Sentencia SOCIAL Nº 638/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 638/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 638/2018

Núm. Cendoj: 30030340012018100617

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1408

Núm. Roj: STSJ MU 1408/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00638/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2016 0006694
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000292 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 772/2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: FRUTAS BERI, S.A.
ABOGADO: MIGUEL ANGEL GONZALEZ PAJUELO
RECURRIDOS: Bernabe , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: MARIA RAQUEL GARCIA LOPEZ, LETRADO DE FOGASA , ,
En MURCIA, a once de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por FRUTAS BERI, S.A., contra la sentencia número 129/2017
del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 25 de mayo , dictada en proceso número 772/2016,
sobre DESPIDO, y entablado por D. Bernabe frente a FRUTAS BERI, S.A. y FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor Bernabe ha venido prestando sus servicios como trabajador fijo discontinuo desde el 3/7/2008 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Frutas Beri, S.A.', dedicada a la recolección de cítricos, con la categoría profesional de Peón Recolector, con salario diario de 42'33 €, incluyendo la p.p.p. extras, y con un total de 1.841 jornadas trabajadas, de las que 682 son anteriores al 12/2/2012 y las restantes 1.159 son a partir de dicha fecha.



SEGUNDO.- El horario laboral habitual del demandante y del resto de empleados de su equipo de trabajo, integrado por ocho recolectores, transcurre entre las 9'00 horas y las 16'10 horas. El 21/11/2016 Alexis , que presta servicios para la empresa demandada como Encargado, telefoneó a Casiano , Jefe de cuadrilla a que pertenecía el actor, para que se presentaran a trabajar al día siguiente en una finca en la localidad de Avileses, no a las 9'00 horas como de costumbre, sino a las 10'00 horas, ya que había llovido y el terreno estaba húmedo y blando. El actor y otros miembros de su cuadrilla llegaron en furgoneta alrededor de las 9'00 horas del 22/11/2016 a la finca, en la que ya había varias furgonetas estacionadas con otros trabajadores, quienes les dijeron que la jornada iba a empezar más tarde. Finalmente el trabajo se inició a las 11'00 horas, aunque el suelo no estaba todavía seco, lo que hacía que las labores de recolección se realizasen con más lentitud, además de que el producto de la finca, al estar mojado, debía ser cortado con más cuidado. El encargado de la finca dijo a los trabajadores que debían terminar la jornada a las 17'10 horas. Los integrantes de la cuadrilla a la que pertenece el demandante decidieron marcharse a las 16'10 horas, dado que la empresa no quiso retribuir la hora de exceso.



TERCERO.- La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 2/12/2016, redactada como sigue: 'Muy Sr. Nuestro, La Dirección de la Empresa FRUTAS BERI, S.A., mediante la presente carta, que le entregamos en mano en su puesto de trabajo y en la fecha indicada, lamenta comunicarle que ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, el cual surtirá efectos en el día de hoy, 2 de diciembre de 2016, en base a los hechos que para su adecuado conocimiento le exponemos a continuación: La Empresa ha conocido que usted el 22 de noviembre del presente año ha protagonizado un lamentable incidente que en atención a la gravedad que el mismo reviste no podemos tolerar, el cual nos obliga a adoptar medidas firmes como la que en este acto se le comunica.

Los hechos que se han producido han sido los siguientes: el día 22 de noviembre de 2016 usted fue avisado por los responsables de la empresa, D. Eduardo y Alexis , de que tenía que presentarse a trabajar a las 10 horas en la finca de Eulalio en la localidad de Avileses para prestar servicios como peón de recolección.

Pese a haber recibido instrucciones precisas sobre la hora de comienzo de los trabajos, usted por su propia cuenta y riesgo se ha personado en la finca de Avileses a las 9:00 horas y se ha dirigido al responsable de la empresa, D. Alexis que se encontraba allí, indicándole que como había ido a la finca a las 9:00 horas debía empezar a cobrar desde dicha hora y que cumplida la jornada de convenio (6 horas y 40 minutos de trabajo efectivo) toda su cuadrilla se iba a marchar a las 16 horas.

