Sentencia SOCIAL Nº 638/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 638/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 638/2019

Núm. Cendoj: 41091340012018103752

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16368

Núm. Roj: STSJ AND 16368/2018


Encabezamiento


Recurso nº 535/18 (A) Sentencia nº 638/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMAS SRAS /ILTMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 638/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Olga , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 4 de Sevilla, en sus autos núm 242/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Olga contra SITEL IBERICA TELESERVICES SAU, EMERGIA CONTAC CENTER S.L. , DIGITEX y GRUPO EULEN , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25-5-16 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Olga , DNI NUM000 , firmó contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, por obra servicio determinado, con la empresa Sitel Ibérica Teleservices S.A., en fecha 10 de enero de 1999, para prestar servicios como teleoperadora, en el centro de trabajo sito en Sevilla, con una duración máxima de 40 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual, prestadas de lunes a domingo en horario de mañana, tarde, noche y/o partido, en función de las necesidades del servicio. Se señala como objeto de servicio el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM001 de nuestro cliente Grupo Endesa en la provincia de Sevilla (folios 15 a 17).



SEGUNDO.- La actora ha recibido formación en relación con el servicio de atención al cliente de Endesa.

De igual forma le han impartido cursos de excelencia telefónica, técnicas de tele marketing así, materia prevención de riesgos laborales y protección de datos. La actora ha prestado servicios para el cliente Endesa desde diferentes plataformas centro de Sevilla en las que por razones operativas ha estado ubicada del citado servicio en diferentes fechas y que son Avenida República Argentina, 25, calle Marqués de Paradas 53 y en el edificio Invarsa en San Juan de Aznalfarache. Sus funciones han sido las propias de su categoría y para el cliente Endesa, y ocasionalmente ha realizado NVA (servicios de valor añadido), esto es, información o publicidad, que cuando surgían clientes o potenciales clientes se derivaban a una segunda línea, que no pertenecía a Sitel.



TERCERO.- En fecha 15 de diciembre de 1998 se firmó el Acuerdo Marco para la realización de los servicios de los centros de atención telefónica entre el Grupo Endesa y Sitel Ibérica Teleservices S.A. , cuyo objeto es la prestación de servicios del Centro de atención telefónica del Grupo Endesa, servicio consistente en la realización de los trabajos necesarios para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe de sus clientes en el nivel que el Grupo Endesa termine, gestión completa que comprende la ya respuesta a la llamada telefónica y a la realización de la gestión demandada por el cliente, aplicando los criterios, procedimientos operativos y sistemas informáticos del Grupo Endesa. También forma parte del objeto del contrato las acciones de emisión de las llamadas que el Graupo Endesa podría determinar los trabajos asociados con las acciones anteriores, contrato que entró en vigor el 1 de enero de 1999 y una duración de cinco años a contar desde el momento en que se inicie la prestación de servicio, prorrogables tácitamente por otros dos años más, salvo que alguna de las partes comuniqué fehacientemente la otra con un mínimo de seis meses antelación su voluntad de dar por terminado el contrato, todo ello los términos que constan en los folios 233 a 260, que se dan por reproducidos.



CUARTO.- En fecha de 1 de abril de 2004 Endesa Servicios S.L. y EULEN S.A. firmaron un contrato consistente en la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe Endesa de sus clientes potenciales y actuales. Debe entenderse por gestión completa la respuesta la llamada telefónica la realización de la gestión demandada por el cliente, también comprendería la realización de llamadas de Endesa que pudiera determinar y las tareas asociadas con dicha actividad, y los servicios de apoyo a los distintos canales de comunicación con los clientes distintos al telefónico y que se integran en la actividad del CAT de Endesa, con una duración prevista de 1 de abril de 2004 y una duración de tres años, prorrogables año a año por dos años más como máximo, salvo que cualquiera de las partes manifiesten su voluntad de dar por rescindido el contrato con un preaviso de seis meses de antelación a la fecha en que terminase el contrato, en los términos que constan en los folios 135 a 153, que se dan por reproducidos. En fecha 1 de enero de 2005 se firmó una addenda, modificando la duración que sería de cinco años y demás aspectos en los términos que constan en los folios 154 a 156, que se dan por reproducidos.



QUINTO.- En fecha 1 de abril de 2004 Endesa Servicios S.L. y Sitel Ibérica Teleservices S.A.U. Firmaron un contrato consistente en la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe Endesa de sus clientes potenciales o actuales. Debe entenderse por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica en la realización de la gestión demandada por el cliente. También forma parte del objeto del contrato la realización de llamadas que Endesa determinar las áreas asociadas con dicha actividad, y los servicios apoyan los distintos canales de comunicación con los clientes distintos al telefónico y que se integran en la actividad del CAT de Endesa, con una vigencia desde el 1 de abril de 2004 y una duración de tres años, prorrogables año a año por dos años más como máximo, salvo que cualquiera de las partes manifiesten su voluntad de dar por rescindido el contrato con un preaviso de seis meses antelación a la fecha en que deba terminarse el contrato, todo ello en los términos que constan en los folios 269 283, que se dan por reproducidos.



SEXTO.- La empresa Sitel remitió escrito de fecha 20 de abril de 2004 a la trabajadora en los siguientes términos: 'En relación con su solicitud de excedencia especial por un periodo de 7 días le comunicamos que la misma ha sido concedida en base al artículo 32 del Convenio el Colectivo de Tele Marketing siendo efectiva a partir del día 27/4/04 hasta el día 3/5/04 debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el día 4/5/04' (folios 407).

SÉPTIMO.- En fecha 1 de mayo de 2004 Endesa Energía S.A. y Sitel Ibérica Teleservices S.A.U firmaron un contrato por el que la primera encomendaba a la segunda la prestación de servicios en las campañas de venta de productos y servicios de valor añadido que Endesa Energía comercialice y que se concretaban en el anexo del contrato la duración del contrato sería hasta el 31 de diciembre de 2004 prorrogándose por periodos sucesivos anuales, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula relativa la extinción del contrato, todo ello en los términos que constan en los folios 261 a 268, que se dan por reproducidos.

