 28 de diciembre de 2015 dictó sentencia en la que asumiendo la conclusión alcanzada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, dictaminó que el cuadro residual objetivado no era óbice para el desempeño normalizado de actividades de carácter liviano y sedentario, por lo que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Contra el expresado pronunciamiento se alza en suplicación el actor al objeto de que se le conceda el grado de incapacidad que postula, formalizando a tal fin, con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dos motivos de impugnación, uno de revisión fáctica, y otro de discrepancia con la aplicación del derecho.
Mediante el motivo inicial, la Letrada que le representa combate la descripción que de la situación de su patrocinado figura en el ordinal cuarto del apartado histórico de la sentencia impugnada a los efectos que siguen.
I.- De un lado, argumenta que la juzgadora omite un dato de interés reflejado en el informe de alta del Servicio de Cardiología del Hospital de Donostia de 18 de julio de 2014, cuál es que la miocardiopatía tiene origen idiopático.
El particular reseñado es cierto, pero carece de la relevancia para la decisión del litigio, lo que hace ociosa su inclusión, pues el hecho de que no se hayan podido identificar las causas específicas de la enfermedad, no ha impedido su correcto abordaje terapéutico, mediante un marcapasos, desde cuya implantación, el 29 de octubre de 2014, no ha sufrido ningún síncope de perfil cardiogénico, como los padecidos previamente, y permanece asintomático, afirmando el referido Servicio en su informe de 2 de febrero de 2015 que tal dispositivo no precisa de cuidados especiales ni limita para la actividad física, resultando significativo que en el acto de juicio celebrado el 17 de diciembre de 2015 el demandante no aportase ningún informe médico posterior, lo que confirma que continua estable, y sin ningún signo de insuficiencia cardiaca, como constató el médico evaluador en la exploración practicada el día 4 de marzo del 2015.
II.- Por otra parte, y con apoyo en el mismo informe que sustenta la petición anterior, pretende que se diga que la fracción de eyección se sitúa entre el 30 y el 40 %.
La propuesta decae, porque al proceder a la lectura del documento que invoca el recurrente no tiene en cuenta que el valor del 30 % se recoge en el apartado de antecedentes clínicos, y en conexión con los episodios sincopales experimentados en los meses anteriores a su emisión, con ocasión de los cuales el 2 de julio de 2014 se le realizó un ecocardiograma en el que se registró un valor del 35 %. Frente a ello, en la prueba realizada el 21 de julio de 2014, se objetivó una fracción de eyección en torno al 40 %, que es la que acreditaba en el momento del alta hospitalaria, sin que se haya alegado ni acreditado la realización de una prueba ulterior que desvirtúe esa cifra, que es coherente con el resto de elementos de juicio disponibles, como son el contenido del informe de revisión del marcapasos, el resultado de la exploración realizada por el médico evaluador, la inexistencia de problemas ulteriores y la falta de aportación de informes posteriores por parte del actor.
III.- Finalmente, la Letrada recurrente advierte que la afirmación que luce en el ordinal cuestionado acerca de que el actor se encuentra en la clase funcional II, que le limita para efectuar actividades o tareas físicas de corte físico intenso o moderado, no se recoge en los informes de los especialistas, proponiendo en su lugar que se diga, con base en la guía de valoración del menoscabo funcional obrante en autos y en el informe pericial que 'debe realizar una actividad semisedentaria o reposo total en cama, con un pronóstico malo de vida'.
Esta solicitud merece la misma suerte desestimatoria que las previas. Ante todo, la clasificación en el grado del que el demandante discrepa coincide con la que consta en el informe del Servicio de Cardiología del Hospital de Donostia de 18 de julio de 2014. Además, encuentra sustento tanto en la capacidad vital residual, como en la falta de limitación a la actividad física ordinaria, la inexistencia de disnea, edemas y de cualquier otro signo de insuficiencia cardiaca. Por último, el perito de parte no ese especialista en cardiología, y en su informe no concurre ninguna circunstancia especial que le dote de mayor fuerza de convicción.
TERCERO.- En el segundo motivo de su recurso, la representante del actor denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, en síntesis, que su representado carece de capacidad para realizar cualquier tipo de actividad laboral.
El motivo está abocado al fracaso. Sin desconocer la importancia de la dolencia cardíaca que padece el demandante y de las limitaciones funcionales que provoca y justifican el reconocimiento de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su oficio de encofrador, requirente de esfuerzos físicos importantes en condiciones de riesgo, que no está en condiciones de desarrollar, su situación, tanto en el momento del hecho causante como en la fecha del juicio, en marzo y diciembre de 2015 respectivamente, no puede entenderse determinante de una completa inhabilidad para todo trabajo.
En efecto, desde que en el mes de octubre de 2014 le fue colocado un marcapasos, el demandante permanece estable y asintomático, sin nuevas crisis sincopales y sin ningún signo de insuficiencia cardiaca, en situación funcional II/IV de la NYA, y aunque la fracción de eyección es baja (en torno al 40 %), es suficiente para desplazarse a un centro de trabajo utilizando los medios de transportes habituales y, una vez en él, dedicarse con eficacia a trabajos de carácter liviano que exijan un esfuerzo físico escaso o irrelevante, y que no conlleven una especial preocupación o tensión emocional, que resultan compatibles con su patología cardiaca que, por sí sola, en defecto de especiales singularidades aquí no concurrentes, no impide la realización de cualquier tipo de actividad laboral.
Los razonamientos expuestos nos llevan a confirmar la sentencia de instancia, al no haber infringido el número 5 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas - en su redacción original, que continua en vigor de conformidad con la disposición transitoria quinta bis del mismo Texto Legal -, en su definición del grado de incapacidad permanente absoluta.
CUARTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , al litigar en su condición de beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, lo que impide condenarle al pago de las costas causadas en esta sede, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anton , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia, de 28 de diciembre de 2015 , dictada en proceso sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-486-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-486-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
