Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 638/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3447/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 638/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100612
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1353
Núm. Roj: STSJ AND 1353/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 3447/19 -Negociado H Sent. Núm. 638/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 19 de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 638 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Córdoba, Autos nº 1151/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fernando contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/06/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Fernando , nacido el NUM000 /59, con NASS NUM001 ha prestado sus servicios como albañil, estando incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización.
SEGUNDO.- Tras inicio de proceso de incapacidad temporal en fecha 12/8/16, por la entidad gestora se cursó el 8/2/18 alta con propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente. Tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta el 26/7/18 (f. 26 del expediente) en el que se fijaba como cuadro clínico residual 'estenosis de canal lumbar intervenida en 2017. Marcha con discreto equino precisando férula antiequino.
Leve paresia distal. Debilidad de pretibiales 3-5 y afectación radicular L5-S1'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'limitado para sobrecargas importantes de columna lumbar y deambulaciones moderadas aun por terreno irregular.' A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución el 13/9/18 por la que se le reconoció na situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con base reguladora de 1.192,46 € y porcentaje del 75% (f. 25 del expediente).
TERCERO.- El trabajador presenta además asma bronquial (SAT 98% y FEV1 88,2%). Alergia a productos de construcción (cromo, cobalto, tiarum), con dermatitis de contacto, que mejoró significativamente tras interrupción de la actividad laboral.
Diagnosticado de reacción adaptativa con una sintomatología menos grave.
CUARTO.- El demandante se encuentra limitado de manera permanente para actividades que requieran bipedestación y deambulación moderada y por terreno irregular, cargas y posturas forzadas de columna lumbar y sedestación mantenida.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en solicitud de reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta desde la Incapacidad permanente total reconocida por el INSS, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica, amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS y otro de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b), interesa el recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia, en su primer párrafo; y del hecho probado cuarto; en ambos casos invoca en apoyo de su pretensión, la documental que identifica (folios 29 a 37).
Así en cuanto al hecho tercero, interesa la siguiente redacción para su primer párrafo (en negrita, la parte que pretende introducir): ' El trabajador presenta además un asma bronquial (SAT 98% y FEVI 88,2%), lo cual demuestra una capacidad respiratoria incompatible con cualquier actividad que implique esfuerzos físicos a cualquier nivelo, excepto para actividades livianas y sedentarias'.
En cuanto al hecho probado cuarto, se pretende incluir lo siguiente: ' Además, presenta una capacidad respiratoria incompatible con cualquier actividad que implique esfuerzos físicos a cualquier nivel, pero no para actividades livianas y sedentarias'.
Revisión que en ambos casos ha de fracasar, por cuanto los Informes que invoca el recurrente fueron valorados por el juzgador de instancia, y en el fundamento jurídico tercero, se hace constar, con valor fáctico, la conclusión que pretende introducir el recurrente; por lo que no se aprecia error u omisión alguna que revisar.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción por inaplicación del art. 194 c) del Real Decreto legislativo 8/2015, con el argumento de que a la vista de la documentación médica aportada, las secuelas que aquejan al trabajador demandante le suponen una limitación funcional, que le harían acreedor de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, toda vez que presenta limitaciones permanente, crónicas y previsiblemente definitivas, de carácter grave, que le incapacitan para realizar cualquier tipo de actividad laboral, por liviana que esta sea.
La norma invocada define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
En el relato fáctico, del que hemos de partir al haber resultado inalterado, se indica que el actor con la patología que objetivó el EVI ( estenosis de canal lumbar intervenida en 2017. Marcha con discreto equino precisando férula antiequino. Leve paresia distal. Debilidad de pretibiales 3-5 y afectación radicular L5-S1) y la que pone de relieve el juzgador de instancia (asma bronquial (SAT 98% y FEV1 88,2%). Alergia a productos de construcción (cromo, cobalto, tiarum), con dermatitis de contacto, que mejoró significativamente tras interrupción de la actividad laboral. Diagnosticado de reacción adaptativa con una sintomatología menos grave) presenta una limitación permanente para actividades que requieran bipedestación y deambulación moderada y por terreno irregular, cargas y posturas forzadas de columna lumbar y sedestación mantenida.
El recurrente partiendo de dichas dolencias y limitaciones, que no cuestiona, entiende que no puede el actor desempeñar profesión alguna, discrepando así de lo razonado por el juzgador a quo. Y no puede esta Sala acoger tal pretensión, desde el momento que la sentencia recurrida entiende que la parte actora no acreditó un estado limitativo y definitivo que permita acceder al grado de incapacidad permanente reclamado; y lo razonamos.
La limitación derivada de su patología osteoarticular, le ocasiona limitaciones para sobrecargas importantes de columna lumbar y deambulaciones moderadas por terreno irregular; mientras que el asma bronquial y la alergia a productos de construcción, le produce dermatitis de contacto, que sin embargo mejoró tras la interrupción de la actividad laboral. En cuanto al aspecto respiratorio, supone una capacidad incompatible con esfuerzos físicos pero no para actividades livianas y sedentarias.
Ello implica que el actor está ciertamente limitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión, pero no le impide el desempeño de tareas livianas de carácter sedentario, para las que no se objetiva limitación; no siendo necesariamente mantenida tal sedestación.
Y en cuanto a la patología psiquiátrica, se objetiva una reacción adaptativa con una sintomatología menos grave.
A propósito de las patologías psiquiátricas, distingue el Manual de Médicos del INSS entre dos grupos bien diferenciados, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores, suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad,que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.
Y el otro grupo lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc; grupo mucho más numeroso en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactas y las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos 'de segundo nivel': tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzo por parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización.
Sería en este último grupo en el que habría de encuadrarse al actor, y la incidencia que sus dolencias psíquicas le producen en el desempeño de su trabajo, impide el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que postula, habida cuenta que las mismas están calificadas de leves moderadas.
En consonancia con lo expuesto, entendemos que el actor no puede desempeñar las tareas de su profesión habitual de albañil, que según la Guía de Valoración Profesional que utilizamos como orientativa, exige unos requerimientos de carga física, carga biomecánica en todos los segmentos (lumbar, cervical...), y de manejo de cargas, de grado 3 (media-alta intensidad o exigencia), requerimientos para los que el actor estaría seriamente limitado, por lo que resultaría muy difícil el desempeño de tal profesión con su patología y limitaciones; y por tal razón se le reconoció la IPT; pero ello no obsta que aquel presente una capacidad residual de trabajo que le permita realizar tareas que no presenten tales requerimientos y no exijan esfuerzos físicos; pudiendo realizar dichas tareas con eficacia y rendimiento, pese a la clínica descrita.
De la propia definición del precepto analizado se invoca- art. 137.5 LGSS- (actual art. 194.1 c) LGSS/2015) se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que el actor esté limitado hasta ese punto.
Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; debiendo aquí valorar las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta aquel, al margen de la dificultad para encontrar un empleo acorde a tales limitaciones debido a su edad o falta de preparación.
Así las cosas, y en atención a lo expuesto, entiende esta Sala que es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia de fecha 04/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba en virtud de demanda sobre 'INCAPACIDAD PERMANENTE- Grado' formulada por D. Fernando contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3447-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.3447.19].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