Ante esta actitud, el Sr. Alexis , Jefe de huerta, le explicó que la Empresa había avisado a todos los trabajadores de que la hora de inicio del trabajo eran las 10 horas y que por lo tanto al comenzar la jornada a esa hora, estos debían quedarse trabajando en la finca hasta las 17:10 horas para cumplir con la jornada diaria que prevé el convenio colectivo, una vez descontada la media hora de pausa para la comida de la que disponen todos los trabajadores.

Ante la actitud desafiante que usted ha mantenido en todo momento y viendo que no atendía a razones, el Sr. Alexis ha optado por hablar con el representante de los trabajadores, D. Casiano , pidiéndole que hiciera recapacitar a sus compañeros para evitar que se produjera un acto de rebelión como el que usted estaba impulsando.

En este sentido, y viendo que los ánimos no se apaciguaban, la Empresa ha contactado posteriormente con el asesor sindical de CC.OO., D. Imanol , el cual ha tenido a bien explicarles que como la Empresa había fijado el inicio de la jornada a las 10 horas, debían quedarse hasta las 17:10 horas para cumplir con la jornada diaria, incurriendo en abandono del puesto de trabajo y desobediencia si se marchaban antes.

Pese a ello, usted junto con el resto de compañeros de su cuadrilla, se ha mantenido firme en su actitud rebelde y desafiante y si bien no han comenzado a realizar tareas efectivas hasta las 11:00 horas por problemas con el rocío y la lluvia, llegadas las 16 horas han decidido abandonar por su cuenta y riesgo el trabajo, pese a la petición expresa de la Empresa de que permanecieran trabajando hasta las 17:10 horas, y ello pese a que en dicho momento no hubieran alcanzado la jornada diaria de 6 horas y 40 minutos de trabajo efectivo que prevé el convenio.

No creemos preciso recordarle que su obligación es incorporarse al trabajo a la hora que fije la empresa, sin que pueda usted decidir el motivo en que comienza o finaliza su jornada ordinaria de trabajo, debiendo acatar las instrucciones que en este sentido le indique cada día la empresa.

Como usted comprenderá la actitud que usted ha mantenido durante el transcurso de la jornada del día 22 de noviembre de 2016 es especialmente grave, ya que la misma atenta contra las más elementales pautas de conducta y comportamiento que deben presidir la relación laboral entre trabajador y empresa, y constituyen un desafío que esta empresa no puede tolerar.

En este sentido, en la medida que usted se personó en la finca a las 9:00 horas y abandonó el trabajo a las 16 horas desobedeciendo instrucciones expresas de la Empresa en sentido contrario y como consecuencia de su desobediencia la empresa sufrió graves perjuicios en la producción del día, su conducta es constitutiva de la FALTA MUY GRAVE, calificada en su grado máximo, del Apartado D) Punto 2 Anexo IV relativo al régimen disciplinario del convenio colectivo de Recolectores de Cítricos de la Región de Murcia, al representar una grave indisciplina o desobediencia.

Por si los hechos que acabamos de relatarle no fueran suficientemente graves de por sí, debemos señalarle igualmente que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de que su rendimiento durante el transcurso de dicha jomada de trabajo fue notablemente inferior al que había evidenciado en los días inmediatamente anteriores, lo que representa una nuestra más de la actitud desafiante que usted mantuvo durante dicha jornada de trabajo.

Tal y como evidencian los datos comparados de la productividad en la finca de Avileses y que se corresponden con el rendimiento que las tres cuadrillas obtuvieron durante los trabajos de recolección en dicha finca ente el 16 y el 22 de noviembre, es claro que como consecuencia del enfrentamiento que usted, junto con el resto de compañeros de cuadrilla, tuvo con el Sr, Alexis , ustedes decidieron reducir voluntariamente el ritmo de trabajo como señal de protesta y con un evidente ánimo de perjudicar a la empresa.