OCTAVO.- En fecha de 6 de septiembre de 2004 EULEN S.A. y Endesa distribución eléctrica S.L.

firmaron un contrato de arrendamiento de servicios auxiliares, en cuya virtud la primera realizaría funciones de consultas de solicitantes, sobre actuaciones, sobre precios y modos de pago, concertación agendas con clientes, todo ello en los términos que constan en los folios 61 a 67, que se dan por reproducidos.

NOVENO.- La empresa Endesa remitió escrito a Sitel en fecha 16 de marzo de 2009 por el que ponía en su conocimiento que la segunda estaba participando la nueva licitación de los servicios a través del expediente NUM002 . Dada la complejidad del estudio técnico económico de dicho expediente se acuerda la prórroga de los contratos vigentes que se establecen entre tres meses, si bien se vería interrumpida en el momento que se resolviera la licitación en curso de dichos servicios, con un preaviso de un mes y medio (folio 284).

DÉCIMO.- La empresa Endesa remitió a Sitel escrito de fecha 15 de mayo de 2009, poniéndose en conocimiento de que la misma estaba participando en la licitación de los servicios a través del expediente NUM002 , que dado que dicho expediente se encuentra la fase final de aprobación se veía obligado a la prórroga de los contratos vigentes, que se establece por períodos sucesivos mensuales, siendo la fecha máxima el próximo 1 de octubre, si bien se vería interrumpida en el momento en que se resolviera la licitación en curso de dichos servicios, con un preaviso de un mes y medio (folio 285).

UNDÉCIMO.- En fecha 10 de julio de 2009 Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L. y Eulen S.A. firmaron un contrato para la prestación de servicios de back office de operaciones y plataforma de canales presenciales de Endesa cuyo objeto era el control de calidad de la contratación en mercado libre llevado a cabo a través del contrato directo con el cliente por la fuerza de ventas de las sociedades del Grupo Endesa con una duración desde el 10 de julio de 2009 31 de diciembre de 2011, en los términos que constan en los folios 80 a 96, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO

SEGUNDO.- En fecha 19 de julio de 2010 Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L.

y EULEN S.A. firmaron contrato de prestación de servicios en cuya virtud Endesa encomendaba la segunda la captación de nuevos clientes de servicio y suministro de electricidad y/o de gas, el mantenimiento de las existentes, la formalización de las preceptivos contratos, todo ello en los términos que constan en los folios 68 a 76, que se dan por reproducidos. En fecha 1 de enero de 2013 se firmó una addenda ha dicho contrato, actualizando el mismo y fijando como fecha de finalización la de 31 de marzo de 2014, los términos que constan en los folios 77 a 79, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO

TERCERO.- En fecha 25 de agosto de 2009 la empresa Endesa Energía S.A.U. Y Sitel Ibérica Teleservices S.A. firmaron contrato consistente en la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe Endesa de sus clientes potenciales o actuales. Debiendo entenderse por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica y la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo con los criterios y los límites definidos por Endesa. También podría formar parte del contrato las acciones de emisión de llamadas que Endesa puede determinar las áreas asociadas con las actividades anteriores, y los servicios apoyan los distintos canales e interacciones con los clientes a través de medios distintos al telefónico y que se integran en el CAT de Endesa. La duración era hasta el 31 de diciembre de 2011, prorrogables año a año por dos años más como máximo, salvo que cualquiera de las partes manifieste su voluntad era por rescindir el contrato con un preaviso de seis meses de antelación a la fecha en que deba terminarse el contrato, todo ello los términos que constan en los folios 286 a 308, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO

CUARTO.- En fecha 25 de agosto de 2009 Endesa Red S.A.U. Y Sitel Ibérica Teleservices S.A. firmaron contrato consistente en la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe Endesa de sus clientes potenciales o actuales, debiendo entender por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica en la realización de la gestión demandada por el cliente acuerdo con los criterios imprescindibles definidos por Endesa. También forma parte del contrato las acciones de emisión de llamadas que Endesa podría determinar y las tareas asociadas con las actividades anteriores, y los servicios de apoyo a los distintos canales e interacciones con los clientes a través de medios distintos al telefónico y que se integran en el CAT de Endesa. La vigencia era hasta el 31 de diciembre 2011, prorrogables año a año por dos años más como máximo, salvo que cualquiera de las partes manifieste su voluntad de dar por rescindir el contrato con un preaviso de seis meses de antelación a la fecha en que deba terminarse en el contrato, todo ello en los términos que constan en los folios 309 a 330, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO

QUINTO.- En fecha 25 de agosto de 2009 la empresa Endesa Energía y Digitex firmaron un contrato cuyo objeto era la realización de las tareas necesarias para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe Endesa de sus clientes potenciales actuales, debiendo entenderse por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica y la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo con los criterios y procedimientos definidos por Endesa, con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, prorrogables año a año por dos años más como máximo, salvo que cualquiera de las partes manifiesten su voluntad de dar por rescindido el contrato con un preaviso de seis meses de antelación a la fecha en que deba terminarse el contrato, en los términos que constan en los folios 579 a 580 y nueve, actualizándose el contrato en fecha de diciembre de 2011, en los términos que constan en el folio 590, que se da por reproducido.

DÉCIMO

SEXTO.- La empresa Sitel comunicó las sucesivas prórrogas de los contratos al Comité de Empresa y a las correspondientes secciones sindicales, tal como consta en los folios 417 a 430, que se dan por reproducidos.

DÉCIMOSEPTIMO.- En fecha 1 de enero de 2012 Endesa Energía S.A. y Digitex Informática S.L.

firmaron un contrato por el que se prestaría los servicios de marketing telefónico de atención a los clientes y potenciales clientes de Endesa en campañas de emisión y recepción de llamadas telefónicas, faxes, e-mails o cualquier otro tipo de contacto, con todo el trabajo administrativo que ello conlleve para la correcta prestación del servicio. Ese contrato no se dedicaba la adjudicación al contratista de servicio y televenta, en exclusiva, con una duración hasta el 31 de diciembre 2012, y sería prorrogables a dos años más, mediante prórrogas anuales automáticas, salvo preaviso en sentido contrario por parte del comprador con un mes de antelación a la realización de la vigencia el período inicial o de la primera prórrogas, todo ello en los términos que constan en los folios 599 a 603, que se dan por reproducidos .

