Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 638/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 638/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100691
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4379
Núm. Roj: STSJ AND 4379/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20120011938
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 215/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 874/2012
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y Enriqueta
Representante: RAQUEL ALARCON FANJUL y DAVID CANSINO SANCHEZ
Recurrido: Eugenia , Fidela , Alejandro , Genoveva , MINISTERIO FISCAL, Anibal , Montserrat
, Julia , Leonor , Lorena y Luz
Representante:JUAN CARLOS BARDERA SIERRAy EDUARDO ALARCON ALARCON
Sentencia Nº 638/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MÁLAGA a once de abril de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y Enriqueta contra
la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra
D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Enriqueta sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, Eugenia , Fidela , Alejandro , Genoveva , MINISTERIO FISCAL, Anibal , Montserrat , Julia , Leonor , Lorena y Luz habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31/7/2017. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Enriqueta contra el Ayuntamiento de Estepona,y a D. Anibal y Dña. Genoveva , Dña. Eugenia , Fidela , Dª Luz , Dña. Julia , Dña. Montserrat , D. Alejandro , Leonor , Dña. Lorena , declarando la procedencia del despido de 31 de julio de 2012 y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Enriqueta trabaja para el Ayuntamiento de Estepona de forma ininterrumpida desde el 1 de diciembre de 1999, como trabajadora social y con un salario de 2922,36 euros
SEGUNDO.- La actora según vida laboral trabaja para el Ayuntamiento de Estepona del 19 de junio de1995 a 18 de junio 1996, para servicios Estepona XXI SL desde 21 de junio de 1996 a 31 de octubre de 1999, para el Ayuntamiento de Estepona de 1 de diciembre de 1999 a 31 enero del 2000 y del 11 de febrero al 10 de julio del 2000, para Servicios municipales Estepona SL de 12 de junio de 2000 a 26 de junio de 2000 y para el Ayuntamiento de Estepona desde el 27 de junio de 2000 al 10 de junio de 2011 y del 21 de junio de 2011 al 31 de julio de 2012.
TERCERO.- En el organigrama Dña. Enriqueta , presta servicios como trabajadora social en el Gabinete geriátrico junto con otro trabajador social Sr. Moises . Tras el ERE la Delegación de servicios social una vez amortizados puestos de trabajo el Gabinete geriátrico no dispone de asignación concreta de trabajador social quedando con médico, psicólogo, podólogo, ATS y administrativa.
CUARTO.- Según certificado del Secretario de Ayuntamiento de Estepona con la categoría de trabajadores social a 6 de junio de 2012, había 19 trabajadores sociales. En el ERE se incluye la amortización de 8 trabajadores sociales de entre los 176 afectados. Por antigüedad la actora tiene 11 con menos antigüedad.
No obstante de ellos la Sra. Fidela y Luz tienen contratos vinculados a programas de atención a la dependencia dependiente de subvención de la consejería de igualdad salud y bienestar social. Igualmente de éstos la Sra. Genoveva es miembro de comité de empresa por CCOO y el Sr. Alejandro por ATAE. Los siguientes trabajadores que tienen mayor antigüedad según el certificado son la Sra. Beatriz despedida, y las Sras. Lorena y Leonor . Consta dicho certificado en F.1379.
QUINTO.- El Ayuntamiento de Estepona tramita ERE NUM000 , que finaliza sin acuerdo y en el que se adopta el despido de 176 trabajadores por causas económicas y organizativas aprobando los criterios de selección y quedando incluidos la actora. Dicho ERE finalizó sin acuerdo.
SEXTO .- El 30 de julio de 2012 se entrega a la actora carta de despido derivado de aquel despido colectivo que por su extensión se da por reproducido.
En concreto y en referencia a la actora se indica como causa que se acuerda la amortización de 8 de los 19 trabajadores sociales en función de criterio de menor antigüedad.
SÉPTIMO.- Impugnado el despido colectivo recayó finalmente sentencia de TSJ Andalucía sede en Málaga de 30 de septiembre de 2015 que desestimó las demandas acumuladas presentadas por CCOO, comité de empresa del Ayuntamiento de Estepona, Csif, y se ha adherido UGT, frente al Ayuntamiento de Estepona, en las que ha tenido intervención Ministerio Fiscal, declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral de 176 trabajadores, impugnada en la demanda, y absolvemos al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra en esas demandas, sin perjuicio de la posibilidad de que los trabajadores afectados puedan impugnar individualmente la extinción de su contrato de trabajo, F.892.