Solo así se puede explicar el rendimiento obtenido el día 22 de noviembre por las tres cuadrillas que se encontraban en la finca de Avileses, el cual le exponemos a continuación: SALARIO CAJAS TOTAL CAJAS X CUADRILLA 22-11-16 CORTADAS CORTADORES TRABAJADOR Casiano 42,96 147 7 21 Prudencio 42,96 333 16 21 Victorio 42,96 268 15 18 SALARIO CAJAS TOTAL CAJAS X CUADRILLA 21-11-16 CORTADAS CORTADORES TRABAJADOR Casiano 42,96 231 8 29 Prudencio 42,96 510 16 32 Victorio 42,96 412 15 27 SALARIO CAJAS TOTAL CAJAS X CUADRILLA 17-11-16 CORTADAS CORTADORES TRABAJADOR Casiano 42,96 214 7 31 Prudencio 42,96 489 16 31 Victorio 42,96 403 13 31 SALARIO CAJAS TOTAL CAJAS X CUADRILLA 16-11-16 CORTADAS CORTADORES TRABAJADOR Casiano 42,96 237 8 30 Prudencio 42,96 516 16 32 Victorio 42,96 470 16 29 A la vista de los datos anteriores, el rendimiento que usted obtuvo el día 22 de noviembre fue casi un 33% inferior al rendimiento medio que se había obtenido en las jornadas del 16, 17 y 21 de noviembre en la misma finca y realizando las mismas tareas, y ello sin que existiera ninguna circunstancia productiva que justifique semejante reducción del rendimiento por su parte, más allá de la deliberada voluntad de los trabajadores de frenar el ritmo de trabajo para perjudicar a la empresa.

Esta conducta es constitutiva de la FALTA GRAVE, calificada en su grado máximo, encuadrable en el apartado C), punto 9 del Anexo IV relativo al Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo de empresas recolectoras de cítricos de la Región de Murcia, en relación con el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores , en la medida que constituye una disminución voluntaria del rendimiento normal o pactado.

Pese a que haya sido la totalidad de la cuadrilla la responsable final del rendimiento obtenido durante el transcurso de la jornada de trabajo del día 22 de noviembre de 2016, en su caso particular su conducta global merece si cabe un reproche agravado, y ello por cuanto que hemos tenido conocimiento de que ha sido usted uno de los principales impulsores de la protesta inicial y que durante la jomada de trabajo ha amedrentado a sus compañeros para que redujeran el ritmo de trabajo y se marcharan a casa a las 16 horas, en vez de a las 17:10 horas como les exigía la Empresa, amenazándoles con tomar represalias contra los mismos si no seguían sus instrucciones.

Como usted sabe, el buen funcionamiento de la Compañía depende en buena medida del desempeño diligente de las tareas encomendadas a-sus empleados, y del cumplimiento estricto por parte de estos de las instrucciones empresariales, no pudiendo tolerar la Empresa actos como los sucedidos.

A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que su conducta y modo de proceder suponen una manifiesta transgresión de las obligaciones que a usted, como empleado, le resultan exigibles en lo relativo al cumplimiento de las directrices laborales y las normativas internas de sobra por usted conocidas. Así pues, actuaciones como la descrita suponen una vulneración del deber de buena fe contractual, la cual se configura como un elemento esencial de toda relación de trabajo.

De este modo, su proceder es constitutivo también de la FALTA MUY GRAVE, calificada en su grado máximo, encuadrable en el apartado D), punto 8 del Anexo IV relativo al Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo de empresas recolectoras de cítricos de la Región de Murcia, en relación con el- artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en la medida que constituye una clara transgresión de la buena fe contractual.

Es por ello que teniendo en cuenta que el comportamiento que usted ha mantenido es constitutivo de la falta grave y dos faltas muy graves anteriormente referidas, y en atención a la gravedad de las mismas, la Empresa le comunica la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del día de hoy, 2 de diciembre de 2016.