DÉCIMOCTAVO.- En fecha 1 de julio de 2013 Endesa Energía SAU y EULEN S.A firmaron contrato por el que la segunda realizaría los servicios de Back Office de canales presenciales en concreto la gestión del Centro de servicios, sin que implicará la adjudicación al contratista de los servicios recibidos en exclusiva con una duración hasta el 30 de septiembre de 2014, con prórrogas anuales hasta un máximo de tres salvo preaviso del comprador con dos meses de antelación, los términos que constan en los folios 98 a 134, que se dan por reproducidos.

DÉCIMONOVENO.- La empresa Sitel Ibérica Teleservices S.A.U. Comunicó a la trabajadora por escrito de 4 de julio de 2013: 'por el presente escrito le comunicamos, que esta empresa ha decidido suspender su contrato de trabajo con efectos del día 5 de julio de 2013 al amparo de lo determinado en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 1/1295, de 24 de marzo , Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras haberse finalizado el preceptivo período de consultas con los representantes de los trabajadores de Madrid y Sevilla con el resultado sin acuerdo. De ello se ha dado traslado a la Autoridad Laboral, ya que concurran las circunstancias reseñadas en el mencionado artículo y que se concretan en la necesidad de suspender temporalmente su contrato de trabajo debida a causas productivas y organizativas.

Que desde 1999 Sitel ha venido prestando, desde el centro de trabajo de Sitel en Barcelona y Sevilla, el Servicio de Atención al Cliente de Endesa al que se encuentran adscritos en Sevilla 245 trabajadores en base a sucesivos contratos de arrendamiento de servicios.

Que los últimos meses, y de forma continuada, el servicio prestado para nuestro cliente Endesa ha venido sufriendo una disminución en el volumen de llamadas recibidas que ha llevado consigo que el servicio se encuentre sobredimensionado desde hace meses. Que de forma paralela, y con fecha 1 de abril, Sitel perdió la prestación de servicios de back office prestado para Endesa en el que estaban ocupados unos 70 trabajadores.

Que con el fin de hacer frente a ese dimensionamiento, Sitel llevó a cabo varias medidas con el fin de paliar la pérdida de negocio con Endesa entre las cuales cabe destacar las siguientes: recolocación en gran número de trabajadores adscritos a Endesa en otras campañas prestadas desde nuestro centro de trabajo de Sevilla y modificación sustancial de los turnos de la campaña de Endesa que afectó a 49 trabajadores con el fin de adecuar los mismos a la curva de llamadas y a las continuas reducciones de volumen de negocio que se habían estado sufriendo los últimos meses.

Que las medidas anteriormente citadas no han sido suficientes para paliar la continua disminución del volumen de negocio actualmente Sitel recibe de Endesa, existiendo en la actualidad un sobredimensionamiento en la plantilla que presta el servicio desde el centro de trabajo de Sevilla.

Tal y como queda acreditado con los informes que han sido entregados a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad Laboral, desde enero de 2013 el volumen de llamadas está decreciendo mensualmente entre un 10 y un 15% con respecto al mes anterior, llegando un porcentaje mayor del 25% de mayo. Esto supone un descenso de 30.000 llamadas mensuales. En concreto, de los informes aportados aprecia que en el mes de octubre 2012 las llamadas ascendieron a 168720 y en el mes de mayo del 2013 a 89.191.

Se prevé igualmente que la caída para junio julio, sea de 23.000 llamadas cada mes, situándonos en julio en una prisión de 43.131. No vale ya que con respecto al criterio utilizado para la adscripción de los trabajadores a la medida en la campaña de Endesa manifestar que se han afectado a todos los trabajadores con contrato de trabajo temporal y que prestó servicios en la citada campaña.

La disminución del volumen de trabajo la campaña de Endesa, pone manifiesto la existencia de un importante número de puestos de trabajo, entre los que se encuentra el suyo, que quedan sin contenido y carentes de ocupación efectiva, tanto más cuando la sociedad no ha sido capaces de activar el Servicio de Endesa o incrementar el negocio con el mismo ya que Endesa iba explicando los volúmenes a otros proveedores.ç Sin embargo, la empresa ha optado por la media de suspensión de contratos y no la extinción de los mismos, ya que los meses próximos se espera la implantación de un nuevo servicio tanto en Madrid como en Sevilla donde se podría incorporar a un considerable número de trabajadores afectados por el expediente.

Igualmente está previsto los próximos meses un aumento en el volumen de negocio de clientes consolidados que ayudará, en igual manera, a dar el trabajo efectivo a los afectados por esta medida.

Entendemos por esa razón, que la aplicación de un expediente suspensión temporal como el planteado, no está la posibilidad de evitar otra medida más drástica que podría ser la extinción de los contratos de trabajo en tanto en cuanto, las situaciones coyunturales y la Empresa tiene grandes posibilidades de obtener nuevo negocio los citados centros en los próximos meses.

Respecto a las cosas productivas y organizativas tal como se ha acreditado ante la representación legal de los trabajadores durante el desarrollo de pre de consultas, es evidente que no es posible el mantener un puesto de trabajo sin contenido alguno y sin posibilidad de darle trabajo efectivo por el momento, lo que supone mantener un exceso de plantilla improductiva cuyo coste es inasumible para la empresa, que debe adaptar su organización a las necesidades de trabajo existentes en cada momento evitando que se produzcan desequilibrios entre la demanda de servicios del personal contratado.

En consecuencia, dicha circunstancia nos obligan a suspender su contrato de trabajo de forma temporal pues con ello se produce una más adecuada organización de los recursos de la empresa y su adecuación a la demanda y las exigencias de la competitividad, evitando con ello un desajuste entre los costes y la demanda de productos de la empresa.

Por todo lo expuesto, la SUSPENSIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO se producirá con efectos del día 5 de julio de 2013 y hasta el 30 de diciembre 2013 (179 días naturales).