OCTAVO .- Recurrida en casación se dictó sentencia por el Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2016 que desestimó los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del TSJA, antes referida que se dan por reproducidas, F912.
NOVENO.- Entre los criterios de selección del ERE, constan: El criterio 1º se han acordado las necesidades en materia de personal para atender los servicios encomendados a cada área municipal de una manera eficaz y eficiente.
Criterio 3º, una vez unificados por categoría profesional se ha ordenado por orden cronológico de ingreso, independientemente de que el mismo se produjese en el Ayuntamiento o en las Sociedades Mercantiles Locales en que comenzaron a prestar servicios.
Criterio4º, a partir de aquí se ha procedido a la elección de los trabajadores afectados siguiendo un criterio de menor antigüedad dentro de cada categoría en aquellos servicios, departamentos o áreas que continuaran existiendo sin perjuicio de otros criterios para servicios departamentos o áreas concretas que más tarde se explicarán, F.1367.
DÉCIMO.- Cuando se inicia el ERE NUM000 , el inicio del periodo de consulta ya aportaba el listado de 176 trabajadores nominativos como afectados con categoría, antigüedad y salario. Se envió una circular a todos ellos para que pudieran efectuar alegaciones. Y específicamente ante la posibilidad de que pudiera haber error en la antigüedad por el tiempo de prestación de servicios en sociedades municipales se les pedía se aportaran vida laboral. Esta audiencia fue motivo de impugnación del despido colectivo al entenderse que afectó al periodo de consultas porque condicionó la imposibilidad de un acuerdo entre los trabajadores al saberse quien iba a ser afectado, desestimándose dicho motivo por ser signo de transparencia,( FD 10º STSJ 30 septiembre 2015 ).
En el periodo de consultas en la reunión de 20 de junio de 2012 se explica el contenido y finalidad de dicha audiencia cuestionándose dónde iban a resolver las alegaciones al listado y respondiendo Sr. Jesús Manuel que 'La circular obedece a la confusión de los empleados a raíz de una reciente sentencia entre antigüedad y reconocimiento de servicios previos así como poder contestar a las alegaciones razonadamente, también recuerda que el hecho de publicar tanto los criterios como el listado nominativo previo es un ejercicio de transparencia...se han hecho alegaciones a la misma sin apoyarse en documentos por eso ha sido pedir la vida laboral y se ha hecho a todos los afectados porque si se hubiese incluido a alguien incorrectamente se deberá valorar a efectos de exclusión o inclusión '. La sra. Adriana hace notar que 'están llegando bastantes alegaciones y se curaban en salud pidiendo a todos el informe de vida laboral', F.4 del Acta.
Al finalizar la reunión de 3 de julio preguntado por las alegaciones contesta el Sr. Jesús Manuel 'antes del sábado tendrá la respuesta pero que no afectará a más de cinco o seis trabajadores y que se darán a conocer a la comisión'(F.6 del Acta).
La actora en trámite de audiencia individual durante el ERE presenta escrito el 12 de junio de 2012 en el Ayuntamiento señalando haber tenido conocimiento de su inclusión como afectada y alegando tener antigüedad de 17 años y superado el concurso oposición.
UNDÉCIMO.- Los apartados 1 y 2 del artículo 26, cuyo epígrafe es 'Garantías en el empleo', del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Estepona, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 13 de noviembre de 2008, dicen así: 1. En caso de ser declarado un despido improcedente, el/la trabajador/a tendrá derecho a elegir entre la indemnización legal o la readmisión. 2. Si el despido fuese por causas fundamentadas en los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , el mismo será considerado nulo, procediéndose a la readmisión .
DÉCIMO
SEGUNDO.- En el certificado del Secretario de Ayuntamiento de F.1379, a 6 de junio de 2012 se reconoce a la actora una antigüedad de 27 de diciembre de 1998, al igual que daña Beatriz , Dña. Lorena tiene una antigüedad de 21 de agosto de 1998 y Dña. Leonor de 25 de julio de 1996.
DÉCIMO
TERCERO.- La actora en el ERE NUM000 , (CD / F.211) figura incluida dentro de los trabajadores afectados con una antigüedad de 27 de diciembre de 1998al igual que en el anterior certificado.
No obstante en la nómina consta una fecha devengo trienio 1 de agosto de 1995, fecha de alta 21 de junio de 2011.