Todo ello, de conformidad con lo previsto en el apartado C) punto 9, apartado D), puntos 2 y 8 y apartado E) Punto 3 b) del Anexo I relativo al Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo para las empresas recolectaras de Cítricos de la Región de Murcia, en relación con los artículos 54.2 d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores .

Le informamos que una copia de esta carta será entregada a la representación legal de los trabajadores a fin de cumplir lo previsto en el artículo 64. 4 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Le rogamos finalmente sírvase firme la copia que se adjunta en señal de recepción y constancia'.



CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.



QUINTO.- El 4/1/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Bernabe contra FRUTAS BERI, S.A., declaro improcedente el despido del trabajador demandante.

Condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitir al trabajador reclamante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonarle 7.994'8 € en concepto de indemnización.

Si la opción fuese por la readmisión, condeno a la empresa demandada a abonar al actor los salarios de tramitación durante los periodos de llamamiento desde la fecha de efectos del despido (2/12/2016) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 42'33 €.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales'.



TERCERO .- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo, en representación de la parte demandada.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. María Raquel García López en representación de la parte demandante.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, D. Bernabe , presentó demanda, solicitando 'que admitiendo a trámite la presente demanda sobre despido contra Frutas Beri, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, se sirva señalar la fecha para la celebración del acto oral del juicio y, previos los trámites legales, dictar sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, declare la improcedencia del despido con los efectos que en Derecho procedan'.

La sentencia recurrida estimó la demanda.

Frutas Beri, S.A., disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formalizado recurso de suplicación en las actuaciones en que comparezco y previo a los trámites legales oportunos dicte resolución en la que estimando los motivos del recurso, revoque la sentencia de instancia y desestime la demanda por despido interpuesta por el trabajador'.

El actor impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión de los hechos declarados probados en base a la prueba documental y pericial practicada: A) Se solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto, en base a la prueba documental obrante en autos, cuyo tenor literal debe quedar fijado en los siguientes términos: 'La productividad de las cuadrillas de trabajadores de la Empresa presentes en la finca de Eulalio en Avileses, los días 16, 17, 21 y 22 de noviembre de 2016, según consta en el sistema de gestión documental de la Empresa, fue la que se indica a continuación: SALARIO CAJAS TOTAL CAJAS X CUADRILLA 22-11-16 CORTADAS CORTADORES TRABAJADOR Casiano 42,96 147 7 21 Prudencio 42,96 333 16 21 Victorio 42,96 268 15 18 SALARIO CAJAS TOTAL CAJAS X CUADRILLA 21-11-16 CORTADAS CORTADORES TRABAJADOR Casiano 42,96 231 8 29 Prudencio 42,96 510 16 32 Victorio 42,96 412 15 27 SALARIO CAJAS TOTAL CAJAS X CUADRILLA 17-11-16 CORTADAS CORTADORES TRABAJADOR Casiano 42,96 214 7 31 Prudencio 42,96 489 16 31 Victorio 42,96 403 13 31 B) Se solicita la adición de un nuevo hecho probado octavo, en base a la prueba documental obrante en autos, cuya redacción debe ser la siguiente: 'El actor finalizó la jornada de trabajo del 22 de noviembre de 2016 a las 16 horas pese a que la Empresa le había indicado que debía quedarse hasta las 17:10 horas.

Cuando se marcharon los trabajadores de la finca Avileses el día 22 de noviembre el pedido diario no se había completado lo que determinó que el camión tuviera que marcharse con menos carga de la planificada'.

El actor impugna el motivo de recurso y se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, el motivo no puede prosperar, pues la revisión no es relevante, teniendo en cuenta que se intenta introducir una versión subjetiva, al referir, 'según consta en el sistema de gestión documental de la empresa', por lo que no expresa una realidad indiscutible y, con referencia a la segunda revisión, tampoco procede, ya que, en el contexto de la sentencia recurrida, se admite que el trabajo finalizó a las 16 horas y la referencia al camión es novedosa.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia: la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 54.2 b), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la desobediencia, la transgresión de la buena fe contractual y la disminución voluntaria del rendimiento.