Indicamos que, en el caso de que en el momento aplicar esta medida se encontrará usted de baja de I.T. o con el contrato suspendido por cualquier otra causa, le será de aplicación el ERTE de suspensión de forma automática, el día siete producirse el alta médica o al día siguiente de cesar la suspensión si fuera por otras causas...' (Folios 48 y 49).

VIGÉSIMO.- El Comité de Empresa de Sevilla, CGT interpuso demanda de conflicto colectivo contra Sitel Ibéria Teleservices S.A.U., USO, USIT, Comité de Empresa de Madrid, , que fue turnada a la sala de lo social de la audiencia nacional, autos 324/2013, que dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013, en cuya virtud desestimó la demanda, declarando justificado el ERTE, en los términos que constan en los folios 433 a 450, que se dan por reproducidos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 desestimó el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia, los términos que constan en los folios 512 a 520, que se dan por reproducidos.

VIGÉSIMO
PRIMERO.- En fecha 1 de agosto de 2013 Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L.

y EULEN S.A. Firmaron un contrato por el que se encargaría de la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe el comprador de sus clientes potenciales o actuales. Entendiéndose por gestión completa la respuesta a la llamada telefónica y la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo a los criterios y procedimientos definidos por el comprador y el contratista también. También formaría parte del contrato las acciones de emisión de llamadas que el comprador podría determinar las tareas asociadas con las actividades anteriores, los servicios de apoyo a los distintos canales e interacciones con los clientes a través de medios distintos al telefónica y que se integran en el CAT de Endesa., Todo ello los términos que constan en los folios 157 a 191, que se dan por reproducidos.

VIGÉSIMO

SEGUNDO.- Las trabajadoras, entre ellas la actora, dirigió escrito de 9 de octubre de 2013 la empresa solicitando citada documentación, en los términos que constan en los folios 50 y 51.

VIGÉSIMO

TERCERO.- En fecha 1 de agosto de 2013 Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L. y Digitex Informática S.L. firmaron un contrato por el que se prestaba los servicios para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibía la primera de sus clientes potenciales o actuales debiendo darse a entender por gestión completa la respuesta la llamada telefónica y la realización de la gestión demandada por el cliente de acuerdo con los criterios y procedimientos definidos por el comprador y el contratista, con una duración hasta el 31 de diciembre de 2014, llegado el vencimiento, sino una las partes ha manifestado su voluntad de no renovarlo con un preaviso de 30 días, se entenderá prorrogado hasta el 30 de junio de 2015, todo ello los templos que constan en los folios 591 a 598, que se dan por reproducidos.

VIGÉSIMO

CUARTO.- Sitel dirigió escrito a la sección sindical de USIT en fecha 18 de noviembre de 2013 los siguientes términos: 'por medio de la presente nos dirigimos a ustedes para informarles que, tal y como se les notifica su día, la vigencia del contrato suscrito entre SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A.U. y ENDESA consistente en la prestación de servicios de atención telefónica, finalizará el próximo día 31 de diciembre de 2013.

Por esta razón, los contratos laborales de los trabajadores adscritos a la campaña Endesa se verán exhibidos la terminación de la jornada del día 31 de diciembre de 2013 por finalización de la obra o servicio para la cual fueron contratados por lo que, en los próximos días, se procederá a notificar individualmente a todos ellos esta circunstancia' (folio 412). Dicha comunicación también se efectuó al resto de secciones sindicales y Comité de empresa en los términos que constan en los folios 413 a 416, que se dan por reproducidos.

VIGÉSIMO

QUINTO.- En fecha 26 de noviembre de 2013 la empresa Sitel comunicó a la empresa Emergia Contact Center S.L.: 'por la presente le informamos que, a partir del próximo día 31 de diciembre de 2013, Sitel Ibérica Teleservices S.A.U., Dará por finalizado el servicio que hasta la fecha ha venido prestando para nuestro clientes Endesa en base al contrato arrendamiento de servicios suscrito en su día.

Siendo conocedores de que su Empresa ha sido una de las adjudicatarias el citado servicio, es por lo que, que conforme con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo de contact Center, quedo a su disposición para proporcionarle la información que considere necesaria a fin de incorporar a la plantilla que actualmente viene prestando el referido servicio en Sitel Ibérica, al proceso de selección que, como nueva empresa prestadora del mismo, lleve a cabo para conformar el equipo que continuará, a partir del día 1 de enero de 2014, dicha prestación de servicios' (folios 566 y 567).

VIGÉSIMO

SEXTO.- La empresa Emergia le contesta los siguientes términos: 'confirmamos percepción de su burofax el día 26 de noviembre del presente, en el que nos comunica la finalización a fecha 31 de diciembre de 2013 del encargo mercantil que mantenía su empresa con Endesa.

Asimismo, en dicha comunicación se refería a Emergia como nueva adjudicataria de dicho servicio que Ud., prestará hasta el 31 de diciembre.

Lamentamos tener que indicarle que Emergia no es la nueva adjudicataria de la obra que venía prestando Sitel Ibérica Teleservices S.A. a su cliente Endesa, por lo que le compremos a que se ponga en contacto con su cliente para que le identifiqué la razón social de la nueva adjudicataria el servicio.' (Folios 568).

VIGÉSIMOSEPTIMO.- La sección sindical estatal de CC.OO de Sitel Ibérica Teleservices S.A. dirigió escrito a Emergia en fecha 20 de febrero de 2013 los siguientes términos: 'ante la comunicación por parte de Endesa, del cual usted también es proveedor, entre otros, de rescindir el contrato con Sitel Ibérica a partir del 1 de enero de 2014, nos ponemos en contacto con ustedes desde esta Sección Sindical de Comfia-CC.OO para comunicarles que hasta la fecha la plantilla que presta servicios para Endesa se encuentran ubicados en los centros que Sitel tienen Barcelona y Sevilla.

Este nuestro conocimiento que ustedes tienen centros en varias provincias del Estado, incluso en Andalucía y Cataluña, y es por esto que rogaríamos nos informaran desde que provincia se prestarán dichos servicios.