Existe certificado del Secretario del ayuntamiento sobre los tiempos en que la actora ha trabajado en el Ayuntamiento F.719. Lleva haciéndolo ininterrumpidamente desde el 1 de diciembre de 1999. No obstante si se suman los periodos anteriores de 19 de junio de 1995 a 18 de junio de 1996 a la anterior fecha resulta la indicada en el ERE de 27 de diciembre de 1998.
En la carta de despido se le reconoce una indemnización de 26.625,95 euros, F.15.
DÉCIMO
CUARTO.- Dª Lorena tiene reconocida como fecha de alta en el Ayuntamiento el 21 de agosto del 2000, y como fecha de devengo trienios 2 de julio de 1996, F. 630.
Se certifica como periodos previos al alta en los que ha trabajado en el Ayuntamiento como trabajadora social los intervalos de 1 de junio de 1996 a 30 de noviembre de 1997 y de 21 de febrero a 20 de agosto del 2000. Si se añaden estos dos periodos a la fecha del alta resulta la antigüedad de 21 agosto de 1998.
El certificado de Secretario Municipal sobre antigüedad de los trabajadores sociales a 6 de junio de 2012 le reconoce la antigüedad de 21 de agosto de 1998, F.1379.
DÉCIMO
QUINTO.- Dña. Leonor tiene reconocida como servicios previos en el año 2005 una antigüedad del 1 de enero de 2002. Y como fecha devengo de trienios la de 25 de julio de 1996. Existen periodos trabajados en el Ayuntamiento todos ellos entre el 17 de noviembre de 1995 a 31 de diciembre 1996, 1 de enero a 31 de diciembre de 1997, 12 de junio a 31 de diciembre de 1998, 10 de febrero a 31 de diciembre de 1999, 15 de febrero a 31 de diciembre del 2000, y 1 de enero a 31 de diciembre de 2001, F.602.
Si se suman los periodos trabajados previos en el Ayuntamiento al alta en el mismo resulta la fecha de 25 de julio de 1996. Coincide esa fecha con la del certificado del Secretario sobre antigüedad a 6 de junio, F.1379.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El Secretario del Ayuntamiento certifica los miembros del comité de empresa a fecha de 6 de junio de 2012. Debe tenerse en cuenta que se integran por los distintos comités del Ayuntamiento como de las sociedades integradas en el 2011. En el comité del ayuntamiento y por CCOO se encuentran D. Anibal y Dña. Genoveva .
Igualmente del Comité de empresa de desarrollos municipales por ATAE y CSIF, D. Alejandro .
DÉCIMO OCTAVO.- La actora es militante del PSOE. Se presentó por la lista del PSOE al Ayuntamiento de Estepona en el año 2011 en el puesto segundo. No obstante solicitó su baja como concejal a los pocos días una vez que se acordó en la corporación en Acta de 17 de junio 2011 que los miembros del ayuntamiento pasarían a percibir 200 euros por asistencia a pleno. Posteriormente concurrió a las elecciones locales del año 2015 por la lista del PSOE en el cuarto puesto siendo Secretaria de política municipal desde el 15 de septiembre de 2011.
DÉCIMO NOVENO.- Figura agotada la vía administrativa previa, el 14 de agosto de 2012.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandado, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 1/02/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La demandante, trabajadora social que ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Estepona, vio extinguido su contrato de trabajo en el marco de un despido colectivo acordado por la Corporación local, el cual fue judicialmente calificado como ajustado a derecho.
Como quiera que la demandante consideró que conforme a los criterios de selección de los trabajadores a los que había de afectar el despido colectivo tenía mejor derecho que determinados compañeros (también codemandados) interpuso demanda que ha sido desestimada por el Magistrado a quo por considerar, en esencia, que la selección de la demandante se ajustó a los criterios acordados en el expediente de despido colectivo.
Y frente a la misma se alzan ambas parte mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de diversos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte estimada la demanda y calificado su despido como nulo o improcedente (recurso de la trabajadora) y de que, para el caso de que se considere que la trabajadora tenía mejor derecho en la selección de los afectados, se califique como improcedente, que no nulo (recurso del Ayuntamiento de Estepona).
Los recursos han sido impugnados por las representaciones del resto de las partes, que han solicitado su respectiva desestimación.