El actor impugna el motivo de recurso y se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, el motivo debe ser analizado según las circunstancias particulares acreditadas y, en este caso, no puede prosperar, ya que, como refiere la sentencia recurrida: 'En el presente caso los hechos imputados al trabajador demandante no han sido en absoluto acreditados.

Para empezar, los responsables de la empresa Eduardo y Alexis no avisaron al actor para que se presentase a trabajar a las 10'00 horas del 22/11/2016. Según testimonio del Sr. Alexis , éste llamó por teléfono el 21/11/2016 a Casiano , jefe de la cuadrilla a la que pertenecía el accionante, para que se personasen en el lugar de trabajo, no a las 9'00 horas, como era habitual, sino a las 10'00 horas, dado que había llovido y el terreno estaba húmedo. No consta que el jefe de cuadrilla transmitiera el aviso al demandante ni a ningún otro integrante de su equipo de trabajo. Jose Ángel , compañero del actor, declaró que no sabían nada de que ese día, 22/11/2016, tenían que empezar más tarde; lo conocieron cuando se presentaron en la finca alrededor de las 9'00 horas, momento en que ya había más trabajadores que llegaron al lugar de trabajo en otras cinco furgonetas, lo que revela que la comunicación de la empresa con sus empleados sobre la hora de inicio de jornada fue defectuosa.

En segundo lugar, consta que el 22/11/2016 la jornada laboral principió a las 11'00 horas como consecuencia de la lluvia de la víspera, debiéndose tener en cuenta que, conforme al art. 5 del Convenio Colectivo de Recolectores de Cítricos de la Región de Murcia , las horas perdidas por lluvias u otros fenómenos atmosféricos deben ser abonadas en su integridad, debiendo el trabajador permanecer en la empresa durante la jornada laboral, incluso en caso de inactividad, por lo que si el actor y el resto de sus compañeros permanecieron en la empresa desde las 9'00 horas, no pueden ser obligados a realizar el exceso de jornada (6 horas y 40 minutos de trabajo efectivo, una vez descontada la media hora de pausa para la comida), toda vez que las horas extras tienen siempre carácter voluntario según los arts. 6 del convenio y 35.4 ET , de suerte que la decisión del demandante y de los demás miembros de la cuadrilla de terminar la jornada de trabajo a las 16'10 horas no puede merecer reproche disciplinario.

En tercer lugar, tampoco ha sido probado que la disminución de rendimiento del día 22/11/2016 haya sido 'voluntaria', puesto que, como ya sabemos, el trabajo se desarrolló ese día con más lentitud debido, de una parte, al estado del terreno a consecuencia de la lluvia, y de otro, a que el cítrico, dada la humedad, debía cortarse con más cuidado.

En cualquier caso, no se entiende por qué la empresa sólo despide al demandante por terminar la jornada sobre las 16'00 horas y por disminución de rendimiento, cuando ambas circunstancias también concurren en los demás empleados que componen el equipo de trabajo. En la carta de despido la empresa justifica la decisión al atribuir al actor un plus de responsabilidad, considerándolo como impulsor de la protesta.

No sólo eso, también le imputa la empresa al accionante el haber amedrentado a sus compañeros de trabajo para que redujeran el ritmo de trabajo y se marcharan a las 16'00 horas en vez de a las 17'10 horas, como les fue ordenado. Nada de esto ha sido probado en juicio. Así, el testigo Alexis , Responsable de finca, declaró que los trabajadores de la cuadrilla decidieron terminar la actividad laboral alrededor de las 16'00 horas por propia voluntad, no porque se lo exigiera el actor bajo amenazas.

En suma, pues, el despido merece la calificación de improcedente, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS '.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por FRUTAS BERI, S.A., contra la sentencia número 129/2017 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 25 de mayo , dictada en proceso número 772/2016, sobre DESPIDO, y entablado por D. Bernabe frente a FRUTAS BERI, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS , fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander, S.A., cuenta número: ES553104000066029218, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, S.A., cuenta corriente número ES553104000066029218, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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