Informarles que el convenio de aplicaciones empresa, convenio colectivo de contact Center, en su artículo 18 obliga a: -Incorporar al proceso de selección 100% de la plantilla correspondiente a la campaña servicio finalizado.

-Contratar a un 90% de los trabajadores que han de integrar la plantilla, con los criterios que dicho artículo se describen.

Hasta la fecha los trabajadores que componen la plantilla para el servicio de Endesa en ambos centros de trabajo no han recibido notificación alguna al respecto.

Por lo tanto les instamos desde esta sección sindical aquel incumplimiento citado artículo del convenio o nos veremos obligados a tomar las medidas legales oportunas' (folio 569).

VIGÉSIMOCTAVO.- La empresa Emergia contestó en los siguientes términos: 'confirmamos percepción de su carta el día 23 de diciembre del presente, en el que nos comunica la rescisión a fecha 1 de enero de 2014 del contrato de prestación de servicios que Sitel Ibérica Teleservices S.A.

en adelante Sitel, mantenía con su cliente Endesa. Asimismo, en dicha comunicación se refería a Emergia Contact Center como nueva adjudicataria.

Lamentamos tener que comunicarles que Emergia Contact Center S.L. es prestadora desde el año 2008, siendo renovada la prestación de servicios este verano, no siendo la nueva adjudicataria de la obra que venía prestando SITEL a su cliente Endesa, por lo que le compelemos a que se ponga en contacto con su empresa, SITEL, para que le identifiqué la razón social de la nueva adjudicataria de servicio sacado a concurso en aras de la aplicación del artículo 18 del Convenio colectivo del contacto Center publicado en el BOE de 27 de julio del presente' (folio 570).

VIGÉSIMONOVENO.- La empresa Sitel dirigió escrito a Digitex en fecha 26 de noviembre de 2013 en los siguientes términos: 'por la presente le informamos que, a partir del próximo día 31 de febrero de 2013, Sitel Ibérica Teleservices S.A. dará por finalizado el servicio hasta la fecha ha venido prestando para nuestro cliente Endesa en base al contrato de arrendamiento de servicios suscrito en su día.

Siendo conocedores de que su empresa ha sido una de las adjudicatarias de del citado servicio, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 18 del convenio colectivo de contact Center, quedo a su disposición para proporcionarle la información que considere necesaria a fin de incorporar a la plantilla que actualmente viene prestando el referido servicio en Sitel Ibérica, al proceso de selección que, como nueva empresa prestadora del mismo, lleve a cabo para conformar el equipo que continuará a partir del 1 de enero de 2014, dicha prestación de servicios' (folio 605 y 606).

TRIGÉSIMO.- La empresa le contestó por escrito de 9 de diciembre de 2013 los siguientes términos: 'por la presente, y en relación a su comunicación de finalización de servicios con el cliente Endesa, procedemos a confirmarles los extremos y adelantados en esta conversación telefónica.

En la línea de lo indicado les notificamos que Digitex viene prestando desde el año 2010 un servicio atención telefónica para Endesa desde la plataforma que la compañía mantiene abierta la ciudad de León.

El volumen del tráfico de llamadas atendidas en este servicio no se ha visto incrementado, aun cuando recientemente se ha incorporado el skill 'retención bajas' que ocupan un total de 7 puestos, todos ellos cubiertos con personal antiguo de la compañía.

En consecuencia les informamos que nuestra compañía no ha sido adjudicataria de servicio que hasta ahora venía prestando Sitel Ibérica Teleservices S.A.U.

no obstante lo anterior, por nuestra parte no existen comedida alguna facilitarles nuestros datos de contacto para que todas aquellas personas adscritas a servicio de Endesa que ustedes ahora finalizan, nos remite a sus datos personales y currículum vitae, de manera que para posibles definidos futuros pueden ser incorporadas al proceso de selección' (folios 607 608).

TRIGÉSIMO
PRIMERO.- La Sección sindical estatal de CC.OO de Sitel Ibérica dirigieron escrito a Digitex en los siguientes términos: 'ante la comunicación por parte de Endesa, del cual usted también es proveedor, entre otros, de rescindir el contrato con Sitel Ibérica a partir del 1 de enero de 2014, nos ponemos en contacto con ustedes desde esta Sección Sindical de Comfia-CC.OO para comunicarles que hasta la fecha la plantilla que presta servicios para Endesa se encuentran ubicados en los centros que Sitel tienen Barcelona y Sevilla.

Es de nuestro conocimiento que ustedes tienen centros en varias provincias del Estado, incluso en Andalucía y Cataluña, y es por esto que rogaríamos nos informaran desde que provincia se prestarán dichos servicios.

Informarles que el convenio colectivo de aplicación de su empresa, convenio colectivo de contacto Center, en su artículo 18 obliga a: -incorporar al proceso de selección al 100% de la plantilla correspondiente a la campaña su servicio finalizado.

-Contratar a un 90% de los trabajadores para integrar la plantilla, con los criterios que dicho artículo se describen.

Hasta la fecha los trabajadores que componen la plantilla para servicio de Endesa en ambos centros de trabajo no han recibido notificación alguna al respecto.

Por lo tanto les instamos desde esta sección sindical a que el incumplimiento citado artículo del convenio o no veremos obligados a tomar las medidas legales oportunas' (folio 611).

TRIGÉSIMO

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los folios 571 a 576 consistentes en la evaluación de las llamadas para el cliente Endesa de la empresa Emergia contact Center S.L.

TRIGÉSIMO

TERCERO.- La actora interpuso demanda en fecha 19 de noviembre de 2013 de reconocimiento del carácter indefinido del contrato laboral frente a la empresa Sitel , en los términos que constan los folios 633 639, que se dan por reproducidos.

TRIGÉSIMO

CUARTO.- La empresa Sitel Teleservices S.A.U. comunicó a la trabajadora por escrito de 3 de diciembre de 2013: ' por medio de la presente, nos dirigimos a usted con el fin de comunicarle la finalización de la campaña Endesa el próximo 31 de diciembre de 2013, consistente en la prestación de servicios de atención telefónica a clientes de Endesa y en la que usted ha venido desarrollando su prestación laboral.