SEGUNDO . Por evidentes razones de método la Sala comenzará analizando el recurso formalizado por la trabajadora que, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 3.1 del Código Civil , 124 de la propia Ley Adjetiva laboral, 56 del Estatuto de los Trabajadores y 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Estepona. Razona en su alegato, en esencia, que la antigüedad de la demandante que debe tenerse en cuenta para determinar su preferencia respecto de sus compañeras Sras. Lorena y Leonor debe ser la de su primera relación laboral, que se inició el 19/05/1995 con una de las sociedades mercantiles dependientes de la Corporación local por venir así fijado en los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo en donde se establecía como criterio nº 3 que los trabajadores serían ordenados ' por orden cronológico de ingreso, independientemente de que el mismo se produjese en el Ayuntamiento o en las Sociedades Mercantiles Locales en que comenzaron a prestar servicios '. Discrepa, por ello, de la sentencia de instancia que ha llegado a la conclusión, siguiendo la tesis del Ayuntamiento de Estepona, de que la antigüedad de la trabajadora debe ser la del inicio de su relación laboral en el año 1.999 con el Ayuntamiento, sin computar los servicios prestados con anterioridad y sin solución de continuidad, para determinada Sociedad Mercantil.
Se centra así el debate planteado en suplicación en determinar la antigüedad a tener en cuenta a los efectos de aplicar los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo que fue calificado judicialmente como ajustado a derecho y, en concreto, si la demandante (hoy recurrente), posee mayor antigüedad que sus compañeras Sras. Lorena y Leonor .
Fueron criterios para seleccionar a los trabajadores afectados por el despido colectivo, dentro de cada grupo profesional, el de la antigüedad, la cual se computaría conforme a los criterios 3 y 4 del expediente de despido colectivo. El número 3 dice que ' Una vez unificados por categoría profesional, se ha ordenado por orden cronológico de ingreso, independientemente de que el mismo se produjese en el Ayuntamiento o en las Sociedades Mercantiles Locales en que comenzaron a prestar servicios '. Y el número 4 establece que ' A partir de aquí, se ha procedido a la elección de los trabajadores afectados siguiendo el criterio de menor antigüedad dentro de cada categoría en aquellos servicios, departamentos o áreas que continuarán existiendo sin perjuicio de otros criterios para servicios, departamentos o áreas concretas que más tarde se explicarán '.
Es decir, será criterio determinante en la selección de los afectados la menor antigüedad en del grupo profesional correspondiente dentro del departamento o área, pero con el importante matiz de que dicha antigüedad se computará con independencia de que el ingreso se haya producido en el propio Ayuntamiento o en las Sociedades Mercantiles Locales.
Pues bien, la claridad y literalidad del criterio de selección número 3 no deja margen de duda alguna: se deberá computar a la trabajadora el tiempo de prestación de servicios, no sólo desde que comenzó a trabajar para el Ayuntamiento en el año 1.999, sino desde que lo hizo el 19/06/1.995 para la Sociedad Local Mercantil Estepona XXI y Servicios Municipales Estepona S.L., sin interrupciones significativas hasta el momento de su despido.
Y como la Sra. Lorena inició su primera relación laboral con el Ayuntamiento o alguna de sus sociedades municipales el 01/06/1.996 y la Sra. Leonor el 17/11/1.995, ambas pertenecientes al grupo de trabajadoras sociales, está claro que la demandante, al haber comenzado a trabajar el 19/06/1.995, tiene mejor derecho que sus compañeras, por lo que su selección como trabajadora afectada vulneró los criterios de selección contenidos en el expediente de despido colectivo.
No comparte la Sala los argumentos del Magistrado y de la representación procesal del Ayuntamiento expuestos en su escrito de impugnación al recurso cuando razonan que la antigüedad a tener en cuenta respecto de los servicios prestados para Sociedades Municipales únicamente operaría respecto de trabajadores integrados en el Ayuntamiento antes de 2.011, que no es el caso de la demandante por ostentar la condición de trabajadora del Ayuntamiento de Estepona dese el año 1.999, pues ninguna diferenciación establece a tales efectos el criterio de selección número 3.
El motivo, por lo expuesto, debe prosperar con los efectos que serán analizados en los siguientes razonamientos jurídicos.
TERCERO . Alega la trabajadora en los motivos segundo y tercero de su recurso, en los que denuncia la infracción de los artículos 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 26 del Convenio Colectivo , que el despido debe calificarse como nulo pues la elección se la demandante se hizo por razones políticas derivadas de su afiliación al partido político PSOE, concurriendo a las elecciones municipales de los años 2.011 y 2.015 y desempeñando diversos cargos (secretaria de política municipal). En todo caso, como el artículo 26.2 del Convenio Colectivo (' Garantías de empleo ') establece que ' Si el despido fuese por causas fundamentadas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , el mismo será considerado nulo, procediéndose a la readmisión '.
