Sentencia SOCIAL Nº 638/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 638/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 373/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 638/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100685

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8317

Núm. Roj: STSJ M 8317/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016060
NIG: 28.079.00.4-2017/0046294
Procedimiento Recurso de Suplicación 373/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 1105/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 638/19
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En Madrid a veintiséis de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 373/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL
SANTALICES ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Lucía , contra la sentencia de fecha
17/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 1105/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Lucía frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD,
en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DѪ Lucía ha prestado servicios por cuenta y dependencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón desde el 1 de julio de 2003, con la categoría profesional de diplomada en enfermería.

Mediante sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de fecha 30-10-2009 se declaró que la relación laboral de la demandante era indefinida.



SEGUNDO.- En fecha 15 de septiembre de 2016 se comunicó a la demandante la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 30 de septiembre de 2016, al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo.



TERCERO.- En la nómina del mes de octubre de 2016 se abonó a la demandante la cantidad de 225,93 euros en concepto de paga complementaria manual (folio 67) En la nómina de febrero de 2017 se abonó a la demandante la cantidad de 473,00 euros en concepto de parte proporcional vacaciones (folio 68) En la nómina del mes de marzo de 2017 se abonó a la demandante la cantidad de 689,45 euros en concepto de recuperación paga extra (folio 69)

CUARTO.-En fecha 14-10-2004 la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones sindicales CEMSTSE, CCOO, UGT, SAE, CSI-CSIF Y CSIT-UP suscribieron un pacto sobre el programa de incentivación por el cumplimiento de objetivos de reducción de lista de espera quirúrgica, pacto que se da íntegramente por reproducido (folios 14 a 22)

QUINTO.-La Orden de 22 de enero de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda dicta instrucciones para la gestión de nóminas del personal de la Comunidad de Madrid para el año 2016, y no recoge el complemento de productividad variable por la reducción de la lista de espera (BOCM 29-01-2016)

SEXTO.-La demanda ha sido presentada el 28-09-2017

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por DѪ Lucía contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Lucía , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/6/19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 1105/2017 que desestima la demanda interpuesta por Dª. Lucía contra el Servicio Madrileño de Salud, ha interpuesto recurso de suplicación la representación letrada de la demandante formulando un único motivo relativo a la censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS.

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del Servicio Madrileño de Salud, en base a los motivos que se expresan en su escrito de impugnación que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- La referida Sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Dª. Lucía frente al Servicio Madrileño de Salud, haciendo constar en el Fallo, párrafo segundo, que 'Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer Recurso alguno ( art. 191-2 g) LRJS)'.

Debe igualmente dejarse constancia que en el Suplico de la demanda se solicitaba 'se dicte Sentencia por la que se reconozca mi derecho a percibir la cantidad de 1.004 € en concepto de complemento de productividad variable del año 2016, así como el interés por mora correspondiente' Pese a lo anterior, a modo de alegación previa, como Antecedente de Hecho Quinto del Recurso de Suplicación se señala lo siguiente: 'Contra la Sentencia a la que se está haciendo mención cabía, según indicación del propio Juzgado de lo Social, Recurso de Suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previo el cumplimiento de las formalidades y plazos señalados en los arts. 194 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10 de octubre de 2011, Ley 36/2011, cumplimiento a que ha habido lugar, de acuerdo con lo que puede ser observado en autos.'

TERCERO.- La Sala como cuestión previa e incluso de oficio, antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.

No puede resultar controvertido, atendido el suplico de la demanda y Fallo de la Sentencia de instancia, que lo único que era objeto de reclamación en demanda era el reconocimiento del derecho puntual y concreto, económicamente evaluable, 'a percibir la cantidad de 1.004 € en concepto de complemento de productividad variable del año 2016'. Como resulta con claridad, la traducción económica del derecho solicitado es por lo que en el Fallo se hace expresa referencia a que no cabe interponer recurso alguno contra la Sentencia en cuestión y se menciona el artículo 191.2.g) LRJS.

Ello significa que la acción ejercitada no es una mera 'acción declarativa de derechos' sino que tiene una repercusión económica cuantificable a los efectos del artículo 192.3 LRJS, que establece que 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.' El artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'Son recurribles en suplicación: 1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario'. En el número 2, letra g), de dicho precepto se excluye de la posibilidad de recurso de suplicación a los procesos sobre reclamación de cantidad en los que la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2015 (Recurso: 2561/2014) recoge: '... que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90- ... 25/01/11 -rcud 1280/10-; y 25/01/11 -rcud 1752/10-)', y más adelante añade que: 'El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11-]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10- ]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 - rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 - rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].' Por todo ello, entendemos que el recurso sería inadmisible por razón de la cuantía.

En efecto, tal y como se apuntaba más arriba, en el presente caso, se trata de una reclamación individual ligada a las circunstancias personales de la demandante cuyas potenciales consecuencias económicas no alcanzarían el umbral cuantitativo mínimo fijado en el artículo 191.2.g) LRJS.

Y dado que cualquier causa que hubiera podido motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/04/1992 -Recurso nº 1439/1991- ; 14/10/2010 -Recurso nº 3071/2009-; 22/12/2010 -Recurso nº 1421/2010 -; 31/01/2011 -Recurso nº 855/2009 -; y 25/01/2011 - Recurso nº 3060/2009 -, entre otras), declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, con declaración de su firmeza pues, de conformidad con el artículo 238 LOPJ, cuando un órgano judicial haya acordado, de forma indebida, admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, sin entrar a conocer del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª.

Lucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid dictada en los autos de procedimiento ordinario 1105/2017 en virtud de demanda promovida por Dª. Lucía contra el Servicio Madrileño de Salud, DECLARAMOS LA IRRECURRIBILIDAD de la Sentencia de instancia y LA NULIDAD de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones y, en consecuencia, DECLARAMOS la FIRMEZA de la Resolución impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0373-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0373-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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