Por esa razón, su relación laboral con SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. se verá extinguida la finalización de la jornada del día 31 de diciembre de 2013 por finalización de la obra o servicio.

Le comunicamos que la empresa ha estimado concederle un permiso retribuido para el día 31 diciembre 2013, por lo que dicho día, estará exento de su obligación de prestar servicios para la Empresa.

Aprovechamos la ocasión para informarles de que las empresas: DIGITEX, EMERGIA Y EULEN, serán los continuadores del servicio a partir del 1 de enero de 2014, lo cual se les comunica los efectos de lo previsto en el artículo 18 del V Convenio Colectivo de Contact Center .

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para agradecerle el interés mostrado y saludarla atentamente' (folio 18).

TRIGÉSIMO

QUINTO.- La actora tiene un salario diario efectos de despido de 39,91€ incluida la parte proporcional de pagas extras.

TRIGÉSIMO

SEXTO.- Digitex dirigió escrito en fecha 3 de febrero de 2014 en los simples términos: 'por medio de la presente y en relación a las papeletas de conciliación de DOÑA Lucía y 13 más en materia de despido recibida nuestra compañía, procedemos a informarle que la compañía Digitex informática no ha sido adjudicataria del servicio prestado por SITEL IBÉRICA TELESERVICES en Sevilla, por cuanto nuestra compañía ya venía prestando desde nuestra plataforma de León el servicio atención telefónica para el Cliente Endesa desde el año 2010.

No obstante lo anterior ponemos en su conocimiento que recientemente nuestra compañía ha llevado a cabo un proceso de selección para reforzar el Servicio de atención telefónica para el cliente Endesa cuyos detalles a continuación les indicamos: Servicio de atención telefónica para el cliente Endesa Ubicación: Plataforma de Digitex en León, polígono industrial de Onzonilla, fase 2, parcela M-24.

El número de vacantes: 20.

Hipo de contrato: duración determinada-inicialmente 3 meses.

Horas de contrato: 30-35 horas semanales.

Distribución de la jornada: de lunes a domingo.

Categoría profesional: teleoperador/a.

Salario: según convenio.

En consecuencia, si sus patrocinadas/as estuvieron interesados/as en participar en el citado proceso selección, le rogamos remitan con la mayor brevedad posible su cv a la siguiente dirección de correo electrónico:..., A la atención de Sara autos suspensivos' (folio 45).

TRIGÉSIMOSEPTIMO.- Se dan por reproducidos los folios 622 a 624 consistentes en la evolución de las llamadas y los folios 625 a 627, consistente en el listado de trabajadores servicio CAT Endesa de la ciudad de León.

TRIGÉSIMOCTAVO.- Doña Teodora y doña Vanesa interpusieron demanda de despido contra Sitel, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, autos 226/2014, que dictó sentencia en fecha de 16 de febrero de 2015, en cuya virtud desestimó la demanda, en los senos que constan en los folios 473 a 425, que se dan por reproducidos.

TRIGÉSIMONOVENO.- Doña Fátima y doña Felisa interpusieron demanda de despido contra Sitel, Endesa, Digitex Informática S.L.U., Emergia Contact Center S.L. y Eulen S.A. que fue turnada al Juzgado de lo Social número 11 S al refuerzo, autos 204/2014, que dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2015, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en los folios 456 a 863, que se dan por reproducidos.

CUADRAGÉSIMO.- Doña Josefa interpuso demanda de despido contra Sitel, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, refuerzo, autos 201/2014, que dictó sentencia en fecha de 10 de diciembre de 2014, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en los folios 465 468, que se dan por reproducidos.

CUADRAGÉSIMO
PRIMERO.- Doña Piedad interpuso demanda de despido contra Sitel, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, autos 208/2014, que dictó sentencia en fecha de 30 de julio de 2014, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en los folios 469 a 474, que se dan por reproducidos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de diciembre de 2015 estimó el recurso de suplicación contra la anterior sentencia, estimando la demanda, declarando que la finalización del contrato constituye despido improcedente y condenando a la demandada Sitel optar entre la readmisión con la indemnización, todo ello en los términos que constan en los folios 675 a 685, que se dan por reproducidos.

CUADRAGÉSIMO

SEGUNDO.- Doña Manuela , doña Mariola , doña Melisa interpusieron demanda de despido contra Sitel, Eulen, Digitex informática S.L., Emergia Contact Center S.L., que fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, autos 264/2014, que dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014, en cuya virtud declaró la improcedencia del despido con condena de Sitel y absolución del resto de codemandados, en los términos que constan en los folios 475 481, que se dan por reproducidos.

CUADRAGÉSIMO

TERCERO.- Don Víctor interpuso demanda de despido contra las empresas hoy demandadas, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, autos 34/2014, que dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en los folios 482 a 496, que se dan por reproducidos. La sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2015 desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior sentencia, en los términos que constan en los folios 507 a 511, que se da por reproducido.

CUADRAGÉSIMO

CUARTO.- Doña Remedios interpuso demanda de despido contra las empresas demandadas, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, autos 145/2014, que dictó sentencia en fecha de 6 de abril de 2015, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en los folios 497 a 501, que se dan por reproducidos.

CUADRAGÉSIMO

QUINTO.- Doña Sonia interpuso demanda de despido contra Sitel y Endesa, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 2, Refuerzo, autos 199/2014, que dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en los folios 503 506, que se dan por reproducidos.

CUADRAGÉSIMO

SEXTO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUADRAGÉSIMOSEPTIMO.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de Contact Center (folios 522 a 545).

CUADRAGÉSIMOCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 28 de enero de 2014, que fue celebrado sin avenencia respecto de Sitel, Emercia y Eulen S.A. e intentado sin efecto respecto del resto el día 11 de febrero de 2014 (folio 353), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Olga , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la demandante, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró que el cese acordado por 'Sitel Ibérica Teleservices S.A.' el día 31 de diciembre de 2.013, no constituía un despido sino una válida extinción de su contrato temporal para obra o servicio determinado, por estar vinculado a la vigencia de la contrata suscrita por 'Sitel Ibérica Teleservices S.A.' y 'Endesa Red S.A.U.', que finalizó en esta fecha, sin que existiera obligación de subrogarse en la relación laboral de las empresas 'Emergia Contac Center S.L.' y 'Digitex Informática S.L.', por no ser sucesoras de la contrata suscrita entre 'Sitel Ibérica Teleservices S.A.' y 'Endesa Red S.A.U.'.