La representación procesal del Ayuntamiento de Estepona se opone al segundo alegato (para lo que articula su único motivo de censura jurídica), razonando que el convenio colectivo no puede alterar la calificación legal del despido, el cual únicamente puede ser calificado como nulo por alguna de las causas tasadas en la ley.
En relación a la primera cuestión, la Sala comparte los razonamientos del Magistrado pues la actividad política de la demandante no se constituye en un indicio sólido y suficiente como para justificar la existencia de un panorama de sospechas vehementes de que su selección lo fue por tales razones políticas. La inconsistencia del motivo se vislumbra, además de su escasa fundamentación, en el hecho constatable de que concurría la causa para acometer del despido colectivo, planteándose la discusión jurídica sobre la base del cómputo de la antigüedad.
Mayor interés despierta a la Sala la segunda cuestión planteada, a saber, las consecuencias de la incorrecta aplicación de los criterios de selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo, es decir, si ello conduciría que se calificase como nulo o improcedente.
Y sin olvidar, además, la redacción del artículo 26.2 del Convenio Colectivo de aplicación antes transcrito.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de junio de 2017 (ROJ: STS 2422/2017, Recurso 2708/2015 ) ha tenido ocasión de analizar la cuestión relativa a determinar si el incumplimiento por el empresario de los criterios de selección pactados durante el periodo de consultas es determinante de la nulidad o la improcedencia del despido, aunque de forma indirecta, entre otras en las SSTS/IV de 13 de julio de 2015 (rcud. 2691/2014 ), que justamente es la que confirma la sentencia referencial, 25 de noviembre de 2016 (rcud. 3967/2014 ) y la de 8 de febrero de 2017 (rcud. 614/2015 ), puesto que todas ellas desestiman los respectivos recursos apreciando falta de contradicción, proclamando que ' El supuesto enjuiciado, no nos hallamos en ninguno de los supuestos enumerados en el precepto; y no obstante ello, la nulidad del despido contemplada en la ley, está reservada a los supuestos de prioridad de permanencia. La nulidad apreciada en la sentencia recurrida es la consecuencia de que la empresa ignorara cualquier otro criterio de selección distinto al absentismo, que además limitaba a un periodo concreto unilateralmente elegido. Tal actuar merecía la calificación del despido como improcedente, como el recurrente pretende en el recurso, y no la de nulidad prevista en el art. 124.13 de la LRJS , por lo que la buena doctrina se contiene en la sentencia referencial ' Ni siquiera podría calificarse el despido como nulo por aplicación del antes citado artículo 26.2 de la norma convencional pues como esta Sala ha proclamado, por todas, sentencia de 17/05/2017 (Recurso de Suplicación 510/2017 ), ' el referido artículo 34 debe ser interpretado en el sentido de que el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el mismo debe llevar consigo la ineficacia de la sanción, ya que el concepto de nulidad del despido es un concepto técnico que no puede derivarse de los incumplimientos formales, tal y como se desprende del contenido del segundo párrafo del artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , al no hallarse comprendido el incumplimiento formal entre las causas de nulidad del despido establecidas en el artículo 108.2 de la referida Ley y en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores '.
El despido de la demandante, en atención a lo razonado debe calificado como improcedente, con los efectos de condenar al empresario, bien a que readmita a la trabajadora en idénticas condiciones que antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 96,08 euros diarios, con descuento de lo percibido en otro empleo, o bien le abone una indemnización de 71.861,31 (según herramienta para el cálculo e indemnizaciones de la página web del Consejo General del Poder Judicial), opción que corresponderá a la trabajadora conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 del Convenio Colectivo de aplicación, y que deberá manifestar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga con fecha 31 de julio de 2.017 en autos sobre despido, seguidos a instancias de Dª Enriqueta contra dicho Ayuntamiento de Estepona.Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Enriqueta contra dicha sentencia y calificamos su despido como improcedente, con los efectos de condenar al empresario, bien a que readmita a la trabajadora en idénticas condiciones que antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 96,08 euros diarios, con descuento de lo percibido en otro empleo, o bien le abone una indemnización de 71.861,31 (según herramienta para el cálculo e indemnizaciones de la página web del Consejo General del Poder Judicial), opción que corresponderá a la trabajadora conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 del Convenio Colectivo de aplicación, la cual deberá expresarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
