Última revisión
20/11/2002
Sentencia Social Nº 6381/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 20 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 6381/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103392
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sent. nº 2314/02
Recurso contra Sentencia núm. 2314 de 2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6381 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2314/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-4-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valenci, en los autos núm. 219/02, seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan María , asistido del Letrado D.Emilio Gras Pardo, contra LA PEDRALVINA DE ANA, S.L., representada por el Letrado D. Alain García Galdón, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26-4-02, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda interpuesta por Juan María, declarando PROCEDENTE EL DESPIDO, el amparo del art. 54.1 y 2 b) y c) del E.T.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor presta sus servicios en la empresa desde el 5 de Agosto de 1999 ostentando la categoría profesional de Ayudante de Camarero, y percibiendo un salario mensual de 901,05 euros , incluida la parte proporcional de pagas extras , siéndole de aplicación el convenio del sector hostelería, (folios 25 y 26).-SEGUNDO.- con fecha 25 de Enero de 2.002, recibe por escrito carta de DESPIDO, basado en incumplimiento contractuales graves y culpables de conformidad con lo previsto en el art. 54.1 y 2 b) y c) (folio 20). Con esa misma fecha recibe finiquito de la empresa (folio 21).-TERCERO.- Con fecha 26 de febrero de 2.002 se llevó a cabo Acto de conciliación -expediente 3064/2002-, al que asistieron demandante y demandada, concluyendo SIN AVENENCIA.-CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la categoría de Representante legal de los trabajadores.-QUINTO.- La Empresa no emplea a más de 25 trabajadores.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que no contiene en sus hechos probados relación alguna ni siquiera de los imputados en la carta de despido, considera acreditado que existía una conducta ofensiva del actor con la gerente de la empresa y que en una ocasión uno de los testigos hablando con el actor.. éste le dijo, en relación con la gerente, que ésta no tenía nada que hacer porque si no le daba una cuchillada. En base a dicha declaración , que coincide con una situación de amenaza personal relatada por la gerente, considera acreditada la amenaza imputada y declara la improcedencia del despido.
Contra el anterior pronunciamiento, recurre el actor, quien plantea un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL en el que alega como infringidos, por un lado, los arts. 54.1 y 2 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que desarrolla el principio de proporcionalidad y de graduación de las faltas en el orden social. Igualmente alega infringido el art 97 de la LPL, y solicita la nulidad de las actuaciones por falta de concreción de los hechos imputados por la Sentencia de la instancia , si bien en dicho recurso dicha solicitud no se articula amparada en el párrafo correspondiente del art 191 de la LPL , que sería el apartado a).
Salvando las deficiencias del recurso, en aras de la tutela judicial efectiva , debe rechazarse la petición de nulidad solicitada, pues aunque es cierto que las conductas que se estiman acreditadas por la Sentencia no se recogen, como deben serlo, en la parte fáctica de la misma, el fundamento de derecho Tercero de la resolución impugnada estima acreditados determinados hechos, que relaciona con las pruebas testifical y de confesión, situación que salva las anteriores deficiencias y permite analizar la sentencia desde las perspectivas apuntadas por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Respecto a las cuestiones relativas a las imputaciones , dado que el recurso no cita como infringido más precepto que el art 54 del ET, nada debe razonarse sobre las formalidades de la carta de despido , pues dado que la causa del mismo ha quedado centrada en la existencia de una amenaza concreta a la gerente conocida, directamente a través de ella y acreditada también a través de un testigo referencial, se hace preciso analizar si este hecho, que la Sentencia manifiesta como acreditado, es o no suficiente para mantener como procedente la ruptura unilateral de la relación laboral.
A este respecto, entrando a conocer de la concreta infracción alegada, consistente en la del art 54 del ET y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que loa parte concreta en cita de las ss de 13.01.1990 y 2.4.1992, donde se expone el ámbito de la Teoría Gradualista , se hace necesario analizar cual es la postura jurisprudencial y doctrinal respecto a la aplicación de la alegada Tº Gradualista de las infracciones, pues es evidente que resultan los supuestos, de ofensas o agresiones verbales y físicas, que concurren en la relación entre compañeros de trabajo y entre Superiores e inferiores los más directamente afectados por la posibilidad de analizar, tanto a efectos exculpatorios como agravatorios las circunstancias del caso concreto.( ss TSJCV 22 de Septiembre 2000, nº3725, 19 de octubre 2000, nº 4127,....)Por tanto , es necesario contemplar que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo (SS.T.S. 27 de febrero 1987, l8 julio 1988 y 31 octubre de l998), por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo (S.S.T.S. l7 noviembre l988 y 30 enero l989). Desde ésta perspectiva, en numerosas Sentencias del TS se ha entendido , que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral. Es operante , desde estas premisas, la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas , expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción".
Y concretando el supuesto de hecho al de la Sentencia de instancia, en la misma se señala como acreditada una conducta de amenaza directa a la persona de la gerente de la empresa , a través de la exhibición a la misma de un cuchillo de cocina, y se citan como circunstancias a considerar el que estos hechos no fueron objeto de una denuncia penal y que la gerente y el trabajador despedido habían mantenido una relación sentimental previa, cuya ruptura había planteado problemas de relación personal que se habían trasladado al terreno laboral donde ambos mantenían una relación cotidiana. Pero dichas circunstancias no pueden valorase como exculpatorias a la hora de analizar cual es el valor que cabe atribuir a la conducta del actor, que se estima acreditada en la Sentencia de instancia y no combatida en el presente recurso , pues en modo alguno puede justificarse una amenaza personal en base a una relación afectiva truncada. La anterior situación coloca a las partes de dicha relación laboral en una situación de imposible continuidad, que si bien hubiera podido mantenerse dentro del más absoluto respeto mediante la absoluta desvinculación entre una relación y la otra, en el presente supuesto en que se ha llegado hasta la conducta de amenazar personalmente a quien ostenta la representación y el poder disciplinario de la empresa , conlleva que se deba estimar de imposible mantenimiento. Por ello, inaplicable la teoría Gradualista debe procederse a confirmar la Sentencia que estimó procedente la decisión empresarial de despido.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Juan María contra la Sentencia de fecha 26 de Abril del 2002 dictada por la Ilma Sra magistrada juez del juzgado de lo Social nº SEIS de Valencia en autos de juicio verbal por despido seguidos con el nº 219/2002,en el que ha sido parte la empresa La Pedralvina de Ana SL.
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