El recurso va dirigido a que se declare que la relación laboral que vinculaba a la actora con la empresa 'Sitel Ibérica Teleservices S.A.' era una relación laboral indefinida y el despido improcedente, y para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula varias revisiones fácticas.

En primer lugar solicita que al hecho probado 2º se le añada un nuevo párrafo en el que se declare que 'a la actora se le fueron añadiendo tareas, como la de vender productos gestionados por Endesa ajenos a dicha entidad, entre otros seguros Génesis o bonos de hotel, cobrando la trabajadora una comisión por dicha venta', revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en una serie de presunciones derivadas de la documental invocada, el Plan de Incentivos propuesto por la empresa, y en una valoración de la prueba del interrogatorio del representante legal de la empresa y de las testificales practicadas, que son medios probatorios que carecen de efectos revisores, conforme a los artículos 193 b ) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

La doctrina del Tribunal Supremo referente a la revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , es plenamente aplicable al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por no haber variado la redacción de este motivo de suplicación, y exige que el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: '1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura ; 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento '( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.998 ); por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas' En el mismo sentido el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que pretende' , documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que se realizan verbalmente, al estar regido el procedimiento laboral por los principios de inmediación y oralidad conforme al artículo 74.1 de la ley procesal laboral , en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 13 marzo 2003 (RJ 20035157) 'Ello es así porque las actas del juicio tienen por objeto dejar constancia histórica de las diversas alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, pero no se proponen directamente plasmar o materializar declaraciones de voluntad o conocimiento en un soporte adecuado para la expresión del pensamiento.' .

Por lo expuesto las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite a la Magistrada tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar una revisión en el actual artículo 193 b ) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Seguidamente pretende la revisión de los hechos probados 3º, 5º, 7º, 13º, 14º y 21º, en los que se dan por reproducidos los contratos mercantiles suscritos por 'Sitel Ibérica Teleservices S.A.U.' y el 'Grupo Endesa', para que se especifiquen en el relato fáctico el objeto, contenido y duración de estos contratos, revisión que es innecesario aceptar no sólo por figurar estos datos en los hechos probados, sino porque al dar por reproducidos los contratos la Sala puede examinar los mismos sin necesidad de su transcripción en la declaración de hechos probados, por lo que procede la desestimación de estos motivos de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 15.1 a ) y 15.3 del mismo texto legal y el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre que regula los contratos temporales y 18 del Convenio Colectivo de Contact Center , pretendiendo que se declare que la relación que le unía a la empresa 'Sitel Ibérica Teleservices S.A.' era una relación laboral indefinida, por lo que su finalización el 31 de diciembre de 2.013 constituye un despido.

Como declarábamos en nuestra sentencia nº 3312/2018, de 21 de noviembre , cuyo criterio debemos mantener, la cuestión que aquí se plantea fue ya resuelta por esta Sala, en diversas sentencias como las de 10-12-15 (sentencia nº 3101/15 ), 31-03-16 (sentencia nº 905/16 ), 13-06-16 (sentencia nº 938/15 ), 22-09-16 (sentencia nº 2457/16 ), 10-11-16 (sentencia 3014/16 y 3015/16 ), 15-12-17 (sentencia nº 3502/16 ), 19-12- 16 (sentencia nº 3539/16 ), 23-02-17 (sentencia nº 580/17 ), 9-11-17 (sentencia nº 3256/17 ), 19-12-17 (sentencia nº 3539/16 ) o de 22-03-18 (sentencia nº 1011/18 ), entre otras, en las que se sostenía que las partes litigantes habían estado vinculadas por un único contrato, pese a las vicisitudes que había venido experimentando la contrata, y se concluía que al no haber dado la empleadora por finalizados los contratos de trabajo cada vez que se entendía satisfecho el objeto de los pactos mercantiles suscritos por la principal, y al haber mantenido a los trabajadores en la prestación de servicios, ello obligaba a declarar la naturaleza indefinida de la relación laboral.

Y tal criterio ha sido íntegramente ratificado por la Sala IV del Tribunal Supremo, en cuatro recientes sentencias, todas ellas de fecha 19-07-18 , que ratifican las de esta Sala (sentencias de 10-11-16 , 15-12-16 y 19-12-17 ).

Se razonaba así en la sentencia 784/17 de 19 de julio (Pte. Sra. Arastey Sahun): ' 1. Sostiene la empresa recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina sentada en la STS/4ª de 18 junio 2008 (rcud.

1669/2007 ), así como los arts. 15 y 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores . Defiende así el recurso la posibilidad de mantener la temporalidad del vínculo durante todo el tiempo que dure la contrata.

2. Nos encontramos ante la necesidad de calificar -desde la perspectiva de la duración- la naturaleza de la relación laboral que, acogida a la modalidad de duración determinada para obra o servicio, se ha mantenido viva durante más de catorce años, para lo cual debemos valorar si la atribución a la trabajadora de las funciones necesarias para desarrollar la actividad contratada con una tercera empresa puede servir para justificar la temporalidad del vínculo.

Debemos poner de relieve que el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, luego convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de reforma laboral, dio nueva redacción al art. 15.1 a) Estatuto de los Trabajadores , incorporando el texto siguiente: 'Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.

Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'.

El indicado Real Decreto Ley contenía una disposición transitoria 1ª - reiterada en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 35/2010 - que estableció: 'Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

Lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél'.

Ahora bien, dado que nos hallamos ante la suscripción de un único contrato, celebrado con anterioridad a la modificación legal, resulta de aplicación lo dispuesto con anterioridad a la misma. El texto del art. 15.1 a) del ET aplicable en el momento de la celebración del contrato disponía que podría celebrarse contrato de duración determinada: 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea enprincipio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.

3. La doctrina de esta Sala IV sobre la delimitación del concepto de duración determinada ha sostenido, con carácter general, que, para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015 -).

4. Como recuerdan las STS/4ª de 20 julio y 14 noviembre 2017 ( rcud. 3442/2015 y 2954/2015 , respectivamente), la STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 (rcud. 176/2016 ) y las STS/4ª de 20 febrero y 17 abril 2018 ( rcud. 4193/2015 y 11/2016 , respectivamente), esta Sala ha venido aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas. Por tanto, hemos admitido la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio.

Destacábamos que, aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin,existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

Y hemos precisado que el contrato para obra o servicio puede apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface ( STS/4ª de 20 marzo 2015 -rcud. 699/2014 -).

Y, finalmente, respecto de las modificaciones en una misma contrata -como pudiera suceder en el caso presente- hemos señalado que, mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prórroga o por nueva adjudicación, no puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral ( STS/4ª/Pleno de 17 junio 2008 -rcud. 4426/2006 - y 23 septiembre 2008 -rcud. 2126/2007 -). Este criterio es coincidente con lo establece el art. 14 del Convenio colectivo del sector, aplicable al caso, cuyo último párrafo dispone que 'se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupciones del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Centre que dé origen a la campaña o servicio'.

5. Ahora bien, si es cierto que la causa de temporalidad puede pervivir pese a esa modificación, prórroga o nueva adjudicación de la contrata a la misma empresa, ello no empece la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan este tipo de contrato de duración determinada. Eso implica que, en todo caso, deban de concurrir esas notas definitorias de la modalidad contractual que antes hemos expuesto.

Y en este punto, conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el que aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata puede entenderse transformado en una relación laboral de carácter indefinido cuando la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad.

Esto nos lleva a sostener que ...en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes mutantes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo.' .

En el mismo sentido, razona la sentencia 783/18 (Pte. Sr Sempere Navarro), sobre el carácter excepcional de la doctrina sobre contratos temporales por adscripción a una contrata, y señala que 'No es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET ) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duracióndeterminada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.

En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la 'autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa . Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC ), que deslegitima lo inicialmente válido.

Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios 'por cuenta ajena' ( art. 1.1 ET ). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.'.

Los criterios jurisprudenciales expuestos son perfectamente extrapolables al supuesto que nos ocupa, idéntico en sus planteamientos, al analizado por el Alto Tribunal; por lo que siguiendo la doctrina expuesta, entendemos que estamos ante un despido improcedente, y no ante una válida terminación del contrato temporal, celebrado en enero de 1999, debiendo estimar por tanto, el presente motivo de recurso, con las consecuencias legales pertinentes, que seguidamente se indicarán.



TERCERO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Contact Center , pretendiendo que las empresas codemandadas fueran continuadoras del servicio prestado por 'Sitel Ibérica Teleservices S.A.', debemos señalar que, partiendo de la naturaleza indefinida y no temporal, de la relación laboral de la actora por los motivos anteriormente expuestos, lo cierto es que no resultó acreditada la continuidad de la prestación que hubieran seguido realizando las empresas codemandadas para el grupo Endesa, Según refiere la sentencia recurrida, las codemandadas también eran contratistas de Endesa pero con contratos distintos, no siendo éstas las nuevas adjudicatarias del servicio que dejó de prestar 'Sitel Ibérica Teleservices S.A.', o al menos no se acreditó dicho extremo.

Los servicios eran distintos, y dichas empresas habrían venido desempeñando su actividad para Endesa al tiempo de desarrollar sus servicios la actora; por lo que no cabe dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que parte de la nueva licitación del servicio por parte de la principal, para la continuidad de la actividad desenvuelta por la empresa sucedida en la que las trabajadoras vinieran desarrollando su actividad; ni se puede apreciar la existencia de sucesión del artículo del 44 Estatuto de los Trabajadores, al no resultar acreditada transmisión de ningún tipo entre la empresa 'Sitel Ibérica Teleservices S.A.' y las citadas codemandadas. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su confirmación en cuanto a este concreto extremo de la subrogación.



CUARTO.- Corolario de todo lo expuesto, la conclusión no puede ser otra que la relación que vinculaba a la actora con la empresa 'Sitel Ibérica Teleservices S.A.' ha de reputarse indefinida, con la consecuencia de que su finalización, notificada a la actora por dicha demandada, por finalización del contrato temporal, con efectos de 31-12-13, constituye despido que ha de calificarse como improcedente y surtir los efectos que para dicho supuesto se establecen en los artículos 56.1 Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo estimarse por tanto el primero de los motivos, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia para estimar la demanda inicial del proceso en los términos que seguidamente se indican, que no son otros que condenar a la demandada Sitel Ibérica Teleservices S.A. a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre readmitir a las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, calculados sobre el importe declarado probado, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta resolución que declara la improcedencia del mismo, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o extinguir el contrato abonando una indemnización ascendente a 26.610,33 € euros, calculada conforme al salario reclamado en la sentencia ascendente a 40,58 €, que no ha sido discutido en el recurso.

Manteniendo, sin embargo, el pronunciamiento absolutorio para el resto de las codemandadas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente del recurso de suplicación interpuesto por Dª Olga contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2.016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla , en el procedimiento seguido en impugnación de despido, sucesión de empresas y reclamación de cantidad a instancias de Dª Olga contra las emrpesas SITEL IBERICA TELESERVICES S.A., DIGITEX INFORMÁTICA S.L. y EMERGIA CONTACT CENTER, S.L. y debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia, declarando que el despido de Dª Olga acordado por la empresa SITEL IBERICA TELESERVICES S.A. el día 31 de diciembre de 2.013, constituye despido improcedente, condenando a la referida demandada a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre readmitir a Dª Olga en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido conforme a un salario ascendente a 40,58 € díarios hasta la de notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o por la extinción del contrato con efectos de la fecha del despido con abono de una indemnización ascendente a 26.610,33 euros.

Se habrán de descontar de esa cantidad, en su caso, lo percibido en concepto de indemnización por finalización del contrato; todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.

Se mantiene la absolución de las codemandadas DIGITEX INFORMÁTICA S.L., EMERGIA CONTACT CENTER, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-0535-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-0535-